REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000088
ASUNTO : YP01-R-2015-000077

PONENTE : RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
CONTRA RECURRENTE: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO
VICTIMA: CARLOS ORLANDO SUCRE SILVA E ICLEL EDUARDO PINO LEZAMA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE





Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Revisión de Sanción, de fecha 24/04/2015, dictada a favor del adolescente (Identidad Omitida)por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y fundamentada en fecha 04 de mayo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-0000088.

En fecha 22 de mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designa como Ponente al ciudadano Juez Superior, ALEXIS DIAZ LEON, quien se encontraba supliendo la falta temporal en virtud de reposo medico, una vez reincorporado el Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, es quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 28 de mayo de 2015, se Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Audiencia de Revisión de Sanción, dictada en fecha 24 de abril de 2015, y fundamentada en fecha 04 de mayo de 2015.

DE LA DECISION RECURRIDA

El TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAIL PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en audiencia de Revisión de Sanción, celebrada en fecha 24 de abril de 2015, y fundamentada en fecha 04 de mayo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000088, acordó lo siguiente:

“….PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de del Abg. Leda Mejias Nuñez, de cambiar la sanción de Privación de Libertad que pesaba sobre el adolescente (Identidad Omitida)y en consecuencia se impone IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y seis (06) meses y cinco (05) días de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado o trabajando y presentar la constancia cada tres (03) meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Con respecto al SERVICIO COMUNITARIO, el cual fue impuesto por el lapso de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación del adolescente. TERCERO: Líbrese oficio al Consejo de Protección del Municipio Casacoima a los fines de ser informado de la presente decisión, asimismo que ha sido designado como el órgano supervisor para la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Hospital Luis Rasetti de esta ciudad a los fines que realice estudio tomografico al Adolescente Sancionado; asimismo oficiar al Neurolo destacado en la Policía del Municipio Tucupita a los fines de que realice evaluación especializada al mismo. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa. Es todo”.


DE LA APELACIÓN

La abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinta del Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…Por lo anteriormente expuesto solicito PRIMEOR: sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, expediente Nro. YP01-D-2014-000088, SEGUNDO: Que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelación declare la NULIDAD del auto recurrido; REPONGA LA CAUSA y orden la APREHENSIÓN INMEDIATA del sancionado (Identidad Omitida)de conformidad con lo pautado en el ultimo parte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 3°, 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionado por admisión de los hechos, por el tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 del Código Penal y articulo 546 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ARTICULO 424 DEL c{ODIGO Penal en grado de Complicidad correspectiva articulo 422 ejusdem, en perjuicio de CARLOS ORLANDO SUCRE SILVA E YCLEL EDUARDO PINO LEZAMA (OCCISOS)…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de la Sección adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación y entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…Por los razonamientos que preceden y que han sido debidamente fundamentados en el desarrollo del presente Escrito de contestación de Apelación, conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal y que constituyen los argumentos para que esta Defensa Pública solicite: PRIMERO: Honorables Jueces Superiores de ese digno Tribunal Colegiado, sin la menor intención de vulnerar criterio alguno, por el contrario con el mas merecido respeto; solicito muy respetuosamente y previa veía de estilo, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 24-04-2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal Adolescente, debidamente fundamentado bajo Resolución Nro. 1EL-064-2015 y el cual ha sido contestado a través del presente escrito, sea declarado Sin Lugar y en consecuencia se mantenga la decisión del Tribunal A quo…”


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano: (Identidad Omitida) fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por un lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses. Posteriormente en fecha 24 de abril del año en curso, se le impuso REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.
El A-quo, se pronuncio en los siguientes términos:
“Este Tribunal para decidir consideró necesario realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven (Identidad Omitida), fue privado preventivamente de libertad en fecha 12 de Mayo de 2014, por la comisión Policial de Guaiparo, Estado Bolívar, manteniéndosele preventivamente privado de libertad, conjuntamente con su hermano, co-procesado en la presente causa, según consta de actuaciones policiales insertas a los folios 5 y su vuelto ambos inclusive de la pieza 1 del Expediente y judicialmente en fecha 14/05/2014 según consta de acta de presentación cursante a los folios 93 al 111 ambos inclusive de la pieza 1 del Expediente por un Tribunal de Primera Instancia de Control de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, manteniéndose privado preventivamente de libertad en la Entidad de Atención Juan José Bernal de San Félix, y posteriormente siendo transferido a la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Localidad, bajo la orden del Tribunal de Control a cargo de la Jueza Luyza Delgado, tal como consta en audiencia preliminar, siendo que posteriormente en Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, el joven admite los hechos, en fecha 6 de Agosto de 2014, cursante a los folios 64 al 67 ambos inclusive de la pieza 2 del Expediente, así como sentencia por admisión de los hechos cursante a los folios 69 al 76 ambas inclusive de la pieza 2 del Expediente, de fecha 13 de Agosto de 2014, y mediante la cual se le impuso al joven TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, designándose la Entidad de Atención Tucupita-Varones para el cumplimiento de la Sanción, de los cuáles al momento de la celebración de la Audiencia de Revisión de Sanción que nos atañe, ha cumplido un tiempo de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 12 de Mayo de 2017, quedando así corregido cualquier cómputo anterior al efectuado.
En cuanto la revisión de la medida de privación de libertad realizada por la Juzgado de Ejecución de la Sección Penal Adolescente, respecto al adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, con vista al Plan Individual y a los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, así como la opinión del maestro guía y Especialista en el Área de Trabajo Social, aunado al problema de salud que presenta el joven (Identidad Omitida), quien según el radiodiagnóstico cursante al folio 160 de la pieza 2 del Expediente, presenta epilepsia, tal como lo suscribe el médico tratante Oswaldo Maurera, asimismo, consta de informe médico cursante al folio 158 del expediente, donde consta que el joven vista la patología que padece, no tiene control de esfínteres, y debe permanecer bajo observación médica, que obviamente, en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, no puede tener ese control y cuidados especiales, el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar en la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Médico presentado los cuales dan como resultado que el joven amerita tratamiento médico urgente, y tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven tiene derecho a disfrutar del nivel de salud mas alto posible tanto física como mental, es uno de sus derechos, así como hace mención su defensor Robert Márquez, en escrito cursante a los folios 162 y 163 de la pieza 2 del Expediente, quien pide la aplicación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 8, 48, 85 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionados con la salud del joven y la prioridad absoluta en tales circunstancias, observándose cuidadosamente por este Tribunal que para una efectiva reinserción social del joven no necesariamente debe estar privado de libertad, en este caso la medida no está cumpliendo el objetivo para el cual fue impuesta, al contrario vulnera los derechos humanos del joven en cuanto a la salud durante el cumplimiento de la medida, en este caso se ha dejado ver en esta sala de audiencias que el joven una vez cambiada la medida privativa a otra medida menos gravosa debe ser puesto inmediatamente bajo revisión y atención médica, pues, son sus derechos como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que los cuidos quedan a cargo de la tía del joven, ciudadana ISMAIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR portadora de la cedula de identidad V- 12.893.000, quien compareció a la audiencia de revisión de sanción, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley que rige la materia, a ser la garante inmediata al cumplimiento de la orden dada por el Tribunal de Ejecución, como responsable del joven (Identidad Omitida), a cumplir las instrucciones y controles médicos que se le indiquen al joven, en consonancia con los derechos humanos y el control de las sanciones tal como lo prevé el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a), b), c), d) y e),y tomando en consideración las facultades del Juez o Jueza de Ejecución en ejercicio de la competencia sobre los objetivos fijados por la ley en esta fase del proceso, observa este Tribunal de Alzada que el adolescente de autos hasta este momento ha cumplido privado de libertad, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 12 de Mayo de 2017, quedando así corregido cualquier cómputo anterior al efectuado.
Por lo que se procede el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, luego de corregido el computo, al CAMBIO DE MEDIDAS, e impuso al adolescente las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por ese espacio de tiempo, de conformidad con el artículo 620 literales b y d respectivamente de la norma antes citada, debiendo cumplir dichas medidas por ante el Consejo Municipal del Casacoima, El Triunfo, Estado Delta Amacuro, en la persona del Presidente del CMDNNA Abg. SANTOS PACHECHO, teléfono 0416180136, y la Coordinadora del Área de Defensa LISBETH REYES, teléfonos 0416-6851463. A quienes deberá enviárseles comunicación sobre la presente resolución con copia de la misma para que repose en los archivos del CDMNNA de Casacoima y entre las REGLAS DE CONDUCTA , está: Encontrarse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio, prohibición de portar o utilizar armas blancas o de fuego, prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual este Tribunal enviará oficio a las Dependencias policiales de la Localidad del Municipio Casacoima para que cooperen con el cumplimiento de esta medida…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, una vez revisada como ha sido la medida, ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, tomando en consideración el estado de salud del joven quien padece EPILEPSIA, tal como consta en los informes médicos, y amerita tratamiento urgente, siendo que de la revisión de medida, el joven ha cumplido privado de libertad, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 12 de Mayo de 2017, quedando así corregido cualquier cómputo anterior al efectuado, contados desde la presente fecha.

Frente a estas circunstancias es vital reconocer elementos de convicción tomados en cuenta por el A-quo para fundamentar su decisión y que no dejan ningún género de dudas respecto a la decisión tomada por dicho Juzgado, ya que la misma está enmarcada dentro del principio de Interés Superior del Menor y es solo para salvaguardar su salud y consecuencialmente su vida que se llevó a cabo la revisión de sanción, impugnada por el Ministerio Público.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución, sección penal de Adolescente, así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada Mariannys Marquez Fiore, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, den contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución, sección Penal de Adolescente, mediante la cual impuso al adolescente (Identidad Omitida) REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, sección Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR, PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. WUILMAN JIMENEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