REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009676
ASUNTO : YP01-P-2014-009676
RESOLUCION No. 210-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL.
LA SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ASUNTO: SOLICITUD DE VEHICULO
Solicitante: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 118.658.465, residenciado Santa Cruz, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABG ASISTENTE ELIO ARZOLAY PITRE.
DECISION: ORDEN DE ENTREGA.
UBICACIÓN: Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.658.465 residenciado en EL Municipio Santa Cruz, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por el abogado ELIO ARZOLAY PITRE, mediante la cual requiere que le sea entregado el vehículo MARCA: BERA; PLACA: AC9K89S; MODELO: CLASE: MOTO; COLOR: ROJO; AÑO: 2013; TIPO: PASEO; SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA9DD053059; SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300403914; USO: PARTICULAR.
Previamente este tribunal examina la competencia para resolver la presente solicitud, en ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal, regula la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Control, tienen la facultad para la entrega de objetos incautados dentro de los procesos judiciales, de igual forma tiene facultades para hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
En el mismo orden de ideas, encontramos que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, siendo que la norma contenida en el artículo 294 eiusdem, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que este Juzgado de Control resulta competente para resolver la solicitud de entrega material del vehículo antes referido; respetándose de esta manera el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2014, ordeno oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitándole el asunto, a fin de verificar la experticia correspondiente practicada al referido vehículo, no obstante revisado el presente asunto se observa que al folio 22 y 23 del presente asunto cursa experticia original practicada al mencionado vehiculó donde el experto Orangel Solórzano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, concluyo;
“….practicar experticia de reconocimiento de verificación de caracteres (seriales) de carrocería y de Motor a fin de determinar posibles alteraciones y dejar constancia de reconocimiento Legal y, dejar constancia de las condiciones en que se encuentran los mismos…CONCLUSIONES… “NO APARECE SOLICITADO” E) OBSERVACIONES: LOS SERIALES SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO “ORIGINAL”. SE ANEXAN IMPRONTAS…”
Se observa cursante a los folios 10 al 12 de las presentes actuaciones Certificado de Origen 091328, el cual se encuentra Original y en buen estado de conservación; acompañado por factura de compra (ORIGINAL) Nº 1535 Inversiones Moto Tucupita, ambas a nombre del solicitante Argenis Jesús Carrión, titular de la cedula de Identidad Nº 18.658.465.
La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:
“…Que el vehículo MARCA: BERA; PLACA: AC9K89S; MODELO: CLASE: MOTO; COLOR: ROJO; AÑO: 2013; TIPO: PASEO; SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA9DD053059; SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300403914; USO: PARTICULAR que se instruye por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, por cuyo suceso consta en acta de Denuncia de fecha 15-04-2014, ante este Despacho por el ciudadano OLIVAR JOSE MARIN, manifiesta que el ciudadano de nombre Samuel campo, le vendió por la cantidad de 12.000 mil bolívares el vehículo antes referido. Por tal razón, lo procedente enderecho, es, como en efecto se hace NEGAR, la entrega del mencionado vehículo, por lo que no se pudo comprobar la titularidad del referido ciudadano con respecto al vehículo en cuestión.”
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.658.465, residenciado en EL SECTOR Santa Cruz Casa Sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Control 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.658.465, residenciado en EL SECTOR Santa Cruz Casa Sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.; en consecuencia se ordena la entrega del vehículo MARCA: BERA; PLACA: AC9K89S; MODELO: CLASE: MOTO; COLOR: ROJO; AÑO: 2013; TIPO: PASEO; SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA9DD053059; SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300403914; USO: PARTICULAR; de conformidad con en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al Comandante de la Guardia Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JESUS MANUEL IZAGUIRRE C
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA