REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001928
ASUNTO : YP01-P-2015-001928
RESOLUCION NEGANDO CAMBIO DE MEDIDA
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 21 de mayo de 2015 siendo las siendo las 10:54 AM, se de los Abogados José Antonio Narváez, Kerlin José Zacarías González y Willie Narváez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 199.511, 96.509 Y 107.416 respectivamente, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano: FÉLIX CARRASQUEL DOMÍNGUEZ, plenamente identificado en el presente asunto, formal escrito de Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a favor de su defendido lo cual exponen de la manera siguiente:
“…CIUDADANA
JUEZ A CARGO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO I DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quien suscribe FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V -11.207.585, debidamente asistido y representado en este acto por sus defensores de confianza los ciudadanos JOSE ANTONIO
NARVÁEZ, KERLIN JOSE ZACARIAS GONZÁLEZ y W1LLIE NARVÁEZ
HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedidas de identidad números V—l8.386317, V-14.114.712, V- 15.904324, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 199.511, 96.509 y 107.416 respectivamente, teléfono N° (0287)489.04.44, (0424) 9329671, (0424) 9062268, (0416) 6856375,con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Narváez, Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar numero 84 de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, plenamente identificado en las actas que conforman la causa signada con la nomenclatura juridicciona1 alfanumérica YP01.P.2014.008725 que cursa por ante ese juzgado A qú, ante usted con el debido respeto y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo estatuido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial extraordinaria numero 6.078 de fecha Viernes 15 de Junio de 2012, ocurro ante ese órgano jurisdiccional, a los fines de interponer solicitud de revisión de la medida de coerción personal que sobre mi persona pesa, en los términos y argumentaciones de hecho y de derecho que a continuación señalo:
Ciudadana juez, de la revisión de las actas que integran la presente causa, se constata que el hecho punible que se me atribuye, no supera los diez (10) años en su límite máximo, para que opere la presunción legal de peligro de fuga, para que se satisfaga la exigencia del parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, toda vez que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Lev Contra la Corrupción, contempla una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que no existe en autos un elemento de convicción que permita establecer la concurrencia o participación mía en la comisión del delito que se me atribuye.
Ahora bien ciudadana jueza, no discutimos que el encarcelamiento preventivo sea indiscutiblemente cautelar para en algunos casos justificados garantizar la comparecencia del imputado o imputada, acusado o acusada a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que deben privar, sobre los limites de la pena, los cntcrios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, pero también recalcarnos, que el artículo 230 de la ley adjctiva penal estatuye entre otras cosas que NO SE PODRA ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL CUANDO ESTA APAREZCA DESPROPPORCIONADA EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION Y LA SANCION PROBABLE (Mayúsculas añadidas), como también menciona entre otras cosas el articulo 105 Ejusdeue: SE EVITARA EN FORMA ESPECIAL SOLICITAR LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA CUANDO ELLA NO SEA ABSOLUTAMENTE NECESARIA PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO (Mayúsculas añadidas).
Nuestro mas Alto Tribunal de la República, ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar ci estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.
Sin embargo Fas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 242 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.
Así mismo aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-007l sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual señala lo siguiente: ‘u... En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas ¡as circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del cese, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma.
En ese sentido ciudadano juez a criterio propio, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el artículo 242 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez o jueza de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación ‘de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, como ocurre en este caso, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho, También guarda estrecha relación con lo antes mencionado la decisión de fecha04 de Mayo de 2007, Expediente 07-0071, sentencia NL 860, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. el cual señaló lo siguiente . . En efecto, se constara que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia,, el decreto de la misma. …” “…Ahora bien, al constar en autos mi no participación en los hechos que el Ministerio Publico me endilga y al ser la medida de arresto domiciliario una medida privativa de libertad, tal y como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes transcrito y con especial referencia a los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51,80, 131, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa, solicito de ese Tribunal se sirva revisar la medida de coerción personal que sobre mi persona recae y que a su vez, se sirva imponerme una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible la estatuida en el numeral 1 del artículo 242, de 1 ley adjetiva penal, con el debido apostamiento policial o cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, que de acuerdo a su prudente y mesurado criterio sea procedente. …”
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos e invocando e1 Nombre de dios Todopoderoso, como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 80, 131, 257 y 334, todos de nuestra carta magna, en relación con lo estatuido en los artículos 2,6,8,9,12,13,19,22,105,107,126,127 y 250, del todos del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito a ese órgano jurisdiccional cognoscente lo que se sirva imponerme una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible la estatuida en el numeral P” del artículo 242, de la ley adjetiva penal, con el debido apostamiento policial o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, que de ese juzgado considere pertinente dada mi no responsabilidad penal.
