REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001541
ASUNTO: YP01-P-2015-001541
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 25/12/1995, profesión u oficio albañilería, bachiller, residenciado en los cedros, calle 03, a cinco casa de la esquina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de Seila Salazar ( v ) y Rubén Flores( v),
VICTIMA: RONNY RAÚL DÍAZ. Titular de la cedula de identidad Nº 13.743.929, residenciado en los cocos en el sector Hugo Rafael Chávez Frías, casa Nº 54, teléfono 0426-4928682.
DELITO: ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3,8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad.
FISCAL: Dr. Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
DEFENSA: Dr. Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.749, inpre 183.068, teléfono 0424-9602490, Abg. Hernán Trujillo Titular de la cedula de identidad Nº 4171367, inpre 56096, y Abg. YOSELIN ZAPATA, titular de a cedula de identidad Nº 13615638, inpre 220732, domicilio procesal Calle 5 de Julio Nº 52 diagonal al Centro Hípico la Victoria.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución en el presente asunto: YP01-P-2015-001541, por cuanto se recibió Oficio Nª 1684-2015, Suscrito por el Fiscal Aux. Interino Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena en Colaboración con la Fiscalía Primera, mediante el cual Solicita al Tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al favor del Ciudadano; RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3,8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad, en perjuicio de RONNY RAÚL DÍAZ.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha Trece (13) de Abril de 2015, siendo las (02:30pm), horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 25/12/1995, profesión u oficio albañilería, bachiller, residenciado en los cedros, calle 03, a cinco casa de la esquina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de Seila Salazar ( v ) y Rubén Flores( v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. En perjuicio de Ronny Raúl Díaz. ……………, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a al ciudadano RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad del hoy imputado como presuntos autores o responsables de la comisión del delito de delito de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los ocho años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 25/12/1995, profesión u oficio albañilería, bachiller, residenciado en los cedros, calle 03, a cinco casa de la esquina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de Seila Salazar ( v ) y Rubén Flores( v),conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. SEPTIMO: Se acuerdan la copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
Artículo 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. Artículo 250 COOPP. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
“
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
En fecha Trece (13) de Abril de 2015, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, en perjuicio de Ronys Raúl Díaz. En esa oportunidad este tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, …..conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO ARTOMOTORES previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad…...
Una vez revisado el presente asunto, así como la solicitud requerida por el representante del ministerio PUBLICO, se determina que ha transcurrido los 45 días íntegramente para que el titular de la acción penal presente el acto conclusivo, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.:
“Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Por lo antes expuesto de conformidad a lo establecido en los articulo 250 y 242 ORDINALES 2º Y 3ºy 236 del código organice procesal penal se decreta una medida CAUTELAR SUSTITUVIDA DE LIBERTAD AL ciudadano imputado; RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, consistente en presentaciones cada15 días y prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadano; Ronys Raúl Díaz. LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACION AL IMPUTADO; RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762. NOTIFIQUESE A CADA DE LAS PARTRES. NOTIFIQUESE A LA VICTIMAASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO: Se decreta una medida CAUTELAR SUSTITUVIDA DE LIBERTAD AL ciudadano imputado; RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762, consistente en presentaciones cada15 días y prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadano; Ronys Raúl Díaz. de conformidad a lo establecido en los articulo 250 y 242 ORDINALES 2º Y 3ºy 236 del código organice procesal penal SEGUNDO: LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACION AL IMPUTADO; RUBEN JESUS FLORES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 26.627.762. NOTIFIQUESE A CADA DE LAS PARTRES. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A LA FIASCALIA SUPERIOR A FIN DE QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACIÓN .ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (01-0
6 -2015). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA
Dr. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR