REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Tucupita, 5 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000581
ASUNTO: YP01-P-2009-000581
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUIS ANTONIO WELL, venezolano, de 51 años de edad, natural de Guayo Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1.958, titular de la cédula de identidad V- 13.410.674, de oficio pescador, residenciado en La Urbanización UD-146, calle Monte Cristo, casa N° 11 San Félix Estado Bolívar, FAIZUAL MOHAMEND, de nacionalidad Trinitaria, de 58 años de edad, natural de puerto España, Republica de Trinidad y Tobago nacido en fecha 19/01/1.951, pasaporte N° t306997 de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto España, calle George, casa N° 43, y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, venezolano, de 29 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar,, residenciado en la UD 146, calle Monte Cristo , casa N° 11, San Félix Estado Bolívar,
FISCAL: Abg. Diógenes Tirado Segundo del Ministerio Público, ACUSADOS:
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando,
DEFENSA: Abg. Maria Belén López, DEFENSORA Pública Primera.
Visto y revisado el presente asunto; YP01-P-2009-000581, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento; por cuanto en fecha 24 de mayo de 2013, se constituyó el Tribunal a los fines de realizar audiencia especial en el presente asunto, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. seguida en contra de las ciudadanos; RAMÓN ANTONIO SING, LUÍS ANTONIO WELL Y FAIZUAL MOHAMED, por la presunta comisión del delito de como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en su oportunidad procesal se le Fijo un plazo prudencial de TREINTA (30) días al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la conclusión de la investigación, venciendo el referido plazo el día Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
DE LA REVISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO
*En fecha viernes 10 de junio de 2009, siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°. 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, venezolano, de 51 años de edad, natural de Guayo Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1.958, titular de la cédula de identidad V- 13.410.674, de oficio pescador, residenciado en La Urbanización UD-145, calle Monte Cristo, casa N° 11 San Félix Estado Bolívar, FAIZUAL MOHAMEND, de nacionalidad Trinitaria, de 58 años de edad, natural de puerto España, Republica de Trinidad y Tobago nacido en fecha 19/01/1.951, pasaporte N° t306997 DE POFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN Puerto España, calle George, casa N° 43, y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, venezolano, de 29 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar,, residenciado en la UD 145, calle Monte Cristo , casa N° 11, San Félix Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Imputados anteriormente identificados, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, ABG. Noel Rivas Acosta y la Defensora Pública Abg. María Belén López. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 orinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 31 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico pone a la orden de este Tribunal primero de Control a los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, venezolano, de 51 años de edad, natural de Guayo Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1.958, titular de la cédula de identidad V- 13.410.674, de oficio pescador, residenciado en La Urbanización UD-146, calle Monte Cristo, casa N° 11 San Félix Estado Bolívar, FAIZUAL MOHAMEND, de nacionalidad Trinitaria, de 58 años de edad, natural de puerto España, Republica de Trinidad y Tobago nacido en fecha 19/01/1.951, pasaporte N° t306997 de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto España, calle George, casa N° 43, y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, venezolano, de 29 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar,, residenciado en la UD 146, calle Monte Cristo , casa N° 11, San Félix Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo2 de la Ley Sobre el Contrabando, por cuanto fueron aprehendidos, por una comisión de la DISIP aproximadamente las 10:00 horas de la noche 08 de Julio de 2009, en las noche inmediaciones del caño Macareo se les indico que se le efectuaría una inspección a dicha embarcación de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando una cantidad de ajo, indicando que venía de la Republica de Trinidad y Tobago en trescientos sesenta sacos la cantidad de 3,240 kilos de lo cual se desprende la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, por estar subsumida su conducta en la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando, A continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicito a este digno Tribunal que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quien manifestó, afirmativamente su voluntad de declarar FAIZUAL MOHAMEND, de nacionalidad Trinitaria, de 58 años de edad, natural de puerto España, Republica de Trinidad y Tobago nacido en fecha 19/01/1.951, pasaporte