REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000304
ASUNTO : YP01-P-2015-000304
RESOLUCION 188-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YOWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 30-04-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Florida, calle La Gloría, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.579.663.
DEFENSOR: DR. LEONEL JOSE BOLAÑOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.862.742, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.499, con domicilio procesal en calle Bolívar Nro. 18, oficina 01, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 en concordancia con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal Venezolano.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes ratifico escrito de acusación presentado en contra del imputado BRITO MORENO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164 plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en el sector villa rosa III, calle numero 10, vivienda de color azul con rejas de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde se presenta la comisión del CICPC, en compañía de los testigos cuyos seudónimos son JV y E.S, con la finalidad de ubicar al sujeto apodado EL GUACHIMAN, quien funge como uno de los autores materiales del hecho ocurrido en el sector valle encantado donde perdiera la vida el ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, ya en el sitio logran avistar a un ciudadano de tez morena oscura, de contextura delgada, como de 1.70 metros, cabello corto, de color negro, siendo señalados por los testigos JV y E.S, como el sujeto apodado EL GUACHIMAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en grado de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ (OCCISO). El Ministerio publico ha copilado un cumulo de pruebas como las entrevistas realizada a los testigos y los hechos que según acta de investigación penal este ciudadano fueron aprendidos en fecha 18 de enero de 2015, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, en las circunstancias de modo tiempo. De esa manera la Fiscal hace una narración suscita como ocurrieron los hechos plasmados en el escrito acusatorio. Constan Inspección Técnica Criminalística Nros. 0072 y 0073 de fecha 18 de enero de 2015. Dentro de los elementos de convicción a los efectos del Juicio Oral se ofrecen los medios de pruebas documentales y testimoniales presentados en el escrito acusatorio, Actas de entrevistas, Acta de Investigación Penal, estas pruebas no permitirán demostrar la responsabilidad de los hoy imputados. Solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación y de las pruebas ofrecidas por ser estas útiles y necesarias para probar la pretensión del estado, solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado, ciudadano: BRITO MORENO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164 plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en el sector villa rosa III, calle numero 10, vivienda de color azul con rejas de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en grado de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ (OCCISO). Solicito se mantenga la medida que recae sobre el acusado, igualmente solicito la admisión total de la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por lícitos pertinentes y necesarios para probar la pretensión del estado. Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 111 ordinal 10 y articulo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos apodados “EL INDIO”, el cual puede ser ubicado en Hacienda del Medio, Tucupita Estado Delta Amacuro, “MAIKOL”, el cual puede ser ubicado en Cocuina, Tucupita Estado Delta Amacuro y el “PRIETO”, el cual puede ser ubicado en el sector los Almendrones, Tucupita Estado Delta Amacuro, como AUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ (OCCISO). El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido de la sentencia Nro. 543 de fecha 11-08-2015 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por el cual se acusa al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 en concordancia con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal Venezolano; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 en concordancia con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 30-04-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Florida, calle La Gloría, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.579.663, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrita de acusación, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud de que en fecha dieciocho (18) de enero del año 2015, el ciudadano José Gregorio Brito Moreno, junto a otros ciudadanos apodados “EL Indio”, “Maico” y “El Prieto” había causado la muerte del ciudadano Yowis José Cedeño Valdez, con objetos contundentes y armas punzo penetrantes, ocasionándoles múltiples heridas, dicho hecho se suscito en el sector Valle Encantado, calle 03, vía pública, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, trasladándose la comisión policial una vez obtenida la información de testigos del hecho que rindieron declaración y que rielan a las actas de investigación quienes señalaron las personas que de acuerdo sus conocimiento ocasionaron la muerte al ciudadano0 Yowis José Cedeño, Valdez, trasladándose a la residencia de uno de los sujetos involucrados, siendo detenido JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164, e impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 en concordancia con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal Venezolano; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0072, de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0072, de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0021, de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0023, de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2015, realizada a un testigo E.S ante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2015, realizada a un testigo J.V ante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2015, realizada a la ciudadana Yoleida del Carmen Valdez ante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN, de fecha 18-01-2015, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera de nombre YOWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ.
11.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 0022, de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 19-01-2015, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera de nombre YOWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ.
Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 en concordancia con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164, por la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 en concordancia con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal Venezolano; por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 95 al 98 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales y de la defensa privada, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos y de la defensa privada, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164, por la presunta comisión como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 en concordancia con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164, por la presunta comisión como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 en concordancia con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa privada, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda apertura un cuaderno separado en relación a la orden aprehensión y ofíciese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que consignen todos los datos de identificación de los ciudadanos que solicito la orden de aprehensión, al fin acordar dicha darle pronunciamiento de dicha orden. QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MAGDELYS GONZÁLEZ