REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000758
ASUNTO : YP01-P-2009-000758
RESOLUCION Nº 194-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANNYS MARQUEZ Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. DANIEL RUSSIAN.
ACUSADO: ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214.

DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Mayo de 2015, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección


Este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado LENIN RAUL OCHOA admitió el hecho, en relación a los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Mariamnys Márquez, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2009-000758, en contra del ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, quién admitió el hecho, en relación a los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección,


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, Consta en actas policiales las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 02 de Marzo de 2010, inserto desde el 45 al 55, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente conforme en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera: ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Clarense Russian, Defensor Publico Segundo Penal, quien expuso: Esta Defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que no se configura el tipo penal calificado por la vindicta pública, tomando en consideración lo arrojado por el examen médico legal, no dice que sustenta ningún elemento criminalística, esta defensa solicita al Tribunal, en consecuencia por lo antes expuesto se decrete el sobreseimiento del presente asunto a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia del acta. Es todo.-

Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 16 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes realizaban labores de patrullaje motorizado por la Comunidad 19 de abril , fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como LUISA ZACARÍAS, con cédula de identidad N° 13.403.633 e informó que un ciudadano de la etnia indígena había tratado de abusar sexualmente de su menor hija y de su sobrina, plenamente identificadas en autos, señalando que el referido ciudadano sometió a las niñas y las arrojó al monte y ellas empezaron a gritar y éste salió corriendo y ellas lo siguieron y observaron que se introdujo en una vivienda. Seguidamente la comisión policial se trasladó a la referida vivienda en compañía de las denunciantes, quienes señalaron a una persona que se encontraba sentada en una silla ubicada en la sala de la mencionada residencia. Posteriormente los funcionarios policiales le hicieron un llamado a este ciudadano para que saliera de la residencia y al explicarle el motivo de la presencia policial, se le efectuó una inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos como imputado, según consta en el acta policial inserta al folio 09 y su vuelto del presente Asunto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, hoy imputado, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, se le impone de manera ahora al acusado ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto al acusado, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “Yo ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”.

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, de conformidad con los artículos 375, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal, por lo que quedaría a cumplir la pena en tres (03) años, mas la penas accesorias de Ley correspondiente, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes y como posible fecha de cumplimiento el 14 de Mayo de 2016. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano: ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene las medidas de coerción impuestas al ciudadano: ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214. CUARTO: Se condena al ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que dejen sin efecto la orden de aprehensión. Publíquese, regístrese. -
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MAGDELYS GONZALEZ