N° t306997 de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto España, calle George, casa N° 43, y expuso “Yo alquilé el barco Río MACAREO aquí en Venezuela para llevar 600 sacos de ajo el ajo, cuando el barco llegó como no se pudo traer los 600 sacos yo les dije a la DISIP que tenia 500 sacos el dijo que si tenía 600 sacos me iba a meter en problema Yo no alquilé ese barco para meter contrabando, yo traía ese ajo para vender en Tucupita, la DISIP, Yo Salí con trescientos sacos de Guiria, Yo se lo enseño a la aduana esa mercancía es legal la Disip no nos pone directo con la Aduana, esa mercancía salio por la aduana, la DISIP no nos trae para la aduana, esa garantía es el documento Yo pague mi impuesto para sacar la mercancía, Es todo”. Seguidamente a preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, este responde: “La DISIP nos detiene el miércoles nosotros salimos como a las dos, nos agarran como a las 10:00 de la noche. Nosotros triamos 500 sacos, eran 4.500 kilos, Cuando sale de aduana el documento dice que eran 500 sacos no se qué pasó con la otra mercancía, La mercancía no la contaron en presencia de nosotros, No vi cuando bajaron la mercancía ellos nos tenían en una oficina en la Disip, ellos se llevaron el ajo en una camioneta, para le sede de la DISIP, nunca chequearon el ajo en mi presencia, Yo tenía mis documentos para traer el ajo de mi país a Venezuela la DISIP sacó el documento, El documento dice que eran 600 sacos pero la camioneta no agarró todos los sacos y metimos 500 sacos, el documento me lo da, ese documento me lo dio la aduana en Trinidad, en la aduana de SEIGO, yo pase por la aduana para que me entregaran el documento 24 horas adelante el 6 de julio en Trinidad, el miércoles salimos de Trinidad a las 12 del medio día Ya yo había traído mercancía a Venezuela por Guiria, Cuando salimos de Trinidad a Venezuela hasta llegar a la aduana no traía dinero en efectivo, aquí me pagan la mercancía en bolívar, yo traía 500 sacos porque no entraron los 600 sacos en la camioneta, los otros 100 se quedaron en Trinidad. el fiscal del Ministerio Publico mostró las reseñas fotográficas cursantes a los folios 13 al 17, del expediente y preguntó si estaba conforme con la cantidad que se ve y la realidad a lo que respondió no ese ajo no venia así ese ajo estaba en otro lado eso fue la disip que los puso así, La embarcación que salio estaba identificada, la mercancía la dejaron en la rampa de la boca de macareo ellos no llegaron a la rampa donde está la Guardia ellos llegaron a otro sitio, a mi me trajeron de macareo para volcán en el bote de la Disip, no traía dinero en efectivo, cuando llegamos a la aduana se chequea el documento y se paga el impuesto lo paga el comprador, en la aduana se paga 16% y 17%, yo mostré los papeles venezolanos, porque yo tengo papeles venezolanos, los que me acompañaban es el papa y el hijo, eran marineros, el dueño del bote es de una cooperativa. A preguntas de la Defensa responde “Yo alquilé el bote en 2 mil bolívares fuertes Yo tengo como 30 años en este Trabajo, los papeles que la disip me quito es lo de la aduana, el nombre del bote, los disip saben que nosotros andamos legal por eso se quedaron con los documentos, yo alquile el bote en barrancas aquí en Venezuela hasta Trinidad, tengo 58 años de edad. A pregunta del juez responde. “Yo alquilé el bote desde Trinidad yo lo llamo, yo los conozco por un amigo que me dio el nombre, para que lo llamara, para comprar el bote, pero les pedí que me hicieran un viaje, no les cancelé porque nos agarro la disip, mi hijo nació aquí en Venezuela pero ahorita está en mi país, Yo no tengo familiares aquí, pero tengo amigos, que me pueden ayudar, cada vez que yo hago un viaje me grapan unos documentos los del ajo está con los otros papeles que me quitó la Disip, Yo compró la mercancía en Trinidad cuando me cancelan aquí voy y compró allá, a mi me gusta este país, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone” En mi condición de defensora de los ciudadanos LUIS ANTONIO WELL, venezolano, de 51 años de edad, natural de Guayo Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1.958, titular de la cédula de identidad V- 13.410.674, de oficio pescador, residenciado en La Urbanización UD-145, calle Monte Cristo, casa N° 11 San Félix Estado Bolívar, FAIZUAL MOHAMEND, de nacionalidad Trinitaria, de 58 años de edad, natural de puerto España, Republica de Trinidad y Tobago nacido en fecha 19/01/1.951, pasaporte N° t306997 DE POFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN Puerto España, calle George, casa N° 43, y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, venezolano, de 29 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar,, residenciado en la UD 146, calle Monte Cristo , casa N° 11, San Félix Estado Bolívar, oída lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa, con ocasión a la declaración que hace el señor MOHAMEND quiere hacer los siguientes alegatos, ya que los papeles mas importante se los quedo la disip, la defensa solicita que le Fiscal pida a los funcionarios que actuaron en este procedimiento ya que el señor señala que ellos se quedaron con los papeles. Solicito que se remita