REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002561
ASUNTO : YP01-P-2015-002561
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA.
DEFENSA: ABG. ANDERSON GOMEZ. DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL.
IMPUTADO: GREGORIO DAVID MENDOZA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.859.360, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1991, de profesión u oficio Obrero natural de esta ciudad, y residenciado, en el sector el torno específicamente en el hotel “ MI PEQUEÑA FORTALEZA” Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenida en el artículo 39 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y ACTO CARNAL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día (12) de Junio de 2015, siendo las 06:00Pm horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido contra el ciudadano, GREGORIO DAVID MENDOZA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.859.360, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1991, de profesión u oficio Obrero natural de esta ciudad, y residenciado, en el sector el torno específicamente en el hotel “ MI PEQUEÑA FORTALEZA” Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenida en el artículo 39 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y ACTO CARNAL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente cuya Identidad es omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, de 2015, inserta al folio, , suscrito por la abogada, VIANNELLYS SALAZAR VALDEREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, , suficientemente identificado.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista suscrita por la victima al folio tres (03) que reposa en el respectivo asunto de lo cual expuso que fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino de nombre GREGORIO DAVID MENDOZA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Mariamnys Márquez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano GREGORIO DAVID MENDOZA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.859.360, plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido en fecha 11 de Junio de 2015, por funcionarios de la Policía del Estado, quienes encontrándose en funciones propia de la institucionalidad, recibimos una denuncia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. LA misma informo que fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino de nombre GREGORIO DAVID MENDOZA, y que este se encontraba en su casa ubicada en el sector el torno específicamente en el hotel, mi fortaleza,, donde procedimos trasladarnos hasta el lugar de los hechos en compañía de la ciudadana antes mencionada, acercándonos hasta el mismo con la seguridad del caso e informándole el motivo de nuestra presencia, nos identificamos como funcionarios de la policía del estado, acto seguido le indicamos a este ciudadano que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que le manifesté que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que se le realizo, y no encontrándosele ninguno, en vista de la situación se le informo que quedaría detenido por unos de los delitos antes mencionados, adecuando su conducta a comisión de delito Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Existe en acta de Averiguación Penal de fecha 11 de junio de 2015, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar e cómo ocurrieron los hechos, acta de derechos del imputado, Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que no merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal, Consigno medicatura forense de 1 folio útil. PRECALIFICA VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenida en el artículo 39 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y ACTO CARNAL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL. En contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. motivo por el cual SOLICITO la aplicación de procedimiento especial establecido en el artículo 94, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5° y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público. Es todo”. Se le otorgo la palabra a la victima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. , quien expuso: no deseo rendir ninguna declaración. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal: donde manifestó, “Buenas tardes, ella dice que yo la amenace es falso hace 1 mes estuvimos un problema yo llegue y ella me dice que fue violada fui al CICPC y pusimos la denuncia antier ella le mando una solicitud por el face al muchacho que supuestamente la violo y por eso m moleste. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a realizar una serie de preguntas: PREGUNTA: La señorita es su pareja. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: desde cuándo. RESPUESTA: Desde octubre del año pasado. PREGUNTA: Los padres conocen de la relación. RESPUESTA: si de hecho me llevaron al CICPC para que me hiciera responsable de ella. PREGUNTA: Usted la golpeo. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted le dijo que la cortaría en pedazo. RESPUESTA: No. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL. Abg. Anderson Gómez quien expuso: buenas noches ciudadano juez y a todos los presentes en representación del ciudadano GREGORIO DAVID MENDOZA NARVAEZ, esta defensa de conformidad con el principio de inmediación contemplados en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 265, 266 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal solicito, sea desechada la precalificación realizada por la representante del ministerio publico en el delito de acto carnal, solicitada por la fiscal así mismo en atención a la medicatura consignada y lo expresado por el ciudadano GREGORIO DAVID MENDOZA NARVAEZ esta defensa está de acuerdo con la medida cautelar sin embargo y a los fines de mantener incólume de conformidad con lo establecido en el artículo 50 constitucional, solicito que dichas presentaciones sean cada 30 días por ante este despacho a los fines de que mi defendido pueda cumplir y ejercer el derecho al trabajo solicito, que sea acogida la petición del procedimiento especial, que se tome en consideración los lapsos establecidos así como lo establecen los artículos 79 y 103 de la Ley Especial de ser la decisión que acuerde el tribunal. Solicito copia simple del acta. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, , en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenida en el artículo 39 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y ACTO CARNAL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince días (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, GREGORIO DAVID MENDOZA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.859.360, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1991, de profesión u oficio Obrero natural de esta ciudad, y residenciado, en el sector el torno específicamente en el hotel “ MI PEQUEÑA FORTALEZA” Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenida en el artículo 39 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y ACTO CARNAL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente cuya Identidad es omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
QUINTO: Se acuerda oficiar al instituto regional de la mujer a los fines de que le brinden ayuda integral y social a la adolescente. De la misma manera se acuerda oficiar al Consejo de Protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes a fin de que presenten asistencia inmediata y urgente a la victima visto como informo en sala que no tiene donde habitar actualmente.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. TERESA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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