REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000001
ASUNTO : YP01-P-2015-000001

RESOLUCION Nº191-2015.
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MAGDELYS GONZALEZ.

SOLICITANTE: HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Deltaven, Vía Guasina a siete casa de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.074.465.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por el ciudadano HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Deltaven, Vía Guasina a siete casa de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.074.465, asistido por el Abogado DANIEL HERNANDEZ, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 150.394, mediante el cual solicita la entrega de un (01) vehículo que manifiesta es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, PLACA: FBR93X, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674906083, SERIAL DE MOTOR: 178E80117273405, que actualmente se encuentra a su nombre según consta en documento a su nombre debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, de fecha 30 de Marzo de 2012, anotado bajo el numero 44, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexado a su solicitud con la letra “A” en Original y copia simple, asimismo consigna copia fotostática y Original de documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 23-12-2011, inserto bajo el Nº 02, tomo 17 de los libros llevados por esa Notaria, marcado con letra “B”, asimismo copia fotostática y Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24631164 de fecha 06 de Septiembre de 2007, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcada con letra “C”, copia fotostática y Original de la Constancia de Cancelación y de liberación de la Reserva de Dominio de fecha 18 de Febrero de 2010, emitida por el Banco Provincial marcada con letra “D”, todas a efectos videndis, asimismo consigna boleta de notificación negativa de entrega del referido vehículo antes mencionado, suscrita por la abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada a los mencionados escritos por no ser contrarios a derecho y se acordó solicitar el Acta de Negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de verificar las razones por las cuales fueron negados al solicitante.

DE LA CAUSA

Se recibió en fecha Primero (01) de Enero del año dos mil quince (2015), procedente de la Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Actuaciones constante de (33) folios útiles, mediante el cual pone a disposición del Tribunal de control de este circuito judicial penal, al ciudadano: JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, por encontrarse presuntamente en la comisión del delito tipificado en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dándose entrada en esa misma fecha y se fijo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la celebración de la referida audiencia el Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de conformidad con el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como declaro sin lugar la incautación preventiva del vehículo retenido en el procedimiento, siendo el contenido de dicha decisión del siguiente tenor:


“ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728., de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara con lugar las solicitud del representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Policía del estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, al ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Quinto: Por cuanto nos encontramos en una fase incipiente de la investigación se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público de incautación del vehículo Marca Fiat, color rojo, placas FBR93X, y no cursan a las actuaciones los documentos del vehículo a los fines de determinar la propiedad del mismo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil quince (2015), se recibió de manos del ciudadano, Albert Sánchez, Funcionario de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, Expediente, Experticia Química y Escrito de Acusación, emitido por la Abg. Romelys Rosalia Malpica, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público. Todo ello constante de (74) folios útiles, anexo a oficio Nº 10-DDC-F2-0770-2015, donde aparece como imputado el ciudadano: John Nazareth Bernal Cruz, por considerarlo responsable como autor del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado venezolano, y en razón al contenido del artículo 309 se fijo la audiencia preliminar para el día (09) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, la cual no se llevo a cabo la audiencia preliminar siendo diferida y se fijo nueva fecha para la celebración de la misma.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE


Dentro de los procesos tanto penales como civiles y contenciosos, existen medidas precautelativas que se dictan con la finalidad de asegurar las resultas y el objetivo del estado, especialmente en la ley Orgánica de Drogas, el artículo 183 se refiere a un procedimiento especial de incautación de los bienes que hayan sido utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como respecto de aquellos que existan elementos que hagan presumir que son de procedencia ilícita, el contenido de dicha norma es del siguiente tenor:

Artículo 183: “Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos.”

Artículo 186: “Devolución de Bienes. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los Bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines”.


DE LA MOTIVACION
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público, solicito como medida preventiva la incautación del vehículo que le fuera retenida en el momento de la aprehensión al ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, distinguido el vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, PLACA: FBR93X, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674906083, SERIAL DE MOTOR: 178E80117273405, medida esta que fue decretada sin lugar al momento de realizarla audiencia de presentación previa solicitud realizada por el Ministerio Público en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.


En relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de que se confisque el bien incautado, establece el artículo 183, que se incautarán los objetos muebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales se pueda presumir que su procedencia es ilícita, en la presente causa se incauto el vehículo MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, PLACA: FBR93X, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674906083, SERIAL DE MOTOR: 178E80117273405, dicho vehículo fue adquirido de acuerdo a la documentación presentada, por el defensa el ciudadano HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Deltaven, Vía Guasina a siete casa de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.074.465, tal y como se desprende del documento a su nombre debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, de fecha 30 de Marzo de 2012, anotado bajo el numero 44, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexado a su solicitud con la letra “A” en Original y copia simple, asimismo consigna copia fotostática y Original de documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 23-12-2011, inserto bajo el Nº 02, tomo 17 de los libros llevados por esa Notaria, marcado con letra “B”, asimismo copia fotostática y Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24631164 de fecha 06 de Septiembre de 2007, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcada con letra “C”, copia fotostática y Original de la Constancia de Cancelación y de liberación de la Reserva de Dominio de fecha 18 de Febrero de 2010, emitida por el Banco Provincial marcada con letra “D”. Se observa pues que este vehículo fue adquirido por el ciudadano el ciudadano HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Deltaven, Vía Guasina a siete casa de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.074.465, quien en su escrito de solicitud de entrega de vehículo manifiesta lo siguiente:
“Yo, HORACIO DE JESÚS DUCHARNE PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-18.074.465, asistido en este acto por 'el Ciudadano: DANIEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No V-8.959.402, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No 150.394, con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer todo cuanto sigue:Es el caso Ciudadana Jueza que por ante este despacho a su digno cargo se conoce Causa Penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, según Expediente No YP01-P-2015-000001, nomenclatura ésta llevada por este Despacho, en el cual se involucra un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15827674906083, PLACA: FBR93X, MARCA :FIAT,SERIALDE MOTOR: 178E80H 7273405, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, AÑO:2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL.TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, que actualmente se encuentra documentado a mi nombre según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, de fecha 30 de Marzo de Dos Mil Doce, anotado bajo e! No 44, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo en este acto en copia fotostática marcada con la letra "A", y en original a efectos videndis constante de tres (3) folios útiles, asimismo anexo copia fotostática de documento Poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de el Nº 02, tomo 317, marcado con la letra "B", y en original a efectos videndis constante de tres (3) folios útiles, también anexo copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No 24631164 de fecha 06 de Septiembre de 2007, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcada con la letra "C”, y en original a efectos videndis constante de un (1) folio útiles , además anexo copia fotostática de la Constancia de cancelación y de Liberación de la Reserva de Dominio, de fecha 18 de Febrero de 2010, emitida por el Banco Provincial, marcada con la letra "D" y en original a efectos videndis constante de un (1) folio útil. El cual solicite en fecha 24/02/2015, por ante el Ministerio Publico, Fiscalía Segunda, Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, me fuera entregado de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor: "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.»..., solicitud que me fue negada mediante oficio de fecha 04 de Marzo de 2015, el cual anexo en original a efectos videndis, marcado con la letra "F", constante de dos (2) folios útiles, por lo cual muy respetuosamente me dirijo a este despacho a su digno cargo se sirva una vez realizada la revisión respectiva, ordenar la devolución del vehículo supra identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Controla conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación........n el vehículo en cuestión se encuentra en calidad de depósito en el Destacamento de Comandos Rurales No: 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Bolívar, Vía Castillos de Guayana, el Triunfo, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. El vehículo objeto de la presente solicitud es uno de los medios de subsistencia que poseo, es decir. Ciudadana Jueza, para poder cubrir parte de mis necesidades he tenido que recurrir a alquilar mi vehículo cumple actividades trasladando pasajeros en forma privada (carro por puesto) en el perímetro de Ciudad Guayana y el Estado Delta Amacuro, el cual era conducido para ese entonces por el Ciudadano John Nazareth Bemal Cruz a quien le fue incautado y desde la fecha en la que ocurrió la retención de dicho vehículo (30/12/2014) he tenido que recurrir al endeudamiento para poder sufragar mis gastos y los de mi familia, ya que como lo mencioné con anterioridad forma parte de una prestación adicional, aunado a esta circunstancia. Ciudadana Jueza, la deuda que contraje en virtud de las cantidades de dinero que se deben cancelar por el servicio de grúa. Es por lo que en atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho muy respetuosamente solicito me sea devuelto el vehículo en cuestión.
Ahora bien, observa esta juzgadora que los imputados de autos al momento de ser aprehendidos en la comisión del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público y le fue retenido el referido vehículo, y de las actas de investigación se observa que el tipo penal de Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento fue imputado al ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, plenamente identificado en autos, en virtud de que este ciudadano era la persona autorizada por el propietario de dicho vehículo para circular ya que este le alquilaba su vehiculo para trabajar en forma privada como carro por puesto en la ruta Ciudad Guayana-Delta Amacuro, por lo tanto, estaba bajo la responsabilidad del ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, plenamente identificado en autos, por lo que observa quien aquí decide que el ciudadano HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Deltaven, Vía Guasina a siete casa de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.074.465, ha presentado el documento que acredita la propiedad del vehículo en cuestión, asimismo se observa que el referido ciudadano no tuvo participación alguna en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, así pues, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece en uno de sus particulares: “Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”, por lo que considera esta Juzgadora que el propietario del referido vehículo no ha tenido conducta alguna que encuadre en el tipo penal calificado, asimismo acredita la propiedad del bien retenido en el procedimiento efectuado, asimismo no se puede determinar que haya sido adquirido de manera ilícita por el ciudadano HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Deltaven, Vía Guasina a siete casa de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.074.465, o que dicha compra haya sido producto de los hechos objetos de la investigación, ya que la compra se realizo en el año 2012 de acuerdo a las actuaciones que rielan al presente asunto y el hecho objeto de la investigación, se suscito en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil quince (2015), y en el momento que fue retenido el vehículo en cuestión estaba bajo la responsabilidad del ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, plenamente identificado en autos, quien estaba autorizado para manejar dicho vehículo y quien fue aprehendido e imputado por el delito de Tráfico de Droga en la modalidad de ocultamiento, que por lo que este Tribunal declarado sin lugar la solicitud de Incautación del Vehículo Automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, PLACA: FBR93X, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674906083, SERIAL DE MOTOR: 178E80117273405, y en consecuencia se acuerda la entrega de dicho vehículo el cual se encuentra en el Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, para lo cual se acuerda librar oficio a dicho Destacamento a los fines de la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, PLACA: FBR93X, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674906083, SERIAL DE MOTOR: 178E80117273405, al ciudadano HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Deltaven, Vía Guasina a siete casa de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.074.465, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 185 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara el cese de la medida de incautación preventiva del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, PLACA: FBR93X, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674906083, SERIAL DE MOTOR: 178E80117273405, y se ordena la entrega del precitado vehículo al ciudadano HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Deltaven, Vía Guasina a siete casa de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.074.465, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Incautación del precitado vehículo, solicitado por el representante de la Vindicta Pública, Líbrese el respectivo oficio al Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que se sirvan entregar de manera inmediata el precitado vehículo.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Deltaven, Vía Guasina a siete casa de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.074.465.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. MAGDELYS GONZALEZ