REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015- 001143
ASUNTO : YP01-P-2015-001143

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIAS PRELIMINARES.

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE MORENO. FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. DAISY PINTO. Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,( ENUNCIADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha 17 de junio de dos mil quince (2015), siendo las 04:50 p.m. constituidos el Tribunal de Tercero de Control en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal, presentes todos los actores de esta actividad coordinada por la Dra. Marielyz Valdez, viceministra de asuntos sociales del Ministerio del Poder Popular del servicio penitenciario. La Dra. Mariana Jiménez, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal Primero de Control, con la presencia de la Jueza, Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, para la realización de la Audiencia Preliminar seguido en contra del ciudadano UDEZE VICENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad numero E-84.549.936, NIGERIANO, soltero, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en guarenas estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Segundo Público Penal, Abg. Daisy Pinto, adscrito la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y el imputado.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesta por la representación del ministerio público contra el ciudadano, UDEZE VICENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad numero E-84.549.936, NIGERIANO, soltero, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en guarenas estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 08:30 horas de la noche del día 14/03/2015, donde encontrándose en labores de patrullaje por la calle San Cristóbal, específicamente en frente de la residencia San Cristóbal, avistaron a un ciudadano en forma sospechosa al cual se le dio la voz de alto y se acercaron con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que posee las siguientes características fisionómicas: tés de color negra, cabellos cortos color negro, contextura delgada, de alta estatura, a quien nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística manifestando no tener ninguno, por lo que se informo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal se le realizaría una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés, en vista de que se le notaba síntomas de nerviosismo, se procedió a preguntarle de que parte era, manifestando el mismo que era extranjero del país de Nigeria, pero que tenia cedula de transeúnte que al verificarla se encontraba vencido desde Mayo de 2014, tomando una actitud mayor de nerviosismo, por lo que se procedió a manifestarle que mostrara el teléfono celular ya que por las experiencias basadas en otros casos el teléfono celular es uno de los medios operandi que se utiliza para cometer delitos, que al revisarlo se percataron los funcionarios, que había una cantidad de mensajes que se referían algún tipo de negocio que se estaba realizando, al realizarle una serie de preguntas se torno más nervioso por lo que se procedió a preguntarle donde se estaba hospedando, al llagar al hotel en calle San Cristóbal, entraron a la habitación número 02, una vez en sitio previa autorización de la propietaria al realizar las pesquisas en el lugar luego de 02 minutos avistamos un objeto que al colectarlo resulto ser: 01 envoltorio grande de material sintético tipo bolsa de viaje de color rojo con dibujos y escrituras LIFE AND LEISURE, dentro de la misma se encontraba, una faja materna de color marrón de marca ACTIMOVE, una faja eléctrica de color azul marca MAX HEART, una faja eléctrica de color blanco marca SORTF HEART al igual una caja de cartón de color blanca, de forma rectangular de aproximadamente 60 cm de largo por 10 cm de ancho, en el interior de la mima se encontraban dos objetos de madera de color marrón, los cuales al ser tomados presentaron un peso irregular, se solicito una navaja con la cual se le realizo un orificio apreciándose que en el interior se encontraba una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de color blanca a lo que presume sea droga de la comúnmente denominadas COCAINA, procediendo a una prueba de Scott, arrojando un color azul turquesa positivo para cocaína, luego se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero, se le retuvo una cantidad de 30 billetes de la moneda venezolana de numeración cien (100), por lo cual se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarlo al destacamento Nº 611 del CZGNB-61, llevando igualmente la sustancia incautada quien al ser pesada arrojo un peso bruto de tres kilos doscientos noventa gramos (3.290). Consta experticia Química lo cual arrojo un peso de 1 kilogramo 512 gramos de Cocaína.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta al folio 71 de la pieza (01) acta de audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2015, efectuada al ciudadano, UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, ya identificado. donde se Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano en la referida audiencia una vez admitidas la acusación se procedió a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto el acusado, libre de presión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos expresó que admite los hechos y pide la imposición de la pena.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, ya identificado en la presunta comisión de delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- En el ACTA DE AVERIGUACION PENAL, de fecha 14 de marzo de 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue detenido el imputado por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana.
2.- De las declaraciones de los testigos uno (01) y testigo (02) , como instrumentales y presenciales del procedimiento, rendidas ante el órgano de investigación.
3.- Del Dictamen Pericial Químico, Nº T-0041, de fecha 16 de marzo de 2015, en el cual se evidencia que la sustancia que lo que se incauto se trata de COCAINA CLROHIDRATO, con un peso de 1 KILOGRAMO gramo, con 512 GRAMOS.
En relación al delito de Asociación para delinquir esta se desecha toda vez que no consta de los elementos que reposan en autos que el acusado haya efectuado en concierto con más de dos personas el hecho punible bajo estudio, y no obstante el tráfico responde a una organización de carácter transnacional, pues dicho concierto de personas debe ser demostrada con elementos contundentes lo cual no se exhibe en los autos que rielan en este proceso razón por la cual en relación a este delito se debe decretar el sobreseimiento. Así se decide.

DOSIMETRIA PENAL Y PENA DEFINITIVA

Como punto de partida tenemos el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en su encabezamiento, visto que la cantidad incautada para el momento de la detención fue de un kilogramo con quinientos doce gramos (1 kg, 512 grms) de cocaína según resulta del análisis de la EXPERTICIA QUIMICA, que consta al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza uno (01) de estas actuaciones, de manera que la norma aplicada en correlación con la pena se establece entre quince (15) años en su límite mínimo y veinticinco (25) años en su límite máximo.
Al término medio de la pena se suman ambos límites y se restan a la mitad resultando para este caso la de veinte (20) años.
Como atenuante genérica, Se acuerda reducir al mínimo que corresponde a quince (15) años en virtud que se aprecia que el acusado no registra antecedentes penales siendo esta la pena aplicada.
Como quiera que el acusado admitiera los hechos, a la pena aplicada de quince años se rebaja un tercio que por la naturaleza del delito es la autorizada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en diez años (10) de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley especial siendo la que en definitiva se impone al acusado.
Toda vez que el reo se encuentra detenido preventivamente desde el catorce de marzo de 2015, se estima que extinguirá totalmente la pena al 15 de marzo de 2025, sin menoscabo de las fórmulas alternativas al cumplimiento de penas que imponga para ello el juzgado de Ejecución.
De igual manera, vista la magnitud de la sanción impuesta se mantiene contra el acusado privación judicial preventiva de libertad, que deberá cumplir en el centro de detención judicial de esta ciudad hasta que el Juzgado de Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta en fecha 27 de abril de 2015, contra el UDEZE VICENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad numero E-84.549.936, NIGERIANO, soltero, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Guarenas estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena al ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de UDEZE VICENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad numero E-84.549.936, NIGERIANO, soltero, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en guarenas estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena asimismo se impone la del artículo 178 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, la expulsión del territorio venezolano una vez cumpla la pena.
QUINTO: Toda vez que el reo se encuentra detenido preventivamente desde el catorce de marzo de 2015, se estima que extinguirá totalmente la pena al 15 de marzo de 2025, sin menoscabo de las fórmulas alternativas al cumplimiento de penas que imponga para ello el juzgado de Ejecución.
De igual manera, vista la magnitud de la sanción impuesta se mantiene contra el acusado privación judicial preventiva de libertad, que deberá cumplir en el centro de detención judicial de esta ciudad hasta que el Juzgado de Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo.
Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de junio de (2015).

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO