REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002175
ASUNTO : YP01-P-2015-002175
RESOLUCION Nº 2015-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORLANDO SALVATTI.
ACUSADO: JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Vuelta de Ganaira Municipio Antonio Díaz casa S/N cerca a dos casa de dispensario al frente de Ganamana, fecha de Nacimiento 03/09/1978, titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, hijo de Pedro Zaragoza (v) y Mari Rodríguez (v).
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) deJunio del dos mil quince (2015), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Vuelta de Ganaira Municipio Antonio Díaz casa S/N cerca a dos casa de dispensario al frente de Ganamana, fecha de Nacimiento 03/09/1978, titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, hijo de Pedro Zaragoza (v) y Mari Rodríguez (v), por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admito los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Fue aprehendido en fecha 15/05/215, siendo las 04:00 p.m. los funcionarios Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 611 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “Siendo aproximadamente las 04:00 p.m. hora de la tarde, procedieron a chequear los diferentes permisos de la combustible de las diferentes personas que equipan combustible en el modulo de SAFEC Volcán, mediante un sistema computarizado diseñado por la estación de vigilancia fluvial volcán para llevar el control de dicho permisos donde al momento de introducir el código del Registro de Buque Nro. ACA0-01690, de la embarcación de nombre “EL TATO” Matricula ARSK-5618, perteneciente al ciudadano JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, arrojo que dicho código se encontraba registrado en otro registro que se asigno a la embarcación de nombre “ EL CHICHO” Matricula ARSK-5618, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, siendo impuesto de sus derechos que como imputado les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal...acta de lectura de los derechos…..Registro de Buque Nº ACA0-01690…..Informe de Inspección Naval…..Inspección Técnica Criminalística de fecha 16/05/2015.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Esta representación fiscal presenta formal acusación contra del acusado JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ, Por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio, 9 folios útiles del presente asunto, es por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-.-solicita el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4.- solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público y de la calificación jurídica. Acto seguido, la Ciudadana Juez, le impone de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en los artículo 41, 43 del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera quien manifestó llamarse: Preliminar seguido en contra de los ciudadano JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, Quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Orlando Salvatti, quien procede a manifestar lo que sigue: previa conversación con mi defendido siendo su voluntad de libre apremio y coacción y habiéndole informado con respecto a las corresponde en esta etapa del proceso, el cual es el procedimiento por admisión de los hecho asimismo siendo esta etapa procesal la idónea para que mi defendido se acoja a el y siendo su voluntad habiéndole explicado en qué consiste este y dando cumplimiento a la directriz de DDPG-2015023, donde explica los lineamientos a cumplir previo a este acto, es por lo que esta defensa solicita que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra a mi defendido y una vez realizado este se proceda a la imposición inmediata de la pena tomando en consideración todas las atenuantes que favorezcan a mi defendido, garantizándole con esto el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Asimismo solicito que se le otorgue una revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto el hoy acusado JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, plenamente identificados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia fue aprehendido en fecha 15/05/215, siendo las 04:00 p.m. los funcionarios Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 611 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “Siendo aproximadamente las 04:00 p.m. hora de la tarde, procedieron a chequear los diferentes permisos de la combustible de las diferentes personas que equipan combustible en el modulo de SAFEC Volcán, mediante un sistema computarizado diseñado por la estación de vigilancia fluvial volcán para llevar el control de dicho permisos donde al momento de introducir el código del Registro de Buque Nro. ACA0-01690, de la embarcación de nombre “EL TATO” Matricula ARSK-5618, perteneciente al ciudadano JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, arrojo que dicho código se encontraba registrado en otro registro que se asigno a la embarcación de nombre “ EL CHICHO” Matricula ARSK-5618, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, siendo impuesto de sus derechos que como imputado les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal...acta de lectura de los derechos…..Registro de Buque Nº ACA0-01690…..Informe de Inspección Naval…..Inspección Técnica Criminalística de fecha 16/05/2015. Así mismo observa la juzgadora que los hechos acaecidos encuadra en el tipo penal del artículo 319 del Código Penal Vigente, por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra del acusado JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Vuelta de Ganaira Municipio Antonio Díaz casa S/N cerca a dos casa de dispensario al frente de Ganamana, fecha de Nacimiento 03/09/1978, titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, hijo de Pedro Zaragoza (v) y Mari Rodríguez (v), por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentando en su escrito acusatorio subsanado con los fundamentos de hechos y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal primera del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libres de coacción y apremio, estando en plenos conocimientos del contenido y alcance de las señaladas normas; manifestó al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, plenamente identificado, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea del acusado solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fue acusado los ciudadanos acusados, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de 6 a 12 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad del hoy acusado y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en Tres (03) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, conducta que encuadra en el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta juzgadora considerando que el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska Beatriz Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano y considerando la condición de indígena del mismo y que no posee conducta predelicitual, partiendo del término mínimo de SEIS (06) AÑOS, procede a rebajar la MITAD de la pena , es decir TRES (03) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir TRES (03) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano JHONNY RAFAEL ZARAGOZA RODRIGUEZ Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Vuelta de Ganaira Municipio Antonio Díaz casa S/N cerca a dos casa de dispensario al frente de Ganamana, fecha de Nacimiento 03/09/1978, titular de la cédula de identidad Nro. 13.743.603, hijo de Pedro Zaragoza (v) y Mari Rodríguez (v), La pena a imponer por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusado y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, una mitad, quedando la pena a cumplir en TRES (03) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia, Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo . CUARTO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

Abg. NIEVE HERRERA