REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001142
ASUNTO : YP01-P-2015-001142

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIAS PRELIMINARES.

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ. Fiscal Sexta.
VÍCTIMA: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063.
DEFENSA: Abg. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto: YP01-P-2015-001142, seguido en contra de los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción domiciliado en Delfín Mendoza, calle 06 al final, casa s/n, teléfono 0287-4153213 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, estado civil soltero, natural de esta ciudad, Ocupación domiciliado en San Rafael Avenida Orinoco, casa S/N.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 17 de junio de dos mil quince (2015), siendo las 05:00 p.m. constituidos el Tribunal de Tercero de Control en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal, presentes todos los actores de esta actividad coordinada por la Dra. Marielyz Valdez, viceministra de asuntos sociales del Ministerio del Poder Popular del servicio penitenciario. La Dra. Mariana Jiménez, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal Primero de Control, con la presencia de la Jueza, Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, para la realización de la Audiencia Preliminar seguido en contra los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción domiciliado en Delfín Mendoza, calle 06 al final, casa s/n, teléfono 0287-4153213 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, estado civil soltero, natural de esta ciudad, Ocupación domiciliado en San Rafael Avenida Orinoco, casa S/N, teléfono de ubicación no tiene, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesta en fecha 30 de abril de 2015, inserta al folio 41, por la representación del ministerio público contra los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción domiciliado en Delfín Mendoza, calle 06 al final, casa s/n, teléfono 0287-4153213 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, estado civil soltero, natural de esta ciudad, Ocupación domiciliado en San Rafael Avenida Orinoco, casa S/N, teléfono de ubicación no tiene, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acusación de la representación fiscal en fecha 29 de abril de 2015, constante al folio 41, de la pieza uno (01) contra los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular, de la Policía del Estado Delta Amacuro, OFICIAL MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE y del OFICIAL FIGUEROA HERNAN quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 12:40 de medio día aproximadamente del día 15 de marzo de 2015, específicamente por las adyacencias del sector cocalito y del mercado municipal, cuando de pronto un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial les hizo señas con las manos para que se detuvieran por lo que se s entrevistaron con el mismo y dijo llamarse: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, venezolano de 40 años de edad, y este manifestó que hace unos minutos un ciudadano de características gruesa, de piel morena se acerco a la agencia de lotería de su propiedad de nombre Inversiones y Representaciones 2001 F.P, apuntándolo con una arma de fabricación casera pidiéndole el dinero de la caja registradora , donde estuvo que entregárselo y el mismo se marcho hacia la calle cocalito, procediendo a trasladarse la comisión al lugar indicado , pudiendo avistar a unos ciudadanos en una motocicleta que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, y a pocos metros del lugar se cayeron al piso , luego un grupo de personas de propinaron golpes y otras empezaron a recoger dinero y huir del sitio procedieron a rescatar a los ciudadanos en mención leerles sus derechos y trasladarlos hasta la comandancia de la policía pudiendo recolectar loa cantidad de 1.590 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente se identificaron quedando de la siguiente manera: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, , titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta al folio 41 de la pieza (01) acta de audiencia preliminar de fecha de 2015, efectuada al ciudadano, ya identificado. donde se Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de, en la referida audiencia una vez admitidas la acusación se procedió a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto el ciudadano, libre de presión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos ADMITIERON LOS HECHOS.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción domiciliado en Delfín Mendoza, calle 06 al final, casa s/n, teléfono 0287-4153213 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, estado civil soltero, natural de esta ciudad, Ocupación domiciliado en San Rafael Avenida Orinoco, casa S/N, teléfono de ubicación no tiene, en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con los siguientes elementos que a continuación se describen.

1.- En el ACTA POLICIAL, de fecha 15 de marzo de 2015, que reposa al folio uno (01) donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la detención de los acusados.
2.- De las declaraciones de los ciudadanos: RONDON GENYS JESUS y DOMINGO VILLARROEL NANCY ROSANGELA.
3.- De la Inspección Técnica Criminalística que reposa al folio 36. ,

En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este juzgado de control la desecha visto como al momento de la inspección personal de los acusados en su aprehensión, no se localizó arma de fuego, solo señalan los funcionarios aprehensores, en el acta policial que reposa al folio 01 del 15 de marzo de este año, que recogieron un arma de fuego a pocos metros del lugar donde cayeron los acusados, pero, no consta que dicha arma haya sido la utilizada para perpetrar el delito, razón por la que se debe decretar el sobreseimiento en lo que respecta a este delitos a favor de los acusados. Así se decide.

DOSIMETRIA PENAL Y PENA DEFINITIVA

Como punto de partida tenemos el artículo 458 del código Penal, de manera que la norma aplicada en correlación con la pena se establece entre diez (10) años en su límite mínimo y diecisiete (17) años en su límite máximo.
Al término medio de la pena se suman ambos límites y se restan a la mitad resultando para este caso la de trece años y seis meses (13,5) años.
Como atenuante genérico, Se acuerda reducir al mínimo que corresponde a diez (10) años en virtud que se aprecia que el acusado no registra antecedentes penales siendo esta la pena aplicada.
Como quiera que el acusado admitiera los hechos, a la pena aplicada de diez años se rebaja de un tercio a la mitad que por la naturaleza del delito es la autorizada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en cinco años (05) de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, siendo la que en definitiva se impone al acusado.
Toda vez que los reos se encuentran detenidos preventivamente desde el quince (15) de marzo de 2015, se estima que extinguirá totalmente la pena al 15 de marzo de 2020, sin menoscabo de las fórmulas alternativas al cumplimiento de penas que imponga para ello el juzgado de Ejecución.
De igual manera, vista la magnitud de la sanción impuesta se mantiene contra los acusados privación judicial preventiva de libertad, que deberá cumplir en el centro de detención judicial de esta ciudad hasta que el Juzgado de Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta en fecha, 30 de abril de 2015, inserta al folio 41, por la representación del ministerio público contra los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción domiciliado en Delfín Mendoza, calle 06 al final, casa s/n, teléfono 0287-4153213 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, estado civil soltero, natural de esta ciudad, Ocupación domiciliado en San Rafael Avenida Orinoco, casa S/N, teléfono de ubicación no tiene, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
QUINTO: Toda vez que el reo se encuentra detenido preventivamente desde el quince (15) de marzo de 2015, se estima que extinguirá totalmente la pena al 15 de marzo de 2020, sin menoscabo de las fórmulas alternativas al cumplimiento de penas que imponga para ello el juzgado de Ejecución.
De igual manera, vista la magnitud de la sanción impuesta se mantiene contra los acusados privación judicial preventiva de libertad, que deberá cumplir en el centro de detención judicial de esta ciudad hasta que el Juzgado de Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo.
Se hace constar que el 19 de juicio de 29015, este juzgado reviso la medida a favor de los acusados y les otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de junio de (2015).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO