REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004088
ASUNTO : YP01-P-2012-004088
RESOLUCION: 202-2015.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido solicitud interpuesta por el imputado ciudadano: RAMON ANTONIO DASILVA, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13-09-1944, estado civil soltero, de 68 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en santa cruz, calle Nro. 03, casa numero 152, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 3045388, teléfono: 0424-9005977, mediante el cual solicita a este tribunal se decrete el Cese de la medida cautelar de presentaciones impuesta en su contra con fundamento a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye la proporcionalidad.
El Tribunal para resolver dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente se pudo constatar que en fecha domingo 09 de Octubre de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°. 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO DASILVA, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13-09-1944, estado civil soltero, de 68 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en santa cruz, calle Nro. 03, casa numero 152, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 3.045.388, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente, y este tribunal al momento de decisión en su dispositiva “… SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano; RAMON ANTONIO DASILVA, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13-09-1944, estado civil soltero, de 68 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en santa cruz, calle Nro. 03, Casa numero 152, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 3045388, teléfono: 0424-9005977…”, procediendo este tribunal a la verificación por sistema del cumplimiento de la medida impuesta, observándose que efectivamente se ha dado cumplimiento de dicha obligación por parte del imputado de autos.
SEGUNDO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio de “… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “
TERCERO: Considera este Tribunal que si bien al acusado de marras se le imputo el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual prevé:
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. (omissis)
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415. (destacado del tribunal)
Denotándose que se ha superado el plazo conforme a la ley pues sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, y, teniendo como norte la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006 la cual establece y sostiene de manera específica “… que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales.
Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de la referida Sala, que el decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa que el referido imputado fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 09 de Octubre de 2012, decretándose en su contra las Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo su última presentación el día Ocho (08) mes de mayo del presente año, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años, sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, haya solicitado la prórroga respectiva antes del cumplimiento de dicho lapso, o presentado cualquiera de los ACTOS CONCLUSIVOS previstos en la Ley, lo que determina la improcedencia de la convocatoria de la audiencia oral, y la obligación legal de declarar el decaimiento de las medidas de coerción personal decretadas en su contra.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la condición de imputado, pues en el caso de autos no se ha exigido la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 295 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado y DECRETA EL DECAIMIENTO Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por este Juzgado en fecha domingo 09 de Octubre de 2012, al ciudadano RAMON ANTONIO DASILVA, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13-09-1944, estado civil soltero, de 68 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en santa cruz, calle Nro. 03, casa numero 152, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 3.045.388, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la condición de imputado, pues en el caso de autos no se ha exigido la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 295 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Regístrese, publique y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. AILEEN MEDRANO
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