REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001604
ASUNTO : YP01-R-2015-000073
RECURRENTE: abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, titular de cédula de identidad N° 21.083.015, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, estado Monagas.
PENA: 18 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION.
VICTIMA: MELVIN RAMON CARPIO MOLERO (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
RECURRIDA: sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de abril de 2015.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del acusado ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, titular de cédula de identidad N° 21.083.015, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, estado Monagas; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual condenan al referido acusado a cumplir la pena de 18 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, por comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES.-
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13 de mayo de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado WUILMAN JIMENEZ ROMERO, quien se encuentra de reposo medico, siendo suplida su ausencia por el Juez Superior suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 20 de mayo de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 02 de Junio de 2015, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
La abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro en su condición de defensora publica del acusado ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, ejerció recurso de apelación, sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de abril de 2015, el cual fue ratificado en la audiencia, donde la recurrente expresó lo siguiente:
“…..Quién suscribe ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.057.209, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.411, Defensora Pública Sexta Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano: ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.083.015 quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad y de este domicilio Señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 879.21.52; con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Ustedes a fin de exponer: Interpongo FORMAL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2° por falta de motivación de la sentencia y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ITINERANTE UNO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CONTRA DICHA DECISION CONDENATORIA emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que condenó a los señaladas ciudadanas a cumplir la pena de 18 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION por estar presuntamente incurso eh el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1 del código penal, en relación con el artículo 83 deI Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN RAMON. PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIO DEL PRESENTE RECURSO. El presente recurso se interpone en contra de la sentencia dictada por la el Tribunal de Juicio Itinerante numero uno del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 días del mes de Abril de 2015. en la causa No. YPO1P-2010-01604 que declaro culpable a mi defendido; ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA. EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 N° 1 DEL CÓDIGO PENAL. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MELVIN RAMON CARPIO MOLERO(OCCISO)., y en consecuencia fue condenado a cumplir una pena Privativa de Libertad de 18 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION confirmándose; supuesto necesario para calificar lo relativo a la procedencia del Recurso de. Apelación de Sentencia Definitiva. CAPITULO PRIMERO EXPOSICION DE LAS DENUNCIAS Y SU MOTIVACION. El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son las causas en que debe fundamentarse el Recurso de Apelación de sentencia Definitiva el cual cito de manera textual ART. 444. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: - Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y Publicidad del Juicio. : Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en !a motivación de la sentencia- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales sustanciales de los actos que causen indefensión. .. Cuando esta se funden en prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al Amparo del artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA El motivar es justificar la decisión proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del Juez para fundamentar su decisión. El deber de motivar es autentica garantía procesal que se conecta con el derecho de la tutela judicial efectiva de obtener una resolución fundada en derecho. En la parte motiva de la sentencia que hoy se recurre por considerarse inmotivada, entre uno de o errores de redacción de la referida decisión se observa la plasmación en la sentencia de los discursos de las partes en la apertura del juicio oral y publico en lugar de sus conclusiones finales que es lo que verdaderamente esta relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia y por tanto hace parte de las cuestiones que el juez debe resolver , en relación a los alegatos de las partes. Si bien existió un cambio de calificación anunciado por el tribunal estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone si en el curso de la audiencia el tribunal Observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa, por lo que se le advirtió al acusado y a las partes la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pero en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 83 del código penal., denuncia esta defensa que la juzgadora no dio respuesta en relación a los alegatos de esta defensa en sus conclusiones en relación al por que la acción desplegada por mi defendido en los hechos objeto de la controversia no se corresponden con las de un cooperador inmediato y lo mismo se puede constatar con la revisión del acta de culminación de juicio donde esta defensa realizo sus conclusiones Decía JEROME FRANK citado por MORELLO la Pruebas : tendencias modernas 2da edición “ninguna decisión es justa si esta fundada sobre un acertamiento errado de los hechos” En los fundamentos de hecho de derecho la juzgadora señala El Ministerio Público acuso al ciudadano ENMANUEL BERRA HEREDIA, como autor del referido hecho punible. Sin embargo considera este Tribunal que el mismo es responsable por ser cooperador y no autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el 83 del código penal. El acusado desde la audiencia de presentación ha manifestado y reconocido que efectivamente el día de los hechos estaban tomando cuando MERVIN, llego con otra persona, que durante el debate pudo determinarse que esta persona fue JAIRO FUENTES, quien trato de retractarse en la sala de audiencias acerca del conocimiento que tenia de los hechos, y que los muchachos dijeron para darles una pela, pero que nunca dijeron para matarlo, que agarraron al que está vivo, a quien estos golpearon, que él sabía de la existencia del chopo, y que le quito el chopo para que no se echara a perder la vida que cuando se voltea escucha la detonación y MERVIN aún con el disparo sale corriendo y cayó en una poza, lo cual también fue ratificado en esta sala de audiencias durante el debate. En base a las declaraciones del mismo acusado y las pruebas documentales, este tribunal anuncia el cambio de calificación jurídica en grado de Cooperador Inmediato, toda vez que la acción desplegada tras su conducta encuadra dentro del tipo penal anunciado. Por lo que este tribunal de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, donde se habla de la figura del cooperador inmediato, que si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. El cooperador inmediato ha sido considerado como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito. El mismo acusado manifestó en la sala de audiencias en presencia de las partes, que cuando estaban en el grupo dijeron para darles una paliza al hoy occiso y a su acompañante quien resulto ser JAIRO FUENTES, es decir, concertaron en perseguir al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MERVIN RAMON CARPIO MOLERO y más aun tenía conocimiento de la existencia de un chopo, presto el auxilio para participar en la comisión de este delito. En el hecho punible, quienes actúan en su comisión pueden hacerlo de distintos grados, o intensidad, auxiliar en la fase interna instigando o determinando a otro a cometerlo, o bien en la fase de ejecución haciendo fácil la acción del autor. El haberse puesto de acuerdo para salir persiguiendo al hoy occiso y a su acompañante a sabiendas de la existencia de un arma tipo chopo, haberle efectuado una golpiza. aunado a no haberle prestado auxilio y tomar la decisión de haberse ido al día siguiente del Estado, sin dar cuenta a los organismos competentes del hecho, lo convierten en cooperador del hecho, configurándose su acción en la figura de cooperador inmediato tal como lo anuncio el Tribunal en su debida oportunidad. Trata de explicar la juzgadoras los supuestos en los cuales fundamenta su convencimiento del por que la acción desplegada por mi defendido resulta la de cooperador necesario según su criterio, realizando erróneas valoraciones y afirmaciones que los testimonios y documentos que en realidad no contienen; ya que la declaración de mi defendido jamás manifestó que se había concertado para darle una paliza al hoy occiso y lo que en realidad manifestó mi defendido fue lo siguiente. Esa noche estábamos WILLIANS, ADOLFO CENTELLA, estábamos tomando, y yo no estaba tan tomado, cuando venia pasando MERVIN. yo le salve la vida, silo perseguí, pero no sabía la existencia de lo que cargaba mi cuñado, cuando llegaron al sitio mervin y mi cuñado compraron droga, si agarramos al acompañante de mervin, cabezón , Adolfo y centella y mi persona, le dimos una pela y mi cuñado Williams fue el que se quedo con Mervin, en ese momento que teníamos arrodillado al Jorge, mi cuñado agarro a Mervin. El se puso bravo con él, porque empezó a insultarlo con palabras obscenas a Williams, y fue cuando mi cuñado le disparo a Melvin, y al otro no lo matan porque yo le quite el chopo y le dije que no se desgraciara la vida, por una persona que no valía la pena, fue cuando escuche el disparo. Melvin salió corriendo y cayó en una posa y allí no le dimos más golpes, de ese momento del disparo nos fuimos cada uno a su casa y de allí que pasaron esos hechos, el otro día me fui de Tucupita, para no pagar por una causa que no era mía, ya se ha visto que en sala ninguno de los testigos no han dicho que fui yo. ha venido ADOLFO, JAIRO , CENTELLA y han dicho que yo no fui, y el experto aclaro bien que no tenia traumatismo cerebral, ya tengo tiempo preso, por culpa de una persona que cometió un hecho que yo no hice. solamente vi cuando cayó que le hicieron ese disparo a Melvin. es lamentable mi cuñado le quito la vida a ese señor por mentarle la madre. yo participe en caerle a golpe a! otro ciudadano que andaba Con Melvin. pero en ningún momento me metí con Melvin. en todas mis declaraciones he dicho lo mismo, yo no fui que mato a ese ciudadano, yo estoy pagando por algo que no hice, y lamento su muerte. Es Todo... En tal sentido como se puede evidenciar existe un falso supuesto ya que la jueza sustituyo el contenido real de la declaración de mi defendido con sü propio y subjetivo parecer y peor aun en su motivación señalo “En base a las declaraciones del mismo acusado y las pruebas documentales, este tribunal anuncia el cambio de calificación jurídica en grado de Cooperador Inmediato, toda vez que la acción desplegada tras su conducta encuadra dentro del tipo penal anunciado” sin establecer si quiera a que probanzas documentales se refería y basaba su convencimiento inmotivando ciertamente su desicion ya que una verdadera motivación es aquella que se apoya en lógicos y sólidos argumentos, el deber del juez de motivar tiene un correlato con el derecho de mi defendido de conocer por que se le sentencia , es pues un aspecto del debido proceso y de la tutela judicial efectiva . Mi defendido ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, tiene derecho de saber exactamente por que la sentencia obre en su contra, pues este conocimiento le permite fundamentar la impugnación de la decisión, tiene derecho a conocer de que probanzas documentales se adhiere y sustenta la jueza de instancia para considerarlo responsable del delito de por los cuales fue condenado. Ahora bien ciudadanos Jueces superiores el Cooperador según MANZINI Es aquel que sin ser el causante de los actos preparatorios , concurre al resultado al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ello, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces pala la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, si no un oficio útil para los ejecutores , sin el cual NO SE HUBIERA producido el resultado,” la ultima expresión de su definición sin el cual no se hubiera producido el resultado, lo ha llevado forzosamente a equiparar esta figura con los cooperadores o cómplices necesarios” La sentencia nro 151 de fecha 24 de abril de 2003 de la Sala Penal sostuvo que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aporto una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho” Asi mismo la sentencia Nro 105 de fecha 19 de marzo de 2003 sostuvo : El cooperador inmediato es aquel jn cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la formula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cua2lnto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal. En base al criterio de la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal resulta errada la inferencia de la Jueza en relación a que mi defendido fuera cooperador en los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso MERVIN RAMON CARPIO MOREI.O , ya que el mismo no presto ningún tipo de cooperación al ciudadano WILLIAM MARIN quien fue el que acciono el arma de fuego que ultimara al hoy occiso, es que es totalmente falso que mi defendido estuviera Propinándole una golpiza a la victima , y ello quedo incluso ¡inequívocamente demostrado en el contradictorio e incluso la misma juzgadora al analizar la deposición de experto RAMON TRASMONTE y contrarrestarla con las deposiciones del resto de los testigos del ministerio publico que manifestaron el sala que mi defendido le propino al hoy occiso una paliza en la nuca con un objeto de manera , el ciudadano STARLIN CARPIO MOLERO dijo haber observado en hematoma y ‘a como lo señalo la jueza existía una disparidad entre lo manifestado por el testigo y la prueba científica analizar la deposición del experto la juzgadora quedo convencida de los alegado por esta defensa que mi defendido jamás propino un golpe en la cabeza al hoy occiso y que dicho golpe fuera la causa de la muerte. Ya que la juzgadora señala: Por ante la sala de audiencias compareció el experto en medicina forense Dr. Ramón Trasmonte, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Protocolo de Autopsia Forense Nro. 16.908, la firma y todo su contenido, en la cual se realizó una INSPECCIÓN GENERAL: Se practico la inspección exterior e interior por incisiones toraco-abdominal en ‘Y” y cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos: Cadáver de un hombre en la (3era) década, de talla 1,ólmts, de raza mezclada, bien constituido de habito pícnico, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas; cabello corto, color negro: constitución ondulado, de distribución masculina. Orificios naturales permeables. Herida única por paso de proyectil disparado por un arma de fuego localizada en: hemotorax izquierdo (segundo espacio intercostal izquierdo), línea media clavicular, orificio de entrada de 0.8 cm, en forma ovalada, sin tatuaje ni quemadura, trayecto de izquierda a derecha, delante hacia atrás, que fractura huesos intercostales, penetra cavidad toraxica, produce hemorragia interna, lesiona pericardio, lóbulo superior del pulmón derecho e izquierdo, con abotonamiento de proyectil en parrilla costal derecha. CONCLUSIONES: Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada, con evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre, herida única por paso de proyectil disparado por arma de fuego en: Hemotorax izquierdo y como consecuencia Hemorragia Interna a lo que se le imputa la causa de muerte. El tribunal le atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto, quien con una amplia trayectoria en el área de medicina forense