REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001924
ASUNTO : YP01-P-2015-001924

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Segunda.
VÍCTIMA: INVERSIONES EMECA.
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ISAEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.896 Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Brisa del este, cerca del muro Casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Livia Gutiérrez (v) no lo conoce, teléfono 0426-3938840 y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.546.911, Venezolano, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la calle pedernales, cocalito frente a cable imagen casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Bruna Córcega (f) Aníbal González (f).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte numerales 3 y 4 del Código Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 18 de junio de dos mil quince (2015), siendo las 04:40 P.m. constituidos el Tribunal de Tercero de Control en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal, presentes todos los actores de esta actividad coordinada por la Dra. Marielyz Valdez, viceministra de asuntos sociales del Ministerio del Poder Popular del servicio penitenciario. La Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal Primero de Control, con la presencia del Juez, Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, para la realización de la Audiencia Preliminar seguido en contra de los ciudadanos ISAEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.896, EDILIO RAMON GONZALEZ, titular de la cedula Nº12.546.911, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte numerales 3 y 4 del Código Penal. Estando presentes Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. EUGENIA FIORE de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Público Penal, Abg. Zully Sarabia adscrito la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y los imputados, la victima debidamente representada por la fiscal del ministerio publico.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesta en fecha 10 de junio de 2015, por la representación del ministerio público contra los ciudadanos, ISAEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.896 Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Brisa del este, cerca del muro Casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Livia Gutiérrez (v) no lo conoce, teléfono 0426-3938840 y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.546.911, Venezolano, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la calle pedernales, cocalito frente a cable imagen casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Bruna Córcega (f) Aníbal González (f) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte numerales 3 y 4 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta que comprenden el asunto respectivo, los acusados fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía del Estado, quienes en labores inherentes a la institucionalidad por el sector delfín Mendoza, logrando avistar a dos personas que venían saliendo de la parte interna del portón principal que se encontraba violentado del Establecimiento de Nombre “INVERSIONES EMECA” asimismo remiten como evidencia los siguientes objetos un (01) monitor de color negro, modelo ET-0024-NA, marca BENQ, serial ETXCA07945026, un (01) mouse, color negro con gris, marca GENIUS, serial S/NX75123201175, un (01) CPC, color negro, marca SONEVIEW, modelo SVCPC1001-LC-E5500PDC, serial 110328D10030SP0853, dos (02) teclados, marca SONEVIEW, color negro, sin serial aparente, un (01) regulador de corriente, marca APC, modelo BE350G, serial 3B1120X22076, color negro, se le realizo inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo que quedarían detenido se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta al folio 87 de la pieza (01) acta de audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2015, efectuada a los ciudadanos, ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte numerales 3 y 4 del Código Penal, donde se Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte numerales 3 y 4 del Código Penal, en la referida audiencia una vez admitida la acusación se procedió a imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto el ciudadano, libre de presión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos ADMITIERON LOS HECHOS.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ISAEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.896 Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Brisa del este, cerca del muro Casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Livia Gutiérrez (v) no lo conoce, teléfono 0426-3938840 y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.546.911, Venezolano, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la calle pedernales, cocalito frente a cable imagen casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Bruna Córcega (f) Aníbal González (f) en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte numerales 3 y 4 del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- En el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de abril de 2015, que reposa al folio cinco (05)
2.- De las declaraciones de la ciudadana, MIRTHA rendidas ante la Policía del Estado Delta Amacuro.
3.- De la Inspección Técnica Criminalística, de fecha 27 de abril de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
4.- Del Avalúo Real, numero 027 de fecha 27 de abril de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

DOSIMETRIA PENAL Y PENA DEFINITIVA

Como punto de partida tenemos el artículo 451 del código Penal, de manera que la norma aplicada en correlación con la pena se establece entre seis (06) años en su límite mínimo y diez (10) años en su límite máximo.
Al término medio de la pena se suman ambos límites y se restan a la mitad resultando para este caso la de ocho (08) años.
Como atenuante genérico, Se acuerda reducir al mínimo que corresponde a seis (06) años en virtud que se aprecia que el acusado no registra antecedentes penales siendo esta la pena aplicada.
Como quiera que los acusados admitieran los hechos, a la pena aplicada de diez años se rebaja de un tercio a la mitad que por la naturaleza del delito es la autorizada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en tres años (03) y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, siendo la que en definitiva se impone al acusado.
Ahora bien, dice el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Es virtud de estas circunstancias es ampliamente conocido que dicha fórmula ha de aplicarla un juzgado de ejecución, una vez firme la decisión que dictó la sentencia, sin embargo, es criterio de quien suscribe que mientras transcurren los lapsos de ley no hay dispositivo legal alguno que impida otorgar el acusado, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hasta tanto el juzgado de ejecución tome el conocimiento del asunto, toda vez que desaparece el peligro de fuga y obstaculización para el reo al tener una expectativa cierta y suficiente de que va a ser puesto en libertad una vez cumplidos los requisito establecidos en la norma arriba mencionada.
Por otra parte los acusados que sean condenados con penas no mayores a cinco años, son objeto de forma inmediata de la fórmula alternativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por estar clasificados como de mínima seguridad.
Por estas razones es que este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, en aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta en fecha10 de junio de 2015, por la representación del ministerio público contra los ciudadanos, ISAEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.896 Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Brisa del este, cerca del muro Casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Livia Gutiérrez (v) no lo conoce, teléfono 0426-3938840 y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.546.911, Venezolano, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la calle pedernales, cocalito frente a cable imagen casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Bruna Córcega (f) Aníbal González (f) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte numerales 3 y 4 del Código Penal.
SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena al ciudadano, ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, ya identificados, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte numerales 3 y 4 del Código Penal, donde se Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte numerales 3 y 4 del Código Pena.
CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
QUINTO: Se dicta en favor de los acusados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, consistente en las siguientes condiciones:
1.- presentaciones cada 8 días por ante la oficinas de alguacilazgo del circuito judicial penal de este estado, la prohibición.
2.- Prohibición de acercarse a la Victima.
Dicha medida se mantiene hasta que el juzgado de Ejecución dictamine la fórmula definitiva que podrá aplicar a los reos.
Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de junio de (2015).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO