REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001925
ASUNTO: YP01-P-2015-001925
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO Jueza Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. MIGDALIS GOMEZ BOLÍVAR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO.
IMPUTADOS: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, cédula de identidad numero 25.331.920 ,de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/03/1997, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Libertad, sector los Jardines, calle principal , casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la y a la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSORES: ABG. HERNANTRUJILLO, ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ Y ABG. JOSELIN ZAPATA.
DELITOS: Para el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del Código Penal y para la ciudadana ELIZABETH MEJÍAS CAMPOS se precalifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS , previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal.

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en el presente asunto; YP01-P-2015-001925, por cuanto se recibió, oficio Nro 356-0778-15, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense, Constancia de Reconocimiento Médico Legal Físico en la Persona de MEJIAS CAMPOS ELIZABETH RAMONA, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550. en donde certifica, EL INFORME MEDICO I de fecha 04 de Mayo del 2015, suscrito por la DR, MARIA CIVIDAÑES Programa VH/SIDA del Estado Bolívar. TELEFONO 0414-8563873.

DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 02-05-2015, se Celebro ante este tribunal primero de Primera Instancia Penal la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Dra. ROMELYS MALPICA, imputo a los ciudadanos ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/03/1997, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Libertad, sector los Jardines, calle principal , casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920 y a la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, por cuanto, que en fecha 20/04/2015, en horas del medio día en el barrio los jardines sector barrio libertad un ciudadano de nombre ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS en compañía de su madre la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS se trasladaron a la casa de la ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO víctima de la presente causa a los fines de causarle la muerte, por lo que proceden a lanzarle a su casa varios botellas de vidrio contentivas de gasolina, las mismas se encontraban encendidas y procede el ciudadano ERNESTO a lanzarlas hasta su casa, la víctima procede a reclamarle y este lo que hacía era insultarla diciéndole que la iba a matar por denunciar a su mama la ciudadana ELIZABETH, mientras que la misma se encontraba acompañando a su hijo y le manifestaba que la matara, en vista de que no pudieron quemarla dentro de la casa, el ciudadano ERNESTO procede a ingresar a la casa de la víctima, se le fue encima, esta trato de huir pero fue imposible ya que le dio alcance y comenzó a golpearla en todo el cuerpo, la tiro al piso y la golpeaba hasta con los pies, tratando la ciudadana JOSEFA de escapar pero el ciudadano ERNESTO saco un cuchillo de los que se utiliza en la cocina y comenzó a causarle heridas en todo el cuerpo, en la cabeza, la espalda, en los brazos, la víctima trataba de defenderse pero no podía, y la ciudadana ELIZABETH se encontraba presente manifestándole a su hijo que la matara por haberla denunciado y que no la dejara viva. La ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO víctima de la presente causa, en reiteradas oportunidades había tenido problemas con la ciudadana ELIZABETH, quien es su vecina ya que se la mantiene con música en alto volumen, escándalos a todas horas, venta de cervezas, lo que la perjudicaba por cuanto la misma reside en frente de la casa de la ciudadana en mención, igualmente permanece una gran cantidad de personas perturbando la estabilidad emocional de la víctima, por lo que la misma procede a denunciarla a los fines de que depusiera su actitud, es cuando la ciudadana ELIZABETH se traslada a la casa de la ciudadana JOSEFA en compañía de su hijo ERNESTO, procediendo amenazarla y a decirle que le iba a decir a su hijo para que la matara por denunciarla y para que no estuviera reclamando nada esta no le hizo caso, y se fue a la casa de su hermana, esto ocurre en fecha 18/04/2015, luego en fecha 20/04/2015 es cuando vuelven a ir a su casa y es cuando intentan matarla agrediéndola físicamente y así mismo tratando de quemarle su casa. Así mismo luego que le causan las heridas a la ciudadana JOSEFA, en ese preciso momento llega un ciudadano de nombre GREGORIO JOSE REYES DICURU quien escucho que la víctima solicita auxilio, quien anteriormente había escuchado una discusión entre los ciudadanos, luego procede asomarse porque escucho que estaban golpeando a alguien y era el ciudadano ERNESTO quien se encontraba golpeando a la ciudadana JOSEFA, por lo que inmediatamente se traslada hasta el lugar y le grita al ciudadano ERNESTO que deje de golpearla este voltea y sale corriendo, cuando se acerca observa a la ciudadana JOSEFINA que esta tirada en el piso toda cortada en varias partes del cuerpo, ensangrentada y esta le decía que la ayudara, por lo que procede a llamar a la ambulancia para que le prestaran los primeros auxilios, luego se le realiza reconocimiento médico legal el cual arrojo lo siguiente: EXAMEN FISICO: TRES HERIDAS EN BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 3-4 CM C/U, CUATRO HERIDAS EN ANTEBRAZO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 2 CM C/U, UNA HERIDA DE APROXIMADAMENTE 3 CM EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA, TRES HERIDAS SUTURADAS EN HEMICARA IZQUIERDA DE CINCO PUNTOS DE SUTURA C/U, HERIDA EN LA REGION OCCIPITAL CON SEIS PUNTOS DE SUTURA, HEMATOMA EN LA REGION OCCIPITAL, HERIDA CON DOS PUNTOS DE SUTURA EN EL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA. TIEMPO DE REPOSO: 30 DIAS, TIEMPO DE CURACION: 30 DIAS, CARACTER DE LA LESION: GRAVE.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
.
Artículo 83. ° La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84 ° Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad…..
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal PENAL ESTABLECE; El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien una vez vista y revisada la presente EL INFORME MRDICO FORENSE, suscrito por el Dr., LUIS MAURICIO MEDRA Médico Forense del servicio regional de medicíname y Ciencias Forense, DEL MUNICIPIO Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha 26 mayo del 2014, quien de conformidad a lo establecido en los ARTICULOS 223, 224, 224. Del código orgánico procesal práctico reconocimiento médico legal en la persona de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, El cual rinde bajo juramento;
INFORME MEDICO, presentado por la Dr., MARIA CIVIDAÑES, adscrita al área de consulta externa del área de inmunología clínica del hospital Universitario Ruiz y Páez de ciudad Bolívar Estado Bolívar, ubicada en el 5to piso del hospital “JULIO CRIOLLO RIVAS (Tórax) de la AV. Germania de ciudad Bolívar Estado Bolívar en 01 de febrero del 2010, para su evaluación seguimiento y control. que manifestó que la paciente; ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, de 38 años de edad, Procedente de Tucupita, Delta Amacuro acudió por su consulta el día 04 de mayo, del 2015 con diagnostico por infección VIH, para enero del 2010. Acude a esta consulta por Primera vez. Cursante con diagnostico VHI/ SIDA, para 01 de febrero del 2010, incia tratamiento retroviral bajo Coteo leucocitariosCO4 DE 44 CELULAS X MILIGRAMOS CUBICOSA (mm3), ultimo leucocitarios CD4: 15 CELULAS/MM3, para septiembre del 2014.
El Artículo 83º.Constitucional ° La salud es un derecho social fundamental, es obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud,……………

Artículo 84ºConstitucional Para garantizar el derecho a la salud, ……………………………(omissis) ….

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal PENAL ESTABLECE; El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora visto y revisado el informe INFORME MEDICO, presentado por la Dr., MARIA CIVIDAÑES, adscrita al área de consulta externa del área de inmunología clínica del hospital Universitario Ruiz y Páez de ciudad Bolívar Estado Bolívar, ubicada en el 5to piso del hospital “JULIO CRIOLLO RIVAS (Tórax) de la AV. Germania de ciudad Bolívar Estado Bolívar en 01 de febrero del 2010, para su evaluación seguimiento y control. que manifestó que la paciente; ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, de 38 años de edad, Procedente de Tucupita, Delta Amacuro acudió por su consulta el día 04 de mayo, del 2015 con diagnostico por infección VIH, para enero del 2010. Acude a esta consulta por Primera vez. Cursante con diagnostico VHI/ SIDA, para 01 de febrero del 2010, incia tratamiento retroviral bajo Coteo leucocitariosCO4 DE 44 CELULAS X MILIGRAMOS CUBICOSA (mm3), ultimo leucocitarios CD4: 15 CELULAS/MM3, para septiembre del 2014. Así como la normativa legal correspondiente, se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la revisión del presente asunto: YP01-P-2015-001925, así como la revisión de la Medida privativa preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículos 242 ordinales 3º y 6., 9º Como son las presentaciones cada 15 días ante este circuito judicial penal, prohibición expresen de acercarse a las víctimas, en ofensas trato o comunicación o tratar de agredirlos, abstenerse he hacer escándalos en su comunidad u otros sectores, en armonía con el artículo 250, del código orgánico procesal en armonía con los articulo 83 y 84 del código. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Se declarar lugar el cambio de la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de de libertar Dr. DAISY PINTO JAIMES, en su condición de Defensora Publica Quinta de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR, A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE de conformidad a lo establecido en el artículos 242 ordinales 3º y 6., 9º Como son las presentaciones cada 15 días ante este circuito judicial penal, prohibición expresen de acercarse a las víctimas, en ofensas trato o comunicación o tratar de agredirlos, abstenerse he hacer escándalos en su comunidad u otros sectores, en armonía con el artículo 250, del código orgánico procesal en armonía con los articulo 83 y 84 del código, debido al diagnostico de infección VIH, 01 de febrero del 2010. SEGUNDO: Ofíciese al comandante de la policía de este estado, a fin que la imputado : ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, sea trasladada para el día 03- 06-2014, a las 9.00 de la mañana, a este tribunal a fin de ser impuesta de la presente revisión de la medida . NOTIFIQUESE a cada una de las partes. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA


Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO.
LA SECRETARIA


Dr. MIGDALIS GOMEZ BOLÍVAR