REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000197
ASUNTO : YP01-P-2013-000197
RESOLUCION NRO. 214/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Sexta adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f).
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


DE LA CAUSA

En fecha Dieciocho (18) de Marzo año dos mil quince (2015), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida privativa de libertad , por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación.

En fecha Quince (15) de Abril del año dos mil quince (2015), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrito por el DR. MARIANNYS MARQUEZ, en relación al ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia.


Presentada la acusación por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABOG. MARIANNYS MARQUEZ, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil quince (2015), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha once (11) de Junio del año dos mil quince (2015) en la cual una vez admitida la acusación, presentada por el Fiscal Quinta, DR. MARIANNYS MARQUEZ, por la presunta comisión de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, admitió libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), en virtud de denuncia formulada en esa misma fecha, por la ciudadana EMILY CECILIA MORENO MARTINEZ, contra el ciudadano JORGE FELIX MORENO, venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1968, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad V-9.864.058, con domicilio en el sector El Cafetal, casa sin número tipo barraca, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, señalando la referida adolescente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denuncia a al ciudadano JORGE FELIZ MORENO, quien es mi papá, ya que el mismo quien desde hace un tiempo se encuentra abusando sexualmente de mi y la última vez que lo hizo fue el día domingo 22-05-2011, a las cinco de la tarde aproximadamente, en momentos en que yo estaba de visita, ese día él me penetro mis partes intimas dos veces con su pene



DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha Jueves 11 de Junio del año 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido contra el ciudadano: JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia. Seguidamente el juez le indico al secretario de sala que dejara constancia de las partes presentes en sala, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Mariannys Márquez, la Defensora Publica Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia, el imputado de autos previo traslado desde el centro de retención resguardo y custodia guasina y la victima de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia, indicándole que en la misma no se trataran asuntos propios del juicio oral y público y que las parte deben tratarse con respeto y dignidad y seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Mariannys Márquez, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal acusación contra el imputado JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, dándole cumplimiento a la orden de aprehensión signada con el numero de oficio 263-14, de la causa 721-12 de fecha 05-03-2014, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en Capitolio bajando hacia el guarataro, hotel de caballeros, angelito II, parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital, afín de ubicar y aprehender a la ciudadana GUERRERO JESSIKA, titular de la cedula de identidad numero T-88258540, donde luego de una breve espera fueron atendiendo por una persona que se identifico como DEYSIBEL MEDINA PACHECO, , titular de la cedula de identidad Nº 14775399, la cual permitió el acceso al interior del inmueble, ase verifico cada una de las habitaciones y se solicito la cedula de identidad a cada uno de sus ocupantes, quien resulto que una de las personas JORGE FELIX MORENO, titular de la cedula de identidad Nº9864058, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha 10/02/2013 según expediente YP01-P-2013-000197, se le informo que quedarían detenido, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud Denuncia formulada en fecha 24 de mayo del año dos mil once (2011), ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tucupita, en relación al ciudadano JORGE FELIX MORENO, en la cual señalo entre otras cosas, lo siguiente: Vengo a denuncia a al ciudadano JORGE FELIZ MORENO, quien es mi papá, ya que el mismo quien desde hace un tiempo se encuentra abusando sexualmente de mi y la última vez que lo hizo fue el día domingo 22-05-2011, a las cinco de la tarde aproximadamente, en momentos en que yo estaba de visita, ese día él me penetro mis partes intimas dos veces con su pene. Se deja constancia de las actuaciones realizadas. (Acto seguido la representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 66 al 72 que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Bueno desde de los trece años, yo iba a visitarlo a él con mi hermano, desde ahí me ponía a ver película grosera, me tocaba mis partes intimas, me dijo que no dijera a nada a nadie, cuando yo me lo quería quitar del encima, el me maltrataba, el abusaba de mí y me regalaba teléfono y otras cosas para alegrarme , el insultaba a mis amigas y a los vecinos también, cuando fue a poner la denuncia con mi mama, el se encontraba en Tucupita, cuando lo fueron a buscar los vecinos dijeron que estaba escondido, cuando se fue la comisión él salió y se fue, el obligaba a mi hermano a no decir nada y a trabajar, el si abuso de mi. Es todo. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera: JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo declarar de acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “ Esta defensa escuchada la ratificación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, solicito al Tribunal el control formal y material de la acusación de conformidad con establecido en sentencia 1303 del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido en relación a los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Publico, se opone a la prueba documentales 3, 4, 5 y 6 del escrito acusatorio, todas vez que en relación a la actas de entrevista las mismas no fueron rendidas como figura anticipada lo que vulnerar el principio de inmediación asimismo no se encuentra mencionada dentro del documento del 322 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido a manifestado de la fecha investigación que no se encontraba en este estado cuando suscitado los supuestos hechos y si es bien cierto que existe una medicatura no individualiza responsabilidad penal en contra de mi defendido, de admitirse la acusación esta defensa solicita la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificación del Imputado, de la defensora pública, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación, los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el Imputado, cumple pues, así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales precisados en la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal), por lo que el tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia. Este tribunal admitida la acusación y la totalidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone ahora al acusado JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va admitir los hechos, quien libre de apremio y coacción, expuso: “admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, solicito se me imponga la pena. Es todo”. En consecuencia este, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado: JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), por la comisión del delito de artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), por la comisión del delito de artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Doce (12) años, Dos (02) meses y Veintiuno (21) días, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. TERCERO Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro. QUINTO: Se acuerda el traslado de ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, para el día 12-06-2015, a las 09:00 de la mañana. Ofíciese al Comandante de la Policía Estadal con carácter de urgencia.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, se impuso al acusado JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano , libre de coacción y apremio: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), de admitir los hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, el Tribunal considera que es justo imponer la pena de Doce (12) años, Dos (02) meses y Veintiuno (21) días, mas las accesorias de ley correspondiente. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, suscrito por el DR. MARIANNYS MARQUEZ, en contra del ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), a cumplir la pena de Doce (12) años, Dos (02) meses y Veintiuno (21) días, mas las accesorias de ley correspondiente, por ser autor responsable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 23, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el vencido el lapso legar se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA