REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001141
ASUNTO : YP01-P-2012-001141
RESOLUCION Nº 192-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YSRAEL ANTONIO JIMENEZ.
IMPUTADO: VALDERREY COOPER WlLSON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad V- 26.999.621, residenciado en la el sector el manzano de monte calvario, calle principal de esta ciudad, casa sin numero de esta ciudad.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente.
DEFENSA: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el texto integro de la sentencia, en virtud de la consignación por parte de la defensa en una audiencia especial, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2015, acta de cumplimiento de acuerdo Reparatorio entre la víctima y imputado de autos y solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- VALDERREY COOPER WlLSON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad V- 26.999.621, residenciado en la el sector el manzano de monte calvario, calle principal de esta ciudad, casa sin numero de esta ciudad.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“En fecha Miércoles 18 de Abril de 2012, el ciudadano JIMENEZ BARRIOS YSAEL ANTONIO titular de la cedula de identidad numero 8.549.274, interpuso por ante la se del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, la cual cursa al folio numero 3 y su vuelto de la presente causa, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: (..). En esta misma fecha, siendo las 1 1:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, una persona quien. dijo ser y llamarse como queda escrito: JIMÉNEZ BARRIOS YSAEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, nacido en fecha: 21-04-191,de estado civil: Casado, profesión u oficio: comerciante, residenciado urbanización Argimiro García, calle 07 casa numero 12 Parroquia Argimiro García, de esta Ciudad, teléfonos de ubicación: 0426-9950-482, titular déla Cédula de Identidad número V-8.549.274, quien manifestó no proceder Falsa ni maliciosamente, con el fin de querer formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 285" del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: Comparezco ante esta oficina con el fin de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron a mi negocio ubicado en la avenida Argimiro García, frente a la redoma 07 de octubre, de nombre Asociación Cooperativa Paula-Ser, violentando una pared de un local que esta al lado del mío y ¿niego rompieron la pared de mi negocio, lograron sustraer del mismo en efectivo aproximadamente 11.000 Bs y (01)- 06 cajas de limpia cauchos SQ de 12 potes cada uno, (02)- 04 cajas de abrillantadores SQ v Mr. 04 electro ventiladores. (03)- 136 llaves mecánicas Stanley y perfeet, (04)-80 bombillos de alógeno, (05)- 06 cajas de pintura SQ de 470 potes cada uno,(06) 06 juegos de señores de retro, (07)- 02 juegos cíe tapas re ring.(08V- 04 juegos de alarma para vehículos. (09;- 06 juegos de cautín, (10)- 1 2 juegos de alicates, eléctricas y mecánicos, (11)- 12 juegos de saca bujías 5-'8 y 13/16. (12)- 12 unidades cuero limpia can-os, pequeños y grandes, (13)- 03 cajas de herramientas, (14)- 03 juegos de amortiguador unidades de simuladores de aire, (16)- 04 pitos, Dr, Care, (17)- 70 unidades de dados-mecánicos 02 bobinas de encendido, (19)-Ü4 bombas de gasolina eléctrica,(20)- 02 llaves dé tubos.(21) 02 juegos de cable auxiliares, (22)- 08 paquetes de pinitos de fragancia,(23)- 12 latas de cera pulitutra, (24)- 15 bombillos súper plasma, (25) 02 cornetas de aire para camión 25 unidades de lija 144 unidades de ambientadores (26) 06 forros de volante (29) 480 destornilladores (30) 12 filtros de aire universales lo cual da un total de 58.363 Bs lo hurtado.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al ciudadano VALDERREY COOPER WlLSON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad V- 26.999.621, residenciado en la el sector el manzano de monte calvario, calle principal de esta ciudad, casa sin numero de esta ciudad, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, perpetrado en agravio de YSRAEL ANTONIO JIMENEZ.

En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2012, el imputado de autos celebro convenimiento reparatorio con la víctima, consistente en la entrega de Doce Mil Bolívares Fuertes (12.000,00Bs. f), cuyo acuerdo fue convenido y materializado en la audiencia especial.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada el cumplimento de la homologación del acuerdo pactado entre el acusado y la víctima, verificando previamente la licitud del acuerdo, el cual fue legal, licito y de posible cumplimiento, considerando igualmente el Tribunal, que el delito precalificado permite los acuerdos reparatorios, pues el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Así las cosas, se tiene que el acuerdo pactado entre el imputado y la víctima, se tiene como cumplido, pues ciertamente el Tribunal verifico que el dinero en efectivo fue entregado a la víctima en audiencia especial , donde la victima acepto a su entera satisfacción, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo y siendo que los que concurrieron al acuerdo lo hicieron con pleno conocimiento de sus derechos, prestando su consentimiento de manera libre y voluntaria, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;”

En el caso de autos, extinguida como se encuentra la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo cual fue verificado por el escrito consignado por el defensor público, lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento, en el presente asunto seguido al ciudadano: VALDERREY COOPER WlLSON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad V- 26.999.621, residenciado en la el sector el manzano de monte calvario, calle principal de esta ciudad, casa sin numero de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio homologado en virtud de la audiencia especial realizada por este Juzgado , todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano: VALDERREY COOPER WlLSON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad V- 26.999.621, residenciado en la el sector el manzano de monte calvario, calle principal de esta ciudad, casa sin numero de esta ciudad, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto. Remitirse el presente asunto al Archivo Judicial a los fines de su reguardo y Custodia.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA


ABG. MAGDELYS GONZALEZ