REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002563
ASUNTO : YP01-P-2015-00256r3
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VILMA VALERO. FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. DEYANIRA MARTINEZ JAMESON
DEFENSA: ABG. LAUIRIE ALSINA. Defensora Pública Tercera Penal.
IMPUTADOS: NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), ambos pertenecientes a la comunidad indígena de SIMOINA, Municipio Pedernales
INTERPRETE: Francisca Maria Javier.
DELITOS: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día domingo catorce (14) de junio del año dos mil quince (2015) siendo la 01:20p.m. se constituyo el Juzgado de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, a cargo del Juez Abg. Wilman Jiménez en la sala de audiencia nro 03 a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados en contra de los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
INICIO DEL PROCESO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita en la fecha de hoy 13 de junio de 2015 siendo las 12:03 PM, Se recibió escrito Constante de (02) folios, por parte de la secretaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. ADRIANNYS RODRIGUEZ, contentivo de acta levantada por Solicitud de ORDEN DE APREHENSION, interpuesta por la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a las diez y treinta y cuatro minutos (10:34) de la mañana, mediante llamada telefónica desde el número teléfono: 0424-9365277, al ciudadano Abg. WUILMAN JIMÉNEZ, Juez del Tribunal Primero de Control, al número telefónico 0414-7617469, en contra de los ciudadanos: JAVIER GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, sin cedula de identidad, y NIRIA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número, 25.331.476, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO, en perjuicio de la niña: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
el asunto al cual se asignó el número YP01-P-2015-002563.
ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DEL ASUNTO:
El día 13 de junio de 2015 siendo las 10:34 minutos de la mañana, mientras se encontraba en funciones de Guardia el Juez Primero Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, recibió llamada telefónica desde el numero de la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a las diez y treinta y cuatro (10:34) 0424-9365277, al número telefónico 0414-7617469, perteneciente al juez de control, el cual solicitaba mediante la vía telefónica se le autorizara una orden de aprehensión por necesidad y urgencia, contra los ciudadanos, JAVIER GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, sin cedula de identidad, y NIRIA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número, 25.331.476.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
De acta policial que reposa del folio 10 y siguientes de esta actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de la cual se le da lectura:
“…En esta misma fecha Once Horas de la Mañana, compareció por ante este despacho el detective CARLOS MENDOZA, Credencial 35.507, adscrito al Área de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Lo Previsto en el Artículo 500 de la Ley Orgánica bel Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Y El Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada y en consecuencia expone: “Siendo las 08:15 horas de la mañana del día Viernes 12-06-2015 y encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del Funcionario Oficial GONZALEZ PABLO, adscrito al Comando de la Policía del estado Municipio Pedernales, informando que en dicho comando se había apersonado un ciudadano y una ciudadana ambos de la etnia indígena Warao, manifestando que un sujeto de nombre Javier García había asesinado a su hija de Tres años de edad, solicitando se apersonara comisión de este despacho a fin de realizar las pesquisas necesarias, motivo por el cual y la premura del caso siendo las 09:30 horas de la mañana del día 12-06-2015, se constituyo Comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado JUAN MÁLUENGA, detective Maickol Bastardo, Medico Forense LUIS MEDRANO, en conjunto con los funcionarios Sargento Mayor Primera OSWALDO OLIVARES, Sargento Mayor Segunda Guevara David, y Sargento Mayor de Tercera Francisco Amundaraín, A bordo de una embarcación tipo Canadiense propulsada por dos Motores Fuera de Borda de 200HP, hacia el Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, donde siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándonos presentes en el Municipio Pedernales nos trasladamos hacia el Comando de la Policía de dicho Sector, sosteniendo entrevista con el funcionario Oficial GONZALEZ PARLO, jefe de la Comandancia de la Policía del Municipio Pedernales, indicándonos que el día de Jueves 11-06-2015, en horas de la mañana, se había apersonado un ciudadano de nombre: Trino Teodoro González, de 70 años, Cedula V-3.046568 y su ex-pareja de nombre Niria Gonzales, de 20 años, Cedula V-25331.476, informando que su concubino de nombre Javier García habían matado a su hijo de tres años de edad nombre (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., con un palo por la cabeza y que según la había quemado en un monte cerca del caño Simoina Municipio Pedernales, así mismo nos indico que en conjunto con funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de esa localidad habían retenido al ciudadano denunciado y lo tenían en la oficina de espera, trasladándonos hacia donde se encontraba el referido Ciudadano, donde una vez allí presentes se pudo constatar que el mismo es perteneciente a la Etnia Indígena Warao y que rio hablaba muy bien el lenguaje español, indicándonos el medico Forense Luis