copia certificada a la Fiscalia Superior, y si considera se abra una averiguación. En segundo término esta defensa solicita, con respecto a Ramón y Luís Antonio Well, el señor RAMON vive en San Félix y tienen una cooperativa, ellos estaban prestando un servicio al señor MOHAMED, es la primera vez que se ven, la defensa solicita que no hay base para solicitar una medida privativa de libertad, por lo que la defensa solicita se les decrete una medida cautelar, con respecto a MOHEMEND, quien manifiestas residir en trinidad, pero que tiene amigos acá en Venezuela, es por lo que la defensa solicita medida cautelar para este también, ella que esta persona no representa alta peligrosidad y considera la defensa que es un persono que si puede dar cumplimiento a esa medida, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez a los fines de decidir señala que una vez oída la exposición del representante del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones policiales que conforman la presente causa, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos LUIS ANTONIO WELL, venezolano, de 51 años de edad, natural de Guayo Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1.958, titular de la cédula de identidad V- 13.410.674, de oficio pescador, residenciado en La Urbanización UD-145, calle Monte Cristo, casa N° 11 San Félix Estado Bolívar, FAIZUAL MOHAMEND, de nacionalidad Trinitaria, de 58 años de edad, natural de puerto España, Republica de Trinidad y Tobago nacido en fecha 19/01/1.951, pasaporte Nº t306997 de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto España, calle George, casa Nº 43, y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, venezolano, de 29 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar,, residenciado en la UD 145, calle Monte Cristo , casa N° 11, San Félix Estado Bolívar, consistente en la obligación de presentar dos personas responsables cada uno y presentaciones, quienes deben consignar carta de residencia Constancia de Trabajo y copia de la cedula de identidad, cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando.. Tercero: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines que se abran las averiguaciones correspondientes a los funcionarios actuantes. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación una vez cumplida las exigencias del Tribunal. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de este Estado. Líbrese los oficios respectivos. Siendo las 07:01 horas de la tarde se declaró cerrada la Audiencia.
*En fecha 24 de Mayo de 2013, siendo la Diez y Media (10:30 am) hora de la Mañana, se constituyó el Tribunal De Control Nº 01 en la sala de audiencia N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia especial en el presente asunto, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, al igual que la ciudadana Defensora Pública Primera Penal, Abg. Maria Belén López de los imputados Ramón Antonio Sing y Luís Antonio Well, Se deja constancia de la incomparecía del imputado Faizual Mohamed. A continuación la ciudadana Juez le concedió la palabra a los ciudadana Defensora Pública Primera Penal, Abg. Maria Belén López, quien manifestó: “Por cuanto en fecha 10-09-2009 se realizo Audiencia de presentación a mis defendidos: Ramón Antonio Sing, Luís Antonio Well y Faizual Mohamed, y hasta la presente fecha no se el Representante del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno. Solicito que se le fije un lapso para que presente el acto conclusivo que diera a lugar Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to y se le pregunto si deseaba declarar, manifestando ambos su deseo de hacerlo y manifestaron cada uno en su oportunidad: “queremos que el Fiscal del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez manifestó: “Oída la exposición de la Defensa Publica quien solicita se le fije prórroga al Representante del Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo en el presente asunto, oída asimismo la opinión favorable de los imputados: Ramón Antonio Sing y Luís Antonio Well, en que se acuerde la solicitud de prórroga referida, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: De conformidad con lo establecido en el en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos precalificados en el presente asunto, para los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SING, LUÍS ANTONIO WELL Y FAIZUAL MOHAMED como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ACUERDA: Fijar un plazo prudencial de TREINTA (30) días al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la conclusión de la investigación, debido a que el presente asunto amerita continuar con las investigaciones y realizar diligencias procesales, las cuales son necesarias para alcanzar la finalidad del proceso, venciendo el referido plazo el día Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Trece (2013). Quedan notificados los presentes. Se terminó la presente audiencia, se leyó y conformes
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
“ARTÍCULO 295 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
. El Ministerio Público, procurara dar término a la fase preparatoria con las diligencias que en caso requiera.
