REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002632
ASUNTO : YP01-P-2015-002632
RESOLUCION Nº 217-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.712, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.509, teléfono No (0287)489.04.44, (0424) 9062268, (0416) 6856375, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Narváez, Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar numero 84 de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V).
DELITO: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.



Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado DR. KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.712, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.509, teléfono No (0287)489.04.44, (0424) 9062268, (0416) 6856375, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Narváez, Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar numero 84 de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha (22) de junio del año dos mil quince (2015), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:

“….Quien suscribe EDGAR CABRAL ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.214.663, plenamente identificado en las actas que conforman la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica jurisdiccional YP01.P.2015. 002632, asistido y representado en este acto por el ciudadano BERLÍN JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.712, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.509, teléfono No (0287)489.04.44, (0424) 9062268, (0416) 6856375,con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Narváez, Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar numero 84 de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, ante ustedes con el debido respeto y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo estatuido el el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria numero 6.078 de fecha Viernes 15 de Junio de 2012, concurro ante ese órgano jurisdiccional, a los fines de interponer solicitud de revisión de la medida de coerción personal que sobre mis persona pesa, en los términos y argumentaciones de hecho y de derecho que a continuación señalo:
PUNTO PREVIO
En el ejercicio de la presente solicitud pretendo ejercer el Derecho de acceso a la garantía Jurisdiccional, o tutela judicial efectiva, mediante el proceso dirigido por ese órgano, conforme el derecho mediante la utilización de vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS
En fecha Lunes 22 de Junio del presente año, fui puesto a las ordenes de ese órgano jurisdiccional y al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Publico, me imputó formalmente el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del Estado y ese tribunal dictó en mi contra medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadana jueza que los materiales que logró incautar el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, son pertenecientes al Concejo Comunal Los cocos de esta ciudad, quienes los dejaron bajo mi custodia tal como se desprende de las actas y las demás pruebas de carácter documentales que anexo al presente escrito, lo que evidencia que en ningún momento comercialice ni trafique recursos material estratégico ni tengo participación en el delito que se me endilga.
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadana jueza, no discutimos que el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para en algunos casos justificados garantizar la comparecencia del imputado o imputada, acusado o acusada a los efectos del proceso, siendo igualmente las presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, pero también recalcamos que el artículo 230 de la ley adjetiva penal estatuye entre otras cosas que NO SE PODRA ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CUANDO ESTA APAREZCA DESPROPPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE (Mayúsculas añadidas), como también menciona entre otras cosas el articulo 105 Bjusdem que: SE EVITARA EN FORMA ESPECIAL SOLICITAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA CUANDO ELLA NO SEA ABSOLUTAMENTE NECESARIA PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO (Mayúsculas añadidas).
Nuestro más Alto Tribunal de la República, ha exhortado a los Jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso Justificado, garantizar la comparecencia de imputado o acusado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el Juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.
Sin embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el artículo 242 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.
Así mismo aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia No 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual señala lo siguiente: "... En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 de! Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma..."
En ese sentido ciudadana jueza a criterio propio, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el artículo 242 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez o jueza de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, como ocurre en este caso, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho recae y que a su vez, se sirva imponerme una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos e invocando d Nombre de Dios Todopoderoso, como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 80, 131, 257 y 334, todos de nuestra carta magna, en relación con lo estatuido en los artículos 1,2,6,8,9,12,13,19.22,105,107,126,127 y 250, del todos del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito a ese órgano jurisdiccional cognoscente lo que se sirva imponerme, una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible la estatuida en el numeral 1° del artículo 242, de la ley adjetiva penal. En procura de alcanzar una justicia, pronta efectiva sin dilaciones ni formalismos inútiles tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional. En la dudad de Tucupita a la fecha de su presentación….”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha Veintiuno (21) de junio del año dos mil quince (2015), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO IICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al dirigida al Director del Recinto de Retención y Resguardo. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que realice la distribución con la investigación. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de las cabillas y el camión identificado en la presente causa. SEPTIMO: Quedan Se acuerda anexar a la presente causa los recaudos consignados por las partes. OCTAVO: Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano: EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, para el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, debido al estado de su salud, para el día 23-06-2015, a las 4:00 de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas, de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….”


Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado DR. KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, una vez presentada toda la documentación, relativa la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GERALDINE, asimismo se encuentra un acta emanada del Consejo Comunal Los Cocos, donde ellos le suministraron la cantidad de 270 unidades de cabillas 3/8 de 12 metros de largos, las cuales fueron cortadas en dos, por lo cantidad de cabilla se multiplico quedando en total una cantidad 425 cabillas que fueron las retenidas en el procedimiento objetos en la presente investigación , a los fines de su reguardo y Custodia por la inseguridad que existe en la comunidad de los Cocos. Igual manera fue presentada documento mediante la empresa CONSTRUPATRIA de fecha 08-05-2015, suscrito por los ciudadano Julimar Arzolay, Coordinadora CDA- Deposito y Ihvanny Narváez, Supervisor administrativo de Construpatria, a través de la cual hace entrega de cabillas estriadas 3/8 pulgada x 12 mts y cabillas estriadas ½ pulgada x 12 mts, quien hace entrega al ciudadano Humberto Benítez, Miembro del Consejo Comunal los Cocos.

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado defensor Privado DR. KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V), en la cual consigno, toda la documentación relativa a la procedencia y uso de las determinada cabillas que fueron incautadas en el procedimiento de fecha 19-06-2015, por funcionarios adscritos al SEBIN- Tucupita, se verifica que la cabillas en cuestión fueron entrega por Construpatria al Miembro del Consejo Comunal Los Cocos, una vez recibidas por miembro de dichos consejo comunal , debido a la cantidad que están debía ser cortadas y reguardada a los fines de evitar que la misma sea sustraída , hurtada , robada por el sector, solicitaron la colaboración de ciudadano EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V), a los fines que permaneciera en el Galpón de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GERALDINE, ellos debido la zona donde están realizado la construcciones de vivienda en los cocos, es de altos peligroso y se lleva a cabo en dicho sector delito de hurto no solo en la construcción sino en la residencia de los ciudadanos de dicho sector, observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase incipiente en la investigación y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO IICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo con la documentación presentada aunado al hechos uno de los imputado se encuentra quebrantado de salud como queda plasmado en el informe médico realizado por el Doctor Marcos Lima, que estable que el ciudadano EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V), cursan un diagnostico de Diabetes Mellitus Tipo 2, Hipotiroidismo primario y Hiperlipidemia mixta, Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), en relación a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO IICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015) en relación a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Líbrese la boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de excarcelación.
LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. NIEVE HERRERA