REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002932
ASUNTO : YP01-P-2014-002932
RESOLUCION 190-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: PASTOR DANIEL ROJA DIAZ Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, Cédula de Identidad 17.917.505, de fecha de nacimiento 04/05/1986, residenciado en el sector 19 de Abril calle principal Casa S/n, detrás de la aldea Universitaria, estado civil Soltero, Profesión u oficio Técnico en Refrigeración quien dijo ser hijo de Franklin Roja (v) Rosa Díaz.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano PASTOR DANIEL ROJA DIAZ Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, Cédula de Identidad 17.917.505, de fecha de nacimiento 04/05/1986, residenciado en el sector 19 de Abril calle principal Casa S/n, detrás de la aldea Universitaria, estado civil Soltero, Profesión u oficio Técnico en Refrigeración quien dijo ser hijo de Franklin Roja (v) Rosa Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 02-11-2013, siendo las 05:00 p.m. el funcionarios Adscrito a la Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 01:50 a.m. hora de la mañana, encontrándome en labores de servicio de en el patrullaje en el sector 19 de abril específicamente frente a la biblioteca pública, lugar donde avistamos a una (01) personas de sexo masculino de forma sospechosa y a quien le dimos la voz de alto y nos le identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que nos mostrara su identificación personal y el mismo manifestó de manera espontánea que no la portaba se le indico al ciudadano que de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarle una inspección corporal, el mismo tomo una actitud agresiva y comenzó a ofenderlos con palabras obscenas a los funcionario actuantes, instamos al ciudadano que se calmara, haciendo caso omiso y trato de abordar de forma violenta a los funcionarios, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública en vista de que no se calmaba, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PASTOR DANIEL ROJA DIAZ Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, Cédula de Identidad 17.917.505, de fecha de nacimiento 04/05/1986, residenciado en el sector 19 de Abril calle principal Casa S/n, detrás de la aldea Universitaria, estado civil Soltero, Profesión u oficio Técnico en Refrigeración quien dijo ser hijo de Franklin Roja (v) Rosa Díaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano PASTOR DANIEL ROJA DIAZ Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, Cédula de Identidad 17.917.505, de fecha de nacimiento 04/05/1986, residenciado en el sector 19 de Abril calle principal Casa S/n, detrás de la aldea Universitaria, estado civil Soltero, Profesión u oficio Técnico en Refrigeración quien dijo ser hijo de Franklin Roja (v) Rosa Díaz, por cuanto el día 05 de Abril de 2014, cuando “siendo aproximadamente las 01:50 a.m. hora de la mañana, encontrándome en labores de servicio de en el patrullaje en el sector 19 de abril específicamente frente a la biblioteca pública, lugar donde avistamos a una (01) personas de sexo masculino de forma sospechosa y a quien le dimos la voz de alto y nos le identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que nos mostrara su identificación personal y el mismo manifestó de manera espontánea que no la portaba se le indico al ciudadano que de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarle una inspección corporal, el mismo tomo una actitud agresiva y comenzó a ofenderlos con palabras obscenas a los funcionario actuantes, instamos al ciudadano que se calmara, haciendo caso omiso y trato de abordar de forma violenta a los funcionarios, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública en vista de que no se calmaba, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado PASTOR DANIEL ROJA DIAZ Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, Cédula de Identidad 17.917.505, de fecha de nacimiento 04/05/1986, residenciado en el sector 19 de Abril calle principal Casa S/n, detrás de la aldea Universitaria, estado civil Soltero, Profesión u oficio Técnico en Refrigeración quien dijo ser hijo de Franklin Roja (v) Rosa Díaz, manifestó: “No desear declarar y se acoge al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “En representación en este acto del ciudadano PASTOR DANIEL ROJA DIAZ, esta defensa revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, escuchada la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, así como la calificación dada a los hechos y previa conversación con mi defendido, niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto los hechos no ocurrieron de la manera en que fueron narrados, no configurándose así el delito calificado, por lo que solicito no se admita la acusación presentada por el representante Fiscal y en tal sentido se decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 05 de Abril de 2014, cuando siendo aproximadamente las 01:50 a.m. hora de la mañana, encontrándome en labores de servicio de en el patrullaje en el sector 19 de abril específicamente frente a la biblioteca pública, lugar donde avistamos a una (01) personas de sexo masculino de forma sospechosa y a quien le dimos la voz de alto y nos le identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que nos mostrara su identificación personal y el mismo manifestó de manera espontánea que no la portaba se le indico al ciudadano que de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarle una inspección corporal, el mismo tomo una actitud agresiva y comenzó a ofenderlos con palabras obscenas a los funcionario actuantes, instamos al ciudadano que se calmara, haciendo caso omiso y trato de abordar de forma violenta a los funcionarios, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública en vista de que no se calmaba, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano PASTOR DANIEL ROJA DIAZ Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, Cédula de Identidad 17.917.505, de fecha de nacimiento 04/05/1986, residenciado en el sector 19 de Abril calle principal Casa S/n, detrás de la aldea Universitaria, estado civil Soltero, Profesión u oficio Técnico en Refrigeración quien dijo ser hijo de Franklin Roja (v) Rosa Díaz, aportando la calificación jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una o otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PASTOR DANIEL ROJA DIAZ Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, Cédula de Identidad 17.917.505, de fecha de nacimiento 04/05/1986, residenciado en el sector 19 de Abril calle principal Casa S/n, detrás de la aldea Universitaria, estado civil Soltero, Profesión u oficio Técnico en Refrigeración quien dijo ser hijo de Franklin Roja (v) Rosa Díaz, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PASTOR DANIEL ROJA DIAZ Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, Cédula de Identidad 17.917.505, de fecha de nacimiento 04/05/1986, residenciado en el sector 19 de Abril calle principal Casa S/n, detrás de la aldea Universitaria, estado civil Soltero, Profesión u oficio Técnico en Refrigeración quien dijo ser hijo de Franklin Roja (v) Rosa Díaz, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano PASTOR DANIEL ROJA DIAZ Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, Cédula de Identidad 17.917.505, de fecha de nacimiento 04/05/1986, residenciado en el sector 19 de Abril calle principal Casa S/n, detrás de la aldea Universitaria, estado civil Soltero, Profesión u oficio Técnico en Refrigeración quien dijo ser hijo de Franklin Roja (v) Rosa Díaz, por el presente asunto YP01-P-2014-002932, con el Expediente de la Guardia Nacional Nº GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-214-2014, exp. Del CICPC Nº K-14-0259-00654, de fecha 05 de Abril de 2014, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECREATRIA
ABG. MAGDELYS GONZALEZ