REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001114
ASUNTO : YP01-P-2015-001114

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: EUGENIA ALEJANDRA FIORE: fiscal segunda del Ministerio Público.
SECRETARIA: BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA DEFENSA:
IMPUTADO: CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.852.613, fecha de Nacimiento: 22/01/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, calle 02, casa sin número.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día Once (11) de Junio de 2015 siendo a las 04:00pm, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia para imponer al imputado sobre la captura en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano; CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.852.613, fecha de Nacimiento: 22/01/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, calle 02, casa sin número, por encontrarse la presunta Comisión del delito, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 08 de agosto de 2015, inserta al folio, 27, suscrito por la abogada, ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.852.613, fecha de Nacimiento: 22/01/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, calle 02, casa sin número, por encontrarse la presunta Comisión del delito, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…El día Acto seguido se dejo en el uso de la palabra de la Fiscal Segunda Del Ministerio Público Abg. Eugenia Fiore, quien expuso: Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control y ratifica orden de aprehensión en contra del ciudadano: CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, por cuanto, mediante Resolución de fecha 16 de Marzo de 2015, solicitarle su colaboración en el sentido de llevar a cabo Orden de Aprehensión y Captura, girada en contra de los ciudadano Carwin De Jesús Narváez Quiroz, venezolano soltero de 23 años edad, natural de del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, residenciado en Raúl Leoni II, Calle Nº 03 Casa Numero 22, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 8 y 10, sobre la ley de robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos ; Kennys José Garrido Moreno, Rojas Hernández Ronnys José Y Trillo Manzano José Gregorio.de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y 5. Del mismo modo, una vez materializada la captura de los ciudadanos antes identificados, quedarán detenidos a la orden de este Juzgado. Acta de investigación penal de fecha 27-01-2015, dejando constancia plena de la identificación de los ciudadano; CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, Apodado EL CHOMPIRAM, por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal Solicita que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela precalifica ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO, Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Ratifico la orden de aprehensión en cuanto al ciudadano CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, Apodado EL CHOMPIRA, residenciado en Raúl Leoni II, calle Nº 03, casa Nº 22. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, sobre su voluntad de declarar: yo ante nada declaro inocente. No tengo más nada q decir. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: Buenas tardes ciudadano Juez y a todos los presentes, en representación de mí defendido CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ esta defensa actuando en este acto, confiere y constata que el presunto delito no están materializados y no procede tal medida contar de que mi defendido, es responsable de tal delito, estamos en presencia de un hecho punible si bien es cierto existe ciertos interés criminalístico no es menos cierto y a los efectos las mismas deben ser ratificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 22,181,183 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal de atribuirle a tales entrevistas trae como consecuencia al sistema inquisitivo, por cuanto de esas pruebas, que señalan a mi defendido comparezcan hasta esta sede y se encuentra por aquella garantía un trato de inocencia como lo es la presunción de inocencia como lo establece el artículo 49 constitucional, en este caso faltan muchas diligencias por practicar y por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para que mi defendido quede detenido. Y en su defecto si este tribunal negare tal petición, esta defensa difiere la precalificación fiscal en tal sentido solicito, se ventile esta causa por el procedimiento ordinario, a fin de que cambie la medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera, esta defensa solicita fijar un sitio de reclusión diferente al centro de reclusión y resguardo de guasina. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC, se procedió a la detención del ciudadano, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y tomando en cuenta que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad así como el pesaje provisional de la sustancia incauta, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda y se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACION

Como punto previo este juzgado de control procede a resolver los planteamientos esgrimidos por la defensa. Sostiene que no procede tal medida contra su defendido, que no es responsable de tal delito, que si bien estamos en presencia de un hecho punible, que existen ciertos elementos de interés criminalístico no es menos cierto, según la defensa, que las mismas deben ser ratificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 22,181,183 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal que de no atribuirle a tales entrevistas dicha ratificación, trae como consecuencia al sistema inquisitivo, por cuanto de esas pruebas, que señalan a su defendido comparezcan hasta esta sede y se encuentra por aquella garantía un trato de inocencia como lo es la presunción de inocencia como lo establece el artículo 49 constitucional, en este caso faltan muchas diligencias por practicar, que en cuanto no hay suficientes elementos de convicción para que su defendido quede detenido. Que la defensa difiere de la precalificación fiscal en tal sentido solicitando se ventile esta causa por el procedimiento ordinario, a fin de que cambie la medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo por último fijar un sitio de reclusión diferente al centro de reclusión y resguardo de guasina.
Ahora bien, al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando estima las razones para que prive una medida de coerción personal, entre ellas, la medida de privación, estableciendo como presupuestos concurrentes, las existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último la apreciación de las circunstancias concomitantes que hagan `presumir razonablemente un peligro de fuga o de obstaculización a la acción penal.
De tal manera que nuestro legislador en esta fase de comienzo del proceso, no se refiere a plenas pruebas solo a elementos de convicción que hagan renacer en el juzgador una presunción razonable de la participación del imputado en el hecho punible por medio de plurales y concordantes elementos que señalen al imputado que es presunto responsable del hecho que se le imputa.
Esta demás señalar que en la fase preparatoria no se requiere que los funcionarios actuantes que elaboren las actas procesales acudan ante el tribunal de control a ratificar sus dichos, ya en la etapa de juicio es que se consolida esta actividad mediante el principio de inmediación procesal con el control absoluta de las pruebas por sus participantes, permitir dichos actos en el juzgado de control es invadir una competencia que no es dada a este juzgado y se puede incurrir en desviación de poder, lo que si es necesario y pertinentes es que las actas de donde se desprenden lo referidos elementos, hayan sido obtenidos e incorporados en el proceso de forma legítima sin violación de normas constitucionales o de tratado referidos a los derechos fundamentales, situación que no está dada en este proceso, por otra parte se conoce que no está consolidado talmente el proceso, precisamente por la etapa de investigación y sustanciación que es facultad del fiscal, de tal manera que su naturaleza es provisional, así como el tratamiento de los elementos y las medidas aplicadas, incluso, la precalificación establecida por el juzgado de control, por ello la acción donde los elementos de convicción de las etapas preparatorias e intermedias se incorporan a la de juicio la doctrina se ha permitido en denominar, dicotomía de la prueba. Por esta razón este juzgado de primera instancia desestima el argumento de la defensa.
En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:
El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a los elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por este Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe un hecho punible, merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, ya identificado en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez está en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se extraen los siguientes elementos de convicción que justifican ampliamente la medida de privación de libertad y estos son:
1.- Acta de denuncia de fechas 06-08-2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas realizada por el ciudadano; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO.
2.- Acta de investigación penal de fechas 06-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación del Estado Delta Amacuro.
2.- Acta de impacción técnica Criminalística número 1265 de fecha 06-08-2014.
3.- Acta de regulación Prudencial, suscrito por los funcionarios de CICPC, N – 232.
4.- Acta de entrevista de fecha 12-03-2015, al ciudadano; ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas. Acta de inspección técnica numero 0050-15, de fecha 11-01-2015, suscrita por los funcionarios de CICPC.
5.- Acta de entrevista a MORA TRILLO RONNIEL EDUARDO, suscrita por los funcionarios de CICPC, de fecha 11-01-2015.
En consecuencia es clara la aplicación de la medida de privación de libertad acordada por este despacho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.852.613, fecha de Nacimiento: 22/01/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, calle 02, casa sin número, por encontrarse la presunta Comisión del delito, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO.
SEGUNDO. Se Ratifica la orden de aprehensión expedida por este despacho contra el imputado de autos, en fecha 10 de marzo de 2015.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de imposición. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Teresa Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Teresa Rodríguez