REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000175
ASUNTO : YP01-P-2013-000175
RESOLUCION No.198 -2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA RIMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LAURIE ALSINA Defensora Publico tercera Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.162617, fecha de nacimiento 30-04-1993, Venezolana de 20 años de edad, Oficio Albañil, residenciado en 19 de abril, casa s/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
VICTIMA: Estado venezolano.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.162617, fecha de nacimiento 30-04-1993, Venezolana de 20 años de edad, Oficio Albañil, residenciado en 19 de abril, casa s/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano., una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal observa: que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano: HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.162617, fecha de nacimiento 30-04-1993, Venezolana de 20 años de edad, Oficio Albañil, residenciado en 19 de abril, casa s/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo el ciudadano HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.162617, fecha de nacimiento 30-04-1993, Venezolana de 20 años de edad, Oficio Albañil, residenciado en 19 de abril, casa s/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro ser responsable del hecho en el cual resulta acusado.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy HENIOMAR JOSE MORENO CEDEÑO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.162617, fecha de nacimiento 30-04-1993, Venezolana de 20 años de edad, Oficio Albañil, residenciado en 19 de abril, casa s/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lo hace POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1° Manteniendo la medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Cumpliendo una labor social, la cual se realizara en el Geriátrico doña Menca de Leoni, de esta ciudad, consistente en la donación de Material de limpieza a esta institución
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido admitida totalmente la acusación la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara en qué consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, a lo cual no se opone el Ministerio público, por parte del acusado procede a decretar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del código orgánico procesal penal, por el lapso de 03 meses, se mantiene el régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo., de igual manera se impone la práctica de una labor social, la cual se realizara en doña Menca de Leoni consistente en la donación de Material de limpieza a esta institución. Líbrese oficio a la directora de Doña Menca de Leoni de la presente decisión. Se fija la audiencia especial para el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MAGDELYS GONZALEZ