En procura de alcanzar una justicia, pronta efectiva sin dilaciones ni formalismos inútiles tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional. En la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación….”
. Vista la solicitud interpuesta este juzgado observa:
En fecha de 2015, mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto lo siguiente:
“…Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSÉ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido el 25-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector San Salvador, calle los Chaguaramos, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-17.526.765, soy hijo de Tirsa Aguane (V) y de Rafael Figuera (V), BERMÚDEZ CASNEIRO LEONARD DEL JESÚS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 28-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Centro Poblado de Cocuina, calle Principal, casa sin número cerca de la iglesia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-21.083.657, soy hijo de Maigualida Casneiro (V) y de Leobardo Bermúdez (V), ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 06-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector La Perimetral, calle Principal, calle 01 casa número 15, Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V24.118.633, soy hijo de Ana Figuera (V) y de Miguel Estanga (V), BLANCO LIRA EDUARDO JOSÉ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 26-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Centro Poblado de Cocuina. Ultima calle casa sin número cerca de la bodega de Mireliz , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.017.026, soy hijo de Gregoria Lira (V) y de Claritzo Blanco (V), CEDEÑO CARVAJAL FÉLIX ANDRES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido el 01- 02-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, Sector II, Vereda 26, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-9.911.150, soy hijo de Carmen Ventura Carvajal Gracia (V) y de Andrés Manuel Cedeño (F), PINTO BETANCOURT RAMÓN JOSÉ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 07-02-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, sector el Silencio al final, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-24.701.341, soy hijo de Marjoris Betancourt (V) y de Ramón Pinto (V), CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido el 07-08-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Perimetral Sector 04 de Febrero, calle 02, casa número 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-16.214.450, soy hijo de Alberta Lugo de Castillo (V) y de Emilio Antonio Castillo, TOVAR CABRERA LUIS ALBERTO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 31-12-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector San José de Cocuina, calle Principal, casa sin, número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.789.899, soy hijo de Lesbia Cabrera (V) y de Luis Tovar (V) y CARRASQUEL DOMÍNGUEZ FÉLIX NICOLÁS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido el 21-11-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Agua Negra, calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-11.207.585, soy hijo de María Domínguez de Carrasquel (V) y de Nicolás Carrasquel (F), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Se observa igualmente que las condiciones mediante el cual se le dictó la medida de privación de libertad al imputado no han variado por estar latente aun el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, según el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas) del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte es evidente que su detención responde a una medida instrumental manteniéndose incólume a su favor el principio de presunción de inocencia, razón por la cual se debe negar la medida solicitada por la representación del ciudadano, ya identificado en autos, en otro orden si bien es cierto que la pena aplicada para el delito imputado no es mayor a diez (10) años, nuestra norma adjetiva penal por intermedio del artículo 237 parágrafo único sostiene la presunción del peligro de fuga tomando como parámetro que la pena en su límite máximo sea igual o mayor a dicha cantidad, pues bien la pena para el delito de PECULADO DOLOSO, en su límite máximo establece el de diez años lo que se adecúa al supuesto establecido por el legislador, razón por la que se debe negar la solicitud interpuesta y declarar Sin Lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ABG., en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO.
SEGUNDO: En tal sentido se ratifica la medida de privación de libertad que recae sobre el imputado ya identificado.
Líbrense oficios. Notifíquese.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. TERESA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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