REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001933
ASUNTO : YP01-R-2015-000078




PONENTE : RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


RECURRENTE: ABG. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, DEFENSOR PRIVADO

IMPUTADO: DANNY ROMAN BOLIVAR PINO

CONTRA RECURRENTE: ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: TRATO CRUEL, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE Y ABUSOC CONTRA PERSONA DETENIDA

VICTIMA: JESUS JAVIER COVA CARRION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, Defensor Privado, en su carácter de defensor del ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de mayo de 2015, y fundamentada en fecha 04 de mayo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0001933.

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designa como Ponente al ciudadano Juez Superior, ALEXIS DIAZ LEON, quien se encontraba supliendo la falta temporal en virtud de reposo medico, una vez reincorporado el Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, es quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 21 de mayo de 2015, se Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 01 de mayo de 2015, y fundamentada en fecha 04 de mayo de 2015.

DE LA DECISION RECURRIDA

El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL 01, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 01 de mayo de 2015, y fundamentada en fecha 04 de mayo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0001933, acordó lo siguiente:

“….Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.038. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de Encarcelación al Comandante de la Policía de este Estado. Quinto: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA JESUS JAVIER COVA CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.038, y su entorno Familiar, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado. Sexto: Líbrese Oficio a la Policía Municipal, a los fines de que realice recorrido por la casa del ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.038, y su entorno Familiar, en la siguiente dirección en la comunidad Los Cocos, Calle Principal, casa Nº 207, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cerca de la Licorería, teléfono: 0424-9574564, hijo de Malis Carrión (V). Séptimo:. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión..…”

DE LA APELACIÓN

El abogado GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano: BOLIVAR PINO DANNY ROMÁN, ya identificado, entre otras cosas expuso:
“…estando dentro del lapso legal que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los dispuesto en el articulo 12 ejusdem, ocurro ante ustedes a fin de exponer…Honorables Jueces Superiores, es notoria la inmotivacion en la cual incurre la ciudadana Juez ABG. LIZGREANA PALMA, al momento de decidir respecto de los pedimentos hechos tanto por la vindicta publica como por la Defensa Publica y Privada, puesto que hace un esfuerzo extremo en apreciar el confuso dicho de la ciudadana Representante del Ministerio Publico y también de la presunta victima, Ciudadano Jesús Javier Cova Carrión. E igualmente concatena la presunta evidencia de la información referencial recabada en las entrevistas rendidas por estos tanto en la policía del estado Delta Amacuro, como en el CICPC. Por lo que hace de forma evidentemente comprometida con el criterio y pedimento del representante del Ministerio Público, por lo que no analiza la abismal contradicción en la que incurre la presunta victima en las referidas entrevistas y también en sus deposiciones ante el órgano jurisdiccional. Asimismo se hace evidente la contradicción existente entre los médicos que efectuaron las distintas valoraciones medicas a la presunta victima, en contra posición a lo observado y valorado por el titular de la Medicatura Forense, Dr. Carlos Osorio. Resulta tan notoria la intención de la ciudadana Juez ABG. LIZGREANA PALMA, de soslayar el ejercicio del control judicial, que utiliza como evidencia el dicho de la ciudadana representante del Ministerio Publico, sin haber valorado ni motivado los alegatos hechos por la Defensa en este particular caso, por lo que incurre en inexcusable inmotivacion. La ciudadana Juez, igualmente evade la declaración rendida por nuestro defendido, ciudadano DANNY BOLIVAR; señalo que se desempeña como funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro y que para el momento de suscitarse los hechos que aquí nos ocupan, denunciados por la presunta victima, el mismo se encontraba debidamente facultado para cumplir con sus funciones por cuanto se encontraba de servicio en horas de la madrigada, efectuando patrullaje a la orden del oficial CALDERON; cuando quizás todos los ciudadanos de buenas costumbres se encontraban placidamente durmiendo y descansando en sus residencias, estos avistaron a dos ciudadanos apostados en la inmediaciones del local comercial NESMAR, ubicado en la avenida Monseñor Argimiro García, frente a IREMUJER; uno de os cuales pegado a las rejas del local y otro esperando en un vehiculo tipo moto, encendida. Y que esa evidente actitud sospechosa dio origen a la actuación policial; cuyo procedimiento es de velar por la seguridad de todos los ciudadanos, estas es su responsabilidad. Por lo que en cumplimiento de sus funciones solicitaron el documento de identidad de los ciudadanos y estos manifestaron no poseerla, seguidamente solicitaron los documentos del vehiculo tipo moto, licencia de conducir y permiso para transitar a altas horas de la noche en dicho vehiculo y no lo portaban, por lo que se le solicito conducir la moto hasta el puesto policial ubicado en la Av. 19 de Abril de la Urbanización Delfín Mendoza, al lado del Cuerpo de Bomberos. Lugar donde la presunta victima inicio un despliegue de conducta, que amerito su detención por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que fue impuesto de sus derechos procesales y constitucionales. Asimismo debemos resaltar el hecho notorio de la parcialidad ofrecida por la ciudadana Juez Abg. LIZGREANA PALMA; al momento de aplicar el control judicial a la precalificación jurídica proferida por la ciudadana Representante del Ministerio Publico, respecto al delito de TRATO CRUEL. En este particular considera esta defensa técnica que dicha precalificación no se ajusta a la realidad de los hechos y que solo basta con revisar de manera somera las características y los presupuestos establecidos por la legislación venezolana, para considerar que la conducta de una persona se adecua a las acciones y presupuestos para consumar y realizar el hecho antijurídico en comento. El cual dista, insisto, notoriamente de la realidad de los hechos, en este caso. Respecto del delito de Trato Cruel, no arguye quien ejerce el control judicial y decide. Cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se inicio la ejecución del referido tipo penal y que la indujeran a estimar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Trato Cruel, para decretar con ligar la precalificación jurídica proferida por la ciudadana representante del Ministerio Publico. Obvia también la ciudadana juez de control el argumento hecho por la Defensa técnica, tal parece que estuviese emitiendo por adelantado una sentencia condenatoria, tomada de manera unilateral, donde lejos de ejercer el control judicial y garantizar la constitucionalidad del acto, ejerce el don de la oblicuidad que le permita ser quien imputa, acusa y decide… PETITORIO…Solicito sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto, se declaren nulas todas las actuaciones y se acuerde una libertad sin restricciones, en virtud que mi defendido no ha cometido ningún delito, por habérseles violado el Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad y el Fundamental principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 numeral 1ero, 49, numerales 1, y 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas estas que han sido contravenidas por las rezones expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes y los tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la Republica…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación y entre otras cosas expuso lo siguiente:


