REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002564
ASUNTO : YP01-P-2015-002564
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
DEFENSA: ABG. LAURIE ALSINA. DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL
IMPUTADO: JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 05/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.671, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, en la esquina de la primera calle cerca de la Escuela Celestino Peraza, hijo de Vivi Caraballo (v).
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERFERSON DEL VALLE HERNANDEZ MENDEZ.
VICTIMA: GERFERSON DEL VALLE HERNANDEZ MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día sábado 13 de junio de 2015, siendo las 02:24 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 05/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.671, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, en la esquina de la primera calle cerca de la Escuela Celestino Peraza, hijo de Vivi Caraballo (v), por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERFERSON DEL VALLE HERNANDEZ MENDE.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 12 de junio de 2015, inserta al folio, 25, suscrito por la abogada, VIANNELLYS SALAZAR VALDEREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JUAN DEL JESUS CARABALLO, suficientemente identificado.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JUAN DEL JESUS CARABALLO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de este estado, luego de que agrediera físicamente con un arma blanca en el cuello a un ciudadano de nombre GERFERSON HERNANDEZ, hecho ocurrido en el sector san salvador, vía principal, a las 12:30 de la madrugada, del día 12/06/2015, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…la, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JUAN DEL JESUS CARABALLO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de este estado, luego de que agrediera físicamente con un arma blanca en el cuello a un ciudadano de nombre GERFERSON HERNANDEZ, hecho ocurrido en el sector san salvador, vía principal, a las 12:30 de la madrugada, del día 12/06/2015, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. El Ministerio Público, solicita que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al artículo 242 numerales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, solicito la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior y copia simple de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 05/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.671, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, en la esquina de la primera calle cerca de la Escuela Celestino Peraza, hijo de Vivi Caraballo (v), quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso: “Solo lo que quiero decir es que yo no tengo el sobrenombre de chapo, a mi me dicen es Carlos, es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal Abg. Laurie Alsina, quien expuso: “En mi condición de defensora del ciudadano Juan Caraballo, hago las siguientes consideraciones: se desprende de actas policiales que en el sector san salvador, hubo diferencias entre algunos ciudadanos, llegando inclusive a resultar una persona lesionada, quien quedo identificada como Gerferson Hernández, asimismo se deja constancia en esas actas que era un grupo numeroso de personas quienes de alguna forma observaron esta situación, llama la atención a esta defensa que siendo así no se haya tomado entrevistas a esas personas que acompañaban a este ciudadano que funge como víctima, asimismo ha de señalar esta defensa que en conversación con mi defendido ha manifestado que no es conocido con ningún seudónimo, que el día 12-06-2015, se encontraba en su lugar de residencia y que no tiene que ver en lo absoluto con estos hechos que menciona hoy el Ministerio Público por todos estos razonamientos solicito libertad sin restricciones a favor de Juan Caraballo, solicito copia de la presente acta, es todo…”
MOTIVACION
la, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JUAN DEL JESUS CARABALLO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de este estado, luego de que agrediera físicamente con un arma blanca en el cuello a un ciudadano de nombre GERFERSON HERNANDEZ, hecho ocurrido en el sector san salvador, vía principal, a las 12:30 de la madrugada, del día 12/06/2015, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. El Ministerio Público, solicita que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al artículo 242 numerales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, solicito la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior y copia simple de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 05/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.671, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, en la esquina de la primera calle cerca de la Escuela Celestino Peraza, hijo de Vivi Caraballo (v), quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso: “Solo lo que quiero decir es que yo no tengo el sobrenombre de chapo, a mi me dicen es Carlos, es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal Abg. Laurie Alsina, quien expuso: “En mi condición de defensora del ciudadano Juan Caraballo, hago las siguientes consideraciones: se desprende de actas policiales que en el sector san salvador, hubo diferencias entre algunos ciudadanos, llegando inclusive a resultar una persona lesionada, quien quedo identificada como Gerferson Hernández, asimismo se deja constancia en esas actas que era un grupo numeroso de personas quienes de alguna forma observaron esta situación, llama la atención a esta defensa que siendo así no se haya tomado entrevistas a esas personas que acompañaban a este ciudadano que funge como víctima, asimismo ha de señalar esta defensa que en conversación con mi defendido ha manifestado que no es conocido con ningún seudónimo, que el día 12-06-2015, se encontraba en su lugar de residencia y que no tiene que ver en lo absoluto con estos hechos que menciona hoy el Ministerio Público por todos estos razonamientos solicito libertad sin restricciones a favor de Juan Caraballo, solicito copia de la presente acta, es todo.“
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano: JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 05/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.671, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, en la esquina de la primera calle cerca de la Escuela Celestino Peraza, hijo de Vivi Caraballo (v), por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERFERSON DEL VALLE HERNANDEZ MENDE.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince días (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano: JUAN DEL JESUS CARABALLO, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 05/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.671, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, en la esquina de la primera calle cerca de la Escuela Celestino Peraza, hijo de Vivi Caraballo (v), por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERFERSON DEL VALLE HERNANDEZ MENDE,
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
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