Pasado ocho meses desde la individualización del imputado o imputada , este o esta , o la victima podrá requerir al juez o jueza de control la fijación de un lapso prudencial NO MENOR DE TREINTA DÍAS NI MAYOR DE CUARENTA Y CINCO DÍAS para la conclusión de la investigación . Para la fijación del plazo dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o la jueza deberá una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Publico, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En los casos a que se refiere la investigación de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolecentes, secuestro , corrupción, delitos que causen daño al patrimonio Público y la administración de justicia, tráfico de droga, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de victimas , delincuencia organizada, violación de los derechos humanos, lesa humanidad delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el PLAZO PRUDENCIAL, al que se refiere el primer aparte del presente artículo NO PODRÁ SER MENOR DE DE UN AÑO NI MAYOR DE DOS.
La NO COMPARECÍA de alguna de las partes a la audiencia no suspenderá el acto.
“ARTÍCULO 296. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que se hubiere sido fijado, el o la fiscalía del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo, correspondiente el juez o la jueza decretare el ARCHIVO JUDICIAL de LAS ACTUACIONES, EL CUAL COMPORTA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA, y la condición de imputado o imputada . La investigación solo podrá ser reabierta cuando sirgan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o la jueza.
DE LA MOTIVACIÓN
Por lo antes expuesto se determina que en fecha 24 de mayo de 2013, se constituyó el Tribunal a los fines de realizar audiencia especial en el presente asunto, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. seguida en contra de las ciudadanos; RAMÓN ANTONIO SING, LUÍS ANTONIO WELL Y FAIZUAL MOHAMED, por la presunta comisión del delito de como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en su oportunidad procesal se le Fijo un plazo prudencial de TREINTA (30) días al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la conclusión de la investigación, venciendo el referido plazo el día Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Trece (2013), razón por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decreta ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en el presente asunto; : YP01-P-2009-000581.
Del contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso prudencial NO MENOR DE TREINTA DÍAS NI MAYOR DE CUARENTA Y CINCO DÍAS para la conclusión de la investigación y de la norma prevista en el 396 del Código mencionado, Si vencido el plazo que se hubiere sido fijado, el o la fiscalía del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo, correspondiente el juez o la jueza decretare el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA. Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en archivo judicial de las presentes actuaciones contenidas en el asunto, Asunto: YP01-P-2009-000581. Así como el cese de todas las CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA, a los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, venezolano, de 51 años de edad, natural de Guayo Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1.958, titular de la cédula de identidad V- 13.410.674, de oficio pescador, residenciado en La Urbanización UD-146, calle Monte Cristo, casa N° 11 San Félix Estado Bolívar, FAIZUAL MOHAMEND, de nacionalidad Trinitaria, de 58 años de edad, natural de puerto España, Republica de Trinidad y Tobago nacido en fecha 19/01/1.951, pasaporte N° t306997 de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto España, calle George, casa N° 43, y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, venezolano, de 29 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar,, residenciado en la UD 146, calle Monte Cristo , casa N° 11, San Félix Estado Bolívar. Se ordena oficiar al CICPC, A FIN DE QUE SEAN CASACADOS DEL sistema SIIPOL. Se ordena la entrega de los documentos originales que corren insertos en el presente asunto. Notifíquese a cada una de las partes .ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en el presente asunto: YP01-P-2009-000581 de conformidad a lo establecido en el articulo 295 y 296 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA en la audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos; LUIS ANTONIO WELL, venezolano, de 51 años de edad, natural de Guayo Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1.958, titular de la cédula de identidad V- 13.410.674, de oficio pescador, residenciado en La Urbanización UD-146, calle Monte Cristo, casa N° 11 San Félix Estado Bolívar, FAIZUAL MOHAMEND, de nacionalidad Trinitaria, de 58 años de edad, natural de puerto España, Republica de Trinidad y Tobago nacido en fecha 19/01/1.951, pasaporte N° t306997 de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto España, calle George, casa N° 43, y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, venezolano, de 29 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar,, residenciado en la UD 146, calle Monte Cristo , casa N° 11, San Félix Estado Bolívar. TERCERO: Se ordena oficiar al CICPC, a fin de que sean excluidos del sistema SIIPOL. CUARTO Se ordena la entrega de los documentos originales que corren insertos en el presente asunto. Notifíquese a cada una de las partes. QUINTO: Cumplido lo ordena en la presente dispositiva SE ORDENA REMITIR AL EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. UNA VEZ CUMPLIDA LAS NOTIFICACIONES CORESPONDIERNTES. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (05 06-2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZ.,
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIS GOMEZ BOLÍVAR
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