REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2015-000002
ASUNTO : YP01-O-2015-000002

JUEZ PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LENIN ROJAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.954.009.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero, en relación con lo establecido 405, del Código Penal, con las circunstancias agravantes de los numerales 5 y 11, en agravio del ciudadano RICARDO ERMILO FIGUERA y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 Ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: RICARDO ERMILO FIGUERA y el ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: JOSE ANTONIO NARVAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.386.317, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 199.511.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Juzgado de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.



DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Vista la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano LENIN ROJAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.954.009, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE ANTONIO NARVAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.386.317, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 199.511, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Itinerante 02 de esta Circunscripción Judicial, se encuentran legitimados para ejercer la presente acción de amparo constitucional.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el ciudadano LENIN ROJAS SOTILLO, asistido por el abogado en ejercicio, JOSE ANTONIO NARVAEZ SANCHEZ, entre otras cosas exponen los siguientes:

“…En fecha 10-04-2015, el precitado juzgado dicto sentencia condenatoria en mi contra, por considerarme culpable en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero, en relación con lo establecido 405, del precitado código, (sic) con las circunstancias agravantes de los numerales 5 y 11, (sic) en agravio del ciudadano RICARDO ERMILO FIGUERA y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 Ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO…desde el día 10 de Abril del presente año, hasta el día de hoy 25 de Mayo de 2015, han discurrido aproximadamente cuarenta y cinco (45) días, sin que el del (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Itinerante numero 02 de esta Circunscripción judicial (sic) hay publicado el correspondiente texto integro de la sentencia recaída en mi contra, lo que me impide el ejercicio de los recursos correspondientes que me otorga la ley…”

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en virtud del retardo procesal injustificado producido en la publicación del texto integro de la sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante LENIN ROJAS SOTILLO, asistido por el abogado JOSE ANTONIO NARVAEZ SANCHEZ, pretenden que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publique el texto integro de la sentencia condenatoria recaída en su persona.

En ese sentido esta Sala considero relevante para decidir sobre la tramitación del presenta recurso, procesar una serie de informaciones que están en dominio del referido Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Itinerante numero 02 de esta Circunscripción Judicial; y acordó solicitar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Itinerante numero 02 de esta Circunscripción Judicial, informe a este despacho sobre los siguientes particulares.
1.- Si por ante dicho Juzgado reposa un asunto signado con la nomenclatura YPOI-P-2012-004166
2.- Quienes se encuentran como imputados en dicho proceso.
3.- Quienes actúan como defensores.
4.- Si por ante dicho Juzgado se dio Apertura y Culminación del Juicio Oral. En caso afirmativo remitir copia certificada de la audiencia de culminación.
5 .- Informe si existe pronunciamiento del texto integro de la sentencia.
6.- última actuación procesal.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió comunicación No. 427, emanada del referido tribunal, donde informa que en esa misma fecha se publico el texto integro de la sentencia recauda sobre el ciudadano LENIN ROJAS SOTILLO.

Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano LENIN ROJAS SOTILLO, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“….Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la omisión de pronunciamiento atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la publicación del texto integro de la sentencia dictada en audiencia; pero sin embargo de la comunicación dirigida a esta alzada se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publico en fecha 27 de mayo de 2015 el texto integro del fallo, lo cual se verifica a través del sistema informativo juris 2000.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo del Juez LISANDRO FARIÑAS, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LENIN ROJAS SOTILLO, asistido por el abogado JOSE ANTONIO NARVAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.386.317, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 199.511, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEON
(Ponente)

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