Medrano integrante de 1 comisión que el puede servir de Traductor por cuanto es nativo de los caños del Delta y aprendió el lenguaje Warao, procediendo el mismo a servir de traductor, señalando el ciudadano retenido que efectivamente le corresponde el nombre de JAVIER GARCIA, manifestando tener 20 años de edad, comenzando el traductor a sostener coloquio con dicho ciudadano, manifestando este que por lo que tradujo el mismo indico que su concubina de nombre NIRIA González, era quien había matado a la niña a golpes y que posterior a eso le dio con un palo por la cabeza y después la quemo en un monte. En vista que había una contradicción en las versiones suministradas y no estaba claro como se suscitaron los hechos procedimos a trasladarnos hacia la comunidad de Polvorín Municipio Pedernales, donde habita el ciudadano Trino Teodoro González, de 70 años, y su ex pareja de nombre Niria Gonzales, de 20 años, en compañia del ciudadano Javier García, a fin de continuar con las pesquisas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, donde presentes en dicho lugar nuestro acompañante Javier García, nos indica y señala a una ciudadana de baja estatura de la Etnia Warao como su concubina de nombre Niria González y a un señor ya mayor de edad quien era el señor Trino padre de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Procediendo a sostener entrevista con el ciudadano; Trino González, quien habla el idioma castellano sin problemas indicándonos que su ex pareja de nombre NIRIA González, lo había abandonado y se había ido de su casa en el mes de diciembre del año 2014 con el ciudadano Javier García, quienes se fueron a convivir juntos para el caño Simoina y se había llevado a sus tres menores hijos incluyendo a su hija pequeña de nombre (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).a vivir con ellos, pasado los mesas se preocupaba que su ex pareja no regresa y no traía a su hija para el verla así que decidió mandar a preguntar que porque no había traído mas a su hija mandando a decirle la misma que se la habían llevado los maruseros, quienes son otra comunidad Indígena de pescadores, cosa que era mentira, en virtud que pasaban los meses decidió el mismo ir hacia donde se había ido su ex pareja Niria y al preguntarle que donde estaba su hija la misma le manifestó que su pareja de nombre Javier García la había matado a golpes y la había tirado al rio y después la había quemado, por lo le dijo que se trasladaran hacia la Policía del Municipio Pedernales y colocaron la denuncio, de igual forma se sostuvo entrevisto con la ciudadana NIRIA González, de 20 años de edad, la misma en su lengua Warao y gracias a la Traducción del Medico Forense Luis Medrano indico que había sido Javier García quien había ,matado a la niña y la había quemado, por lo que el ciudadano Javier García en medio del Nerviosismo manifestaba que habían sido su pareja y su papa de nombre ALBERTO GARCIA, en virtud de que la mareo estaba bojando decidimos llevarnos al ciudadano JOSE GARCIA, de 36 años, natural de la Etnia indígena Warao, por cuanto este conocía los lugares por donde puede pasar la embarcación para que no se quedara varada, así mismo se les indico a los ciudadanos Javier García y Niria González que nos indicaran el lugar donde presuntamente se habían suscitados los hechos, manifestando que había sido en el caño Simoina en la casa de Javier García, procediendo a trasladarnos hacia dicho Caño, donde siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde ya presentes en el lugar avistamos a un ciudadano de la etnia indígena Warao, señalándonos el ciudadano Javier García que ese era su papa y con mas nerviosismo un decía que el había matado a la niña, procediendo a sostener coloquio con el ciudadano mencionada hablando el lenguaje español sin complicaciones, indicando llamarse ALBERTO GARCIA, de 50 años, Indocumentado, manifestando ser el padre de Javier Garcia, que su persona no sabia de lo que estaba pasando y porque estábamos allí con ellos, al explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que recordaba que hace aproximadamente Tres meses atrás el observo a su
Hijo de nombre Javier García y Niria la cual se la había traído poro el mes de diciembre a vivir a su roncho que estaban peleando en horas de la noche en lo churuata y ambos le daban golpes a la niña porque esta quería comer y chupar teto y su mamo Niria no quería darle de comer y como no dejaba de llorar después de golpearla ambos la arrojaron a un caito al lodo del rio que está cerca de su vivienda para que muriese ahogada, pero las ganas de vivir de la infante eran mayores y logro sobrevivir, por lo que el mismo al ver lo que habían hecho, logro sacar a la niña de las aguas, salvándole la vida, en vista de esto le reclamó y regaño o los dos y les dijo sus cosas que no volvieran a hacer eso, pero en vista que no tenían nada que comer, este salió de su casa a eso de las 08:00 horas de la mañana hacia el monte a practicar la caza y buscar algún alimento para poder darles de comer a los niños ya que no tenían nada de alimentos por cuanto carecen de atención del gobierno y no poseen recursos económicos para la adquisición de los productos de la cesta básica, regresando como a las 05:00 horas de la tarde, y al notar que ro se encontraba lo niña les pregunto que donde estaba, ambos contestándole que se la habían llevado Los Maruseros, una comunidad indígena cercana y al parecer 10 traían al pasar los dios, y como nunca la trajeron pensó que su papa se la había llevado después. Procediendo dicho ciudadano a conversar con su hijo Javier en el lenguaje Warao, estando Presente el Medico Forense Luis Medrano, donde luego de una breve charlo nos indica el ciudadano que su hijo libre de toda coacción y apremio vocifero que efectivamente el en compañía de su pareja Niria habían matado a la niña de nombre (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto esta lloraba mucho por comida y no tenían que darle no dejándolos tranquilos por lo que comenzaron a golpearla y al ver que no moría la Arrojaron ese día en la noche al caño para que se ahogar pero esta sobrevivió, por lo que esperaron que su persona se fuera a cazar y se la llevaron a la zona boscosa y ahí le dieron con un palo por la cabeza y cortaron una gran abundante maleza seca y decidieron prenderle fuego para calcinarla y desaparecer el cadáver, indicando la ciudadana NIRIA Gonzalez, que nos llevaría hacia el lugar donde darían muerte a su hija deteniéndose en medio de unos manglares señalándonos la referida ciudadana que por un camino que se vía a simple vista habían llevado a la niña procediendo a bajar de la embarcación y comenzar o caminar siendo guiados por la Madre de la niña, donde pasados aproximadamente 150 metros lo ciudadana le pregunta al ciudadano Javier que si se acordaba donde había sido y este le indico que más adelante, siguiendo o dicha ciudadana donde pasados 50 metros nos señala que un lugar donde aun se puede evidenciar restos de combustión que hay habían quemado a la niña, procediendo el funcionario detective MAICKOL BASTARDO , a realizar la Respectiva Inspección técnica, percatándonos que aun se encontraban restos óseos del cuerpo de la infante, siendo fijados fotográficamente y colectados como evidencia de interés criminalistico, en este mismo orden de ideas el ciudadano Javier García nos señala a escasos metros donde estaban los primeros restos, allí se observó restos de Cráneo del infante con el dorso espinal, siendo colectado, y fijado fotográficamente evidenciándose o simple vista que el mismo posee fracturo en la región occipital, de igual forma se logra apreciar un prenda de vestir de uso infantil conocido short, de color verde, colectada como evidencia, así mismo Procedió el Medico Forense LUIS MEDRANO, a tomar nota paro realizar su Informe respectivo de lo antes mencionado. Optando por retirarnos del lugar en y TRASLADAR la osamenta en compañía de los ciudadanos antes mencionados hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, donde presentes se podía observar una multitud de personas que querían arremeter en contra de los Padres de la Infante hoy occisa, por lo que ya habiendo cobertura se le realizo llamada telefónica a los jefes naturales de este despacho quienes tuvieron conocimiento de los hechos, así mismo se le realizo llamada telefónica a la fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogada VILMA VALERO, quien en conocimiento de los hechos y explicarle la conmoción del caso indico que trasladáramos a los ciudadanos hacia nuestra sede a fin de resguardarlos, mientras ella coordinaría ante el Tribunal competente la respectiva ordenes de aprehensión, recabada dicha información decidimos retirarnos del lugar hacia lo población de Tucupita, en compañía de los ciudadanos arriba mencionados, hacia nuestro despacho donde ya presentes en esto sede se procedió mediante el Medico Forense Luis Medrano como Traductor o leerles sus derechos Constitucionales amparados en el artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 127° bel Código Orgánico Procesal Penol, en visto de que ambos no saben leer ni escribir procedieron a dejar sus huellas digito pulgares en sus derechos, dándole inicio a Ici causa penal K-15-0259-01323 por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), donde siendo aproximadamente las 10:34 horas de la mañana informa la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogada Vilma Valero, que por orden de la Juez Primero de Control WILMAN JIMENEZ, fue acordada Orden de aprehensión por necesidad y urgencia en contra de los ciudadanos Javier García y Niria González, procediendo a trasladar al ciudadano hacia el Centro de Reclusión y Resguardo Guasina y a la ciudadana hacia la Comandancia de la Policía del estado Delta Amacuro donde quedaban en calidad de detenidos a la orden de la mencionada representación Fiscal del Tribunal competente, se anexo Inspección Técnica, entrevista a testigos, así mismo fue verificado 105 datos de la ciudadana Niria Gonzales por ante nuestro sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que sus datos le corresponden y a su vez no presenta registro ni solicitud alguna. Es todo…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone:” Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado) quien en fecha 13 de junio de 2015 remitió actuaciones correspondiente a la ORDEN DE APREHENSION que le fue solicitada por esta representante fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 236 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), quienes presuntamente participaron en la muerte de una infante de dos años y seis meses de edad, llamada (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien era hija de la ciudadana antes mencionada y la cual mantenía relaciones concubinaria con el ciudadano antes mencionado y por cuanto hace aproximadamente tres meses la infante estaba llorando por tener hambre los ciudadanos NIRIA GONZALEZ Y JAVER GARCIA la tiraron al rio, la golpearon y procedieron a quemarla para desaparecer el cuerpo; situación esta que fue descubierta el día 11/06/2015 cuando el padre de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). se traslada a casa de la ciudadana Madre de la niña y esta confeso la situación, lo que determina a) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: b) y existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 87, en perjuicio de BETANIA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ (fallecida). Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), a los actos subsiguientes del proceso, solicito de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 1, 2 y 5 y articulo 238 numerales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad, la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, y por ultimo copia de la presente acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476, de la etnia Warao, no recuerda su edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en Pedernales comunidad Polvorin por el basurero, cerca del barrio chino del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, y y JAVIER GARCIA (indocumentado), no recuerda su edad, casado, no tiene trabajo, residenciado en Pedernales, en Simouna Municipio Pedernales estado Delta Amacuro; quienes a través de su traductor manifestaron su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la Defensora Publica Penal Abg. Laurie Alsina, quien de seguidas manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de defensora de los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), hago las siguientes consideraciones: escuchadas como ha sido la calificación jurídica dada por el ministerio publico así como de las actas que rielan en el presente asunto, observa la defensa que no existe acta de defunción ni protocolo de autopsia que nos indique las posibles consecuencias de la muerte de la infante (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). tal como lo señala la fiscalía del ministerio Publico. Asimismo observa que no existe testigos presenciales que puedan comprometer la responsabilidad penal de estos ciudadanos, si bien es cierto que existe un acta de investigación penal cursante en el presente asunto una investigación criminalísticas con imágenes fotográficas es menos ciertos que no existe la identificación ni la precisión de tratarse del cadáver de la infante que menciona la vindicta publica en esta sala de audiencia. Invocando el principio de la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 la afirmación de la libertad del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 133 numeral 3ro 141 numeral 2do de la Ley de Pueblos y Comunidades indígenas, solicito muy respetuosamente se considere la condición de indígenas de mis defendidos y se conceda una Medida distinta a la Medida privativa de Libertad y en su lugar se conceda una Medida sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le practique a mis defendidos un estudio Socio Antropológico, copia simple del acta. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial que reposa del folio 10 y siguientes de esta actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Al folio 25, Acta de entrevista tomada al ciudadano, GONZALEZ TRINO TEODORO, ex pareja de la imputada, exponiendo que el día once (11) de junio de 2015, la ciudadana Niria Gonzales se presentó en su casa y le señaló que su expareja le había dado muerte a su hija que hoy resultó ser la victima.
3.- Acta de entrevista al folio veintisiete tomada al ciudadano ALBERTON GARCIA ELOY, señalando , manifestando ser el padre de Javier García, que su persona no sabia de lo que estaba pasando y porque estábamos allí con ellos, al explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que recordaba que hace aproximadamente Tres meses atrás el observo a su Hijo de nombre Javier García y Niria la cual se la había traído poro el mes de diciembre a vivir a su roncho que estaban peleando en horas de la noche en lo churuata y ambos le daban golpes a la niña porque esta quería comer y chupar teto y su mamo Niria no quería darle de comer y como no dejaba de llorar después de golpearla ambos la arrojaron a un caito al lodo del rio que está cerca de su vivienda para que muriese ahogada, pero las ganas de vivir de la infante eran mayores y logro sobrevivir, por lo que el mismo al ver lo que habían hecho, logro sacar a la niña de las aguas, salvándole la vida, en vista de esto le reclamó y regaño o los dos y les dijo sus cosas que no volvieran a hacer eso, pero en vista que no tenían nada que comer, este salió de su casa a eso de las 08:00 horas de la mañana hacia el monte a practicar la caza y buscar algún alimento para poder darles de comer a los niños ya que no tenían nada de alimentos por cuanto carecen de atención del gobierno y no poseen recursos económicos para la adquisición de los productos de la cesta básica, regresando como a las 05:00 horas de la tarde, y al notar que ro se encontraba lo niña les pregunto que donde estaba, ambos contestándole que se la habían llevado Los Maruseros, una comunidad indígena cercana y al parecer lo traían al pasar los dios…”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, HOMICIDIO CALIFICADO en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose una víctima especialmente vulnerable por ser una niña de dos años y medio, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SEGUNDO. Se Ratifica la Orden de Aprehensión emitida el día 13 de junio de 2015 a las diez y treinta y cuatro (10:34) minutos de la mañana, por razones de necesidad y urgencia y fundamentada el mismo día 13 de junio de este año, contra los ciudadanos NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado). Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra los ciudadanos, NIRIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad nro 25.331.476 y JAVIER GARCIA (indocumentado), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
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