REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002527
ASUNTO : YP01-P-2015-002527
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. Yonna Cedeñom, Fiscal de la Sala de Flagrancia.
SECRETARIA: Abg. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: Abg. ZULLYS SARABIA.DEFENSA PUBLICA TERCERA.
IMPUTADO: RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESUS, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.419.092, Venezolano, fecha de Nacimiento: 18/05/1990, de estado civil Soltero, Natural del estado caracas, de profesión u oficio albañil, Residenciado en los chaguaramos cerca de la redoma, en la casa de Inismar Calle Principal 19 de abril, diagonal a la panadería Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 10 junio de 2015 siendo a las 02:50pm, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido contra el ciudadano; RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESUS, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.419.092, Venezolano, fecha de Nacimiento: 18/05/1990, de estado civil Soltero, Natural del estado caracas, de profesión u oficio albañil, Residenciado en los chaguaramos cerca de la redoma, en la casa de Inismar Calle Principal 19 de abril, diagonal a la panadería Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal Venezolano.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 08 de junio de 2015, inserta al folio, 17, suscrito por la abogada, VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra contra del ciudadano; RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESUS, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.419.092, Venezolano, fecha de Nacimiento: 18/05/1990, de estado civil Soltero, Natural del estado caracas, de profesión u oficio albañil, Residenciado en los chaguaramos cerca de la redoma, en la casa de Inismar Calle Principal 19 de abril, diagonal a la panadería Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal. En perjuicio de VICTOR JOSE FARIAS IDROGO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Investigaciones y procesamientos policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
Que en fecha 08 de junio de 2015 siendo las 10 de la mañana, mientras se encontraban de patrullajes fueron interceptados por un ciudadano de nombre VICTOR JOSE FARIAS IDROGO, quien les informo que hacía pocos instantes había sido objeto de hurto por un ciudadano que vestía camisa negra y pantalón jean de color verde, inmediatamente los funcionarios procedieron a efectuar el recorrido de rigor, y estando por Alexis Marcano, específicamente en la Biblioteca observaron a un ciudadano que se desplazaba con una bicicleta y respondía a las mismas características dadas por la victima por lo que se le dio la voz de alto, localizàndole en un bolsito un teléfono tipo tableta, mostrándoselo a la victima quine lo identifico como suyo por lo que se procedió a la detención del sospechoso hoy imputado.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra de la Fiscal de la Sala de Flagrancia Adscrita al Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESUS, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.419.092 plenamente identificado en actas, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado por la presunta comisión del delito de contra las personas el día 08-06-2015 Se procedió a la detención del ciudadano, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica HURTO SIMPLE artículo 451 de Código Penal Venezolano Solicito 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada (15) días, no acercamiento al local comercial y el no acercamiento a la victima Víctor Farías Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, ; RUIZ PEREZ RODERYCK DEL JESUS, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.419.092, Venezolano, fecha de Nacimiento: 18/05/1990, de estado civil Soltero, Natural del estado Aragua, de profesión u oficio Indefinida, Residenciado en b Alexis Marcano, Calle Principal cerca del Ambulatorio, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: S/N Quien de seguidas manifestó: yo si lo hurte y estoy arrepentido Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Zully Sarabia: “Oída la precalificación Fiscal y revisado las actas del presunto asunto, y vista la declaración de mi defendido se desprende la aceptación previa al imputado de conformidad con el 358 el cual establece la posibilidad de acordar la suspensión condicional del proceso solicito en nombre de mi defendido sea acordada con la misma quien se compromete acordar las condiciones y una vez verificado el cumplimiento de la misma de conformidad con el 361 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte sentencia de sobreseimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado en fecha 08-06-2015 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE artículo 451 de Código Penal Venezolano se procedió a la detención del ciudadano, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena no excede de los 8 años, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la causa por el procedimiento especial 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano; RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESUS, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.419.092, Venezolano, fecha de Nacimiento: 18/05/1990, de estado civil Soltero, Natural del estado caracas, de profesión u oficio albañil, Residenciado en los chaguaramos cerca de la redoma, en la casa de Inismar Calle Principal 19 de abril, diagonal a la panadería Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal Venezolano, En perjuicio de VICTOR JOSE FARIAS IDROGO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Investigaciones y procesamientos policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, que reposa en el respectivo asunto.
2.- Al folio cuatro, acta de entrevista suscrita al ciudadano, VICTOR JOSE FARIAS IDROGO, victima en esta causa.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
Por otra parte, visto como el delito imputado es de los que tienen menos de ocho (08) años en su límite máximo es aplicable el procedimiento especial para delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera que en audiencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de manera que el imputado conforme al artículo 356 ejusdem , procedió a aceptar los hechos y ofreció como reparación social el donar implementos de limpieza al Unidad estudiantil de la esperanza ubicada en la perimetral Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
De la misma forma se acuerda la suspensión del proceso por un lapso de tres meses contados a partir de esta fecha.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano; RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESUS, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.419.092, Venezolano, fecha de Nacimiento: 18/05/1990, de estado civil Soltero, Natural del estado caracas, de profesión u oficio albañil, Residenciado en los chaguaramos cerca de la redoma, en la casa de Inismar Calle Principal 19 de abril, diagonal a la panadería Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado por efecto de su misma oferta de reparación social deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- Implementos de limpieza al Unidad estudiantil de la esperanza ubicada en la perimetral Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en tres periodos con intervalo de un mes cada periodo según la cual el director del referido centro estudiantil deberá generar la comunicación respectiva en fe de que el imputado cumplió con su oferta.
2.- La suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. TERESA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. TERESA RODRIGUEZ