explico a través de un lenguaje sencillo al tribunal y a las partes sobre el procedimiento efectuado, ilustrando al Tribunal respecto a las características que presentó el cadáver de: MERVIN CARPIO MOLERO y la causa de muerte, lo cual se relaciona con los hechos debatidos toda vez que el mismo acusado en la sala de audiencias al momento de su declaración espontánea manifestó que efectivamente observo cuando el hov occiso recibió el disparo, existiendo una congruencia entre los hechos y la prueba presentada. Dejando claro el experto a preguntas de la defensa que un golpe no pudo ser la causa de la muerte, a lo cual insistió la defensora si el occiso tenía algún golpe en la cabeza a lo que el experto contestó que lo que no está escrito en medicina forense es porque no existe, siendo entonces conteste el protocolo de autopsia con los hechos, que aun cuando las partes insistieron en que el mismo había recibido un golpe en la cabeza con un segmento de madera, tal situación no quedo demostrada en la prueba científica que en este caso no es otra que el protocolo de autopsia. En tal sentido quedo demostrado que quien le disparo al hoy occiso fue el ciudadano WILLIAM MARIN y que la causa de la muerte fue la herida causada por el paso de un proyectil y no un golpe en la cabeza como bien lo señala el experto. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION D( SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 14 de Abril de 2015 emanada del Tribunal e Juicio Itinerante Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos cs derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la defensa, asimismo, surta los efectos para que subsiguientemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación. Asi mismo Honorables Magistrados por los motivos y razones expuestas en el presente recurso licito que sea admitido conforme a derecho por estar lleno los extremos que regula el Código Penal adjetivo para su interposición, así mismo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26 y 257 de la Carta Magna proceda a hacer una revisión de presente asunto, en acción a cualquier vicio que pudiera no haber sido avizorado por la defensa.….”.
Mientras que el acusado ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, en la audiencia celebrada ante esta alzada expreso:
“….Si le voy a confesar que estuve el día del fallecimiento del señor, hubo un momento que si lo salimos persiguiendo en tal caso, no le cause daño, no lo toque y nada le hice, me fui del Delta por tres años, perdí mis estudios y trabajo lo perdí todo, hasta la presentación de mi hija, por causa de una cosa que no he hecho y por miedo de pagar hago que no hice, como esta ocurriendo...”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 76 al 103 de la pieza 03 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de abril de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN RAMON CARPIO MOLERO(Occiso). SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 18 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: Se fija provisionalmente fecha de cumplimiento de pena para el 27 de octubre del año 2032, toda vez que la aprehensión del acusado se materializo en fecha 27 de abril de 2014.No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.…(omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada defensa, tal como consta el cómputo realizado; ni compareció a la audiencia oral y pública realizada en fecha 02 de Junio de 2015.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 02 de Junio de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensa expuso sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada su exposición, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
V
ANALISIS DE LA SALA
Señala la defensa en su escrito recursivo que existe manifiesta falta de motivación de la sentencia recurrida, y fundamenta su escrito recursivo “…el articulo 444 numeral 2, en concordancia con los artículos 22, 346 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal,… 23, 26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
La denunciante afirma la “…FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…existe un falso supuesto ya que la jueza sustituyo el contenido real de la declaración de mi defendido con su propio y subjetivo parecer y peor aun en su motivación señalo “En base a las declaraciones del mismo acusado y las pruebas documentales, este tribunal anuncia el cambio de calificación jurídica en grado de Cooperador Inmediato, toda vez que la acción desplegada tras su conducta encuadra dentro del tipo penal anunciado” sin establecer si quiera a que probanzas documentales se refería y basaba su convencimiento inmotivando ciertamente su desición ya que una verdadera motivación es aquella que se apoya en lógicos y sólidos argumentos…”
La recurrente abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
La defensa refiere en su escrito que “…En la parte motiva de la sentencia que hoy se recurre por considerarse inmotivada, entre uno de o errores de redacción de la referida decisión se observa la plasmación en la sentencia de los discursos de las partes en la apertura del juicio oral y publico en lugar de sus conclusiones finales que es lo que verdaderamente esta relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia y por tanto hace parte de las cuestiones que el juez debe resolver , en relación a los alegatos de las partes…”
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de abril de 2015, se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.
La sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de abril de 2015, no solo es coherente sino lógica y da de manera concluyente respuesta a todos los planteamientos argumentado por la defensa, no solo en las conclusiones presentadas, sino que garantizo el acceso y control de las pruebas, cuya valoración es conciliable con la fundamentación arribada por el Tribunal, para establecer la responsabilidad penal del acusado ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, al señalar que “….El acusado desde la audiencia de presentación ha manifestado y reconocido que efectivamente el día de los hechos estaban tomando cuando MERVIN, llego con otra persona, que durante el debate pudo determinarse que esta persona fue JAIRO FUENTES, quien trato de retractarse en la sala de audiencias acerca del conocimiento que tenia de los hechos, y que los muchachos dijeron para darles una pela, pero que nunca dijeron para matarlo, que agarraron al que está vivo, a quien estos golpearon, que él sabía de la existencia del chopo, y que le quito el chopo para que no se echara a perder la vida que cuando se voltea escucha la detonación y MERVIN aún con el disparo sale corriendo y cayó en una poza, lo cual también fue ratificado en esta sala de audiencias durante el debate….El mismo acusado manifestó en la sala de audiencias en presencia de las partes, que cuando estaban en el grupo dijeron para darles una paliza al hoy occiso y a su acompañante quien resulto ser JAIRO FUENTES, es decir, concertaron en perseguir al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MERVIN RAMON CARPIO MOLERO y más aun tenía conocimiento de la existencia de un chopo, presto el auxilio para participar en la comisión de este delito….”
Tales hechos fueron debidamente confrontados en la recurrida, en el análisis de los testigos, valorados y concatenados con el trabajo de los funcionarios actuantes a quienes la recurrida “…le atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto, quien con una amplia trayectoria en el área de medicina forense explico a través de un lenguaje sencillo al tribunal y a las partes sobre el procedimiento efectuado, ilustrando al Tribunal respecto a las características que presentó el cadáver de: MERVIN CARPIO MOLERO y la causa de muerte, lo cual se relaciona con los hechos debatidos toda vez que el mismo acusado en la sala de audiencias al momento de su declaración espontánea manifestó que efectivamente observo cuando el hoy occiso recibió el disparo, existiendo una congruencia entre los hechos y la prueba presentada….”
La recurrido no solo confronta las declaraciones de los testigos, sino que los concatena con los cuestionamientos expresados por la defensa “…que un golpe no pudo ser la causa de la muerte, a lo cual insistió la defensora si el occiso tenía algún golpe en la cabeza a lo que el experto contestó que lo que no está escrito en medicina forense es porque no existe, siendo entonces conteste el protocolo de autopsia con los hechos, que aun cuando las partes insistieron en que el mismo había recibido un golpe en la cabeza con un segmento de madera, tal situación no quedo demostrada en la prueba científica que en este caso no es otra que el protocolo de autopsia. Siendo incorporada durante el debate dicha prueba documental, por su lectura…”.
La recurrida estima la declaración del ciudadano LUIS OTILIO RODRIGUEZ LOPEZ, y le atribuye pleno valor probatorio, dado que “…fue testigo presencial de haber observado como el hoy occiso, luego de tener una discusión con WILLIAN, fue perseguido por éste y otros más dentro de los cuales se encontraba el hoy acusado ciudadano ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, su dicho se relaciona con los hechos toda vez que de la misma declaración del acusado este manifestó que salieron persiguiendo al hoy occiso luego de haber tenido una discusión con WILLIAN MARIN. En este orden de ideas su dicho da prueba de que efectivamente los ciudadanos WILLIAN, CABEZON y MANUELITO, refiriéndose al acusado ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, fueron las personas que ultimaron al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MELVIN CARPIO MOLERO, testimonio este que guarda expresa relación con lo manifestado por el mismo acusado al momento de su declaración espontanea en la sala de audiencias, cuando refirió que WILLIAN, cargaba un chopo y le dio el tiro a MELVIN CARPIO y que él formaba parte del grupo que lo ataco, cuando refirió que concertaron para darles una pela.