“…Esta representación Fiscal considera que en recurso interpuesto en su oportunidad de ley por la Defensa Privada no se encuentra debidamente fundamentado por cuanto el recurrente jamás expresa en su escrito porque consideró de conformidad con el articulo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos ni señala las razones que considera para que no proceda el decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DANNY ROMAN BOLIVAR PINO, en el caso in comento, cuando en el mismo, esta representación Fiscal en la oportunidad de Audiencia de presentación expone verbalmente todos los elementos y motiva la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en consideración ajustado a derecho, por el Tribunal penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 01/05/2015, considerando este que se encuentran satisfechos los mismo por las actuaciones hasta ahora realizadas por el Ministerio Publico, en el presente caso, decretando así la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano DANNY ROMAN BOLIVAR PINO. Observando esta representación Fiscal la ausencia de elementos esenciales que fundamente o motiven suficientemente la pretensión de la Defensa Privada, al interponer el mencionado recurso, incumpliendo lo establecido en el articulo 440 ejusdem… esta representación Fiscal se adhiere a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, como también la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforma el presente asunto, signado con el Nro yp01-p-2015-1933… solicita se declare sin lugar el presente recurso interpuesto por la Defensa Privada ya que el mismo carece en su totalidad de motivación en relación a los establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con los previsto en el articulo 440 ejusdem, dicho escrito se limita a explanar aspecto sobre el fondo del asunto, donde lo mas ajustado a derecho es que sean debatido en el contradictorio de un juicio oral y publico, garantizando efectivamente los principios legales y procesales establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal…


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano: DANNY ROMAN BOLIVAR PINO se le decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION.
Tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad del prenombrado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este tribunal colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado: DANNY ROMAN BOLIVAR PINO, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por el recurrente, ya que el establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte)
Frente a estas circunstancias es vital reconocer elementos de convicción tomados en cuenta por el A-quo para fundamentar su decisión y que no dejan ningún género de dudas respecto a la decisión tomada por dicho Juzgados, dicho elementos son: Denuncia realizada por el ciudadano JAVIER COVA CARRION ; Resultado del examen médico forense practicado por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO; Acta de entrevista realizada a la ciudadana MALIS DEL JESUS CARRION; Acta de entrevista practicada realizada al ciudadano JOHAN SAMUEL RODRIGUEZ; informe medica suscrito por la Dra. LUISANA MARCANO LEON; Inspección técnico criminalística realizada por los funcionarios JESUS LOZADA y OSWALDO TRINI , adscritos al CICPC; Acta Policial realizada por el funcionario JOSE CALDERON, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro; Asiento de Novedades emitido en fecha 11-04-15 por el jefe de los servicios del Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro; Orden del Día Nº 103 emanada de la Policía del Estado Delta Amacuro; Comunicación de fecha 17 de abril de 2015 emanada del Cnel LUIS RAMON GARCIA CASTAÑEDA, Director de la Policía del Estado Delta Amacuro; comunicación de fecha 20-04-2015 emanada del coordinador de la estación policial Delfín Marcano Sup/Jefe JOSE GREGORIO DE LA ROSA FIGUEROA; Asiento de novedades emanado del Jefe de los Servicios del puesto policial Delfín Mendoza en fecha 11-04-15; Acta de entrevista tomada por el Ministerio Publico al ciudadano CALDERON CEQUEA JOSE LUIS; Reconocimiento médico-legal practicado en fecha 23-04-15 al ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION; examen psicológico practicado en fecha 23-04-15 al ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION. De todos los elementos anteriormente mencionados se desprendes indicios que lleven a la convicción de la responsabilidad del mencionado DANNY ROMAN BOLIVAR PINO en los hechos por los cuales esta siendo investigado.

En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe, aún de forma tenue, elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL; y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura, en perjuicio del JESUS JAVIER COVA CARRION.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que conlleva la perpetración de dichos delitos.
En vigor de los preceptos Constitucionales señalados anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 01 MAYO de 2015, Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, Defensor Privado, en su carácter de defensor del ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de mayo de 2015, y fundamentada en fecha 04 de mayo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0001933
En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMÁN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, el Primero (01) de junio (06) de dos mil quince (2015)
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ SUPERIOR TITULAR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
(PONENTE)



LA JUEZ SUPERIOR,



ABG. NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