No es cierto que la sentencia recurrida contenga silencio de prueba y no haya resuelto todos los puntos debatidos en el juicio oral, como afirma la denunciante, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en su motivación consideró el testimonio de “….JAIRO FUENNTES…” y en razón de las circunstancias y discrepancias “….entre lo expuesto por el testigo quien fue citado al juicio como nueva prueba previa declaración de la victima secundaria ciudadana YANETT MOLERO, se realizo un careo a solicitud del representante fiscal, entre ésta y el ciudadano JAIRO FUENTES, en el cual la ciudadana YANET MOLERO, afirmó con toda seguridad y sin titubeo alguno que lo que ella había manifestado respecto a que su hijo MELVIN CARPIO, andaba con el ciudadano JAIRO FUENTES, el día en que lo mataron era cierto, lo cual no fue refutado por el testigo, demostrando en presencia de las partes que su desconocimiento sobre los hechos era falso, pues de su misma expresión corporal se reflejaba ante gestos de molestia y soberbia que simplemente trataba de negar el conocimiento que tenia acerca de los hechos para no verse comprometido, estas circunstancias aunadas a su comparecencia ante esta sala de audiencias haciendo uso de la fuerza pública le causaban molestia, negándose rotundamente a no colaborar en la búsqueda de la verdad….”
La recurrida valora y estima la declaración del ciudadano JAIRO FUENTES expresando que “….toda vez que tras el careo se demostró que efectivamente era la persona que andaba en compañía del hoy occiso MELVIN CARPIO, el día 05-07-2010 y que presencio el momento en el cual fue atacado el occiso y que el mismo ENMANUEL BERRA, formaba parte de ese grupo….”
De igual forma la recurrida estima y valora lo expuesto por el ciudadano YOKENDER REYES, quien “….manifestó que no tenía nada que decir…” no obstante en pleno razonamiento lógico el tribunal de juicio itinerante estima que “…el testigo al momento de sentarse en el banquillo, se pasaba la mano por la cabeza y repetía constantemente ¡¡¡¡ ayyy ayyy!!!!!, de lo cual durante el tiempo que estuvo sentado solo manifestó que no sabía nada de los hechos, asimismo desconoció el contenido y firma de su acta de entrevista, alegando que no era suya la firma, sin embargo al momento de suscribir el acta levantada con ocasión a la audiencia, la firma era igual a la del acta de entrevista ante el CICPC. Así las cosas es importante acotar que el testigo se encuentra privado de libertad en el mismo centro de reclusión donde se encuentra el ciudadano acusado, y por lo que existen motivos suficientes que son más que conocidos para las partes y este tribunal en que este desconozca tal acta de entrevista. Por lo que a todas luces se pudo evidenciar que el testigo no hizo más que retractarse sobre lo afirmado en aquella acta de entrevista, con lo cual pensó que podía ayudar al acusado no sabiendo que con su conducta no hizo más que demostrar y afirmar que era cierto lo manifestado en aquella oportunidad….”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, valoró correctamente las testimoniales, al respecto esta Sala observa que Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial. Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal. En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos. De ser cierto lo afirmado por la defensa, quedarían impunes muchos delitos de violación donde solo está presente la víctima y el victimario. Es más, es por ello que el legislador previendo tal situación, (delitos clandestinos) en materia sobre violencia a la mujer, en la ley especial hace interpretaciones extensivas, en materia de flagrancia, e incluye nuevos tipos penales, con el fin de erradicar de una vez por todas la violencia hacía las féminas, que en el pasado quedaban impunes bajo el pretexto de que solo estaba presente el marido agresor y la victima.
En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de MELVIN RAMON CARPIO MOLERO, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA. Y así se declara
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de abril de 2015; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia se confirma la referida Sentencia Definitiva. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de abril de 2015; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
2) SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de abril de 2015; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, a cumplir la pena de 18 años y 06 meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer a los condenados del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 02 de Junio de 2015.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
El Juez Superior (Ponente)
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superior
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
Abg. MARIELA MARQUEZ
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