REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005934
ASUNTO : YP01-P-2013-005934
RESOLUCION No.200 -2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos López
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Claréense Russian
IMPUTADO: ZENAN ARTEMAS BROOKER WELLS, Venezolano, natural de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula 12.546.484, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-10-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, soy hijo de María de Brooker (V) y de Jorge Brooker, residenciado en la Comunidad de Curiapo, calle principal Esta Delta Amacuro, teléfono 0416-3952405
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado ZENAN ARTEMAS BROOKER WELLS, Venezolano, natural de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula 12.546.484, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-10-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, soy hijo de María de Brooker (V) y de Jorge Brooker, residenciado en la Comunidad de Curiapo, calle principal Esta Delta Amacuro, teléfono 0416-3952405, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano., una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal observa: que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano: ZENAN ARTEMAS BROOKER WELLS, Venezolano, natural de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula 12.546.484, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-10-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, soy hijo de María de Brooker (V) y de Jorge Brooker, residenciado en la Comunidad de Curiapo, calle principal Esta Delta Amacuro, teléfono 0416-3952405, por la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo el ciudadano ZENAN ARTEMAS BROOKER WELLS, Venezolano, natural de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula 12.546.484, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-10-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, soy hijo de María de Brooker (V) y de Jorge Brooker, residenciado en la Comunidad de Curiapo, calle principal Esta Delta Amacuro, teléfono 0416-3952405, ser responsable del hecho en el cual resulta acusado pues aasi lo manifestó libre de apremio y coacción ante este tribunal.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano ZENAN ARTEMAS BROOKER WELLS, Venezolano, natural de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula 12.546.484, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-10-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, soy hijo de María de Brooker (V) y de Jorge Brooker, residenciado en la Comunidad de Curiapo, calle principal Esta Delta Amacuro, teléfono 0416-3952405, lo hace responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses pues se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Donar artículos de limpiezas para los Adultos de la tercera edad en el Geriátrico Doña Menca de Leoni. Ofíciese a dicha institución informándoles la condición impuesta por este Tribunal en esta misma fecha, y deberá informar del cumplimiento de la misma a este Tribunal. 3.- Que el Imputados de autos se presente al instituto de la ONA a los fines que reciba plan de rehabilitación y desintoxicación
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano ZENAN ARTEMAS BROOKER WELLS, Venezolano, natural de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula 12.546.484, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-10-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, soy hijo de María de Brooker (V) y de Jorge Brooker, residenciado en la Comunidad de Curiapo, calle principal del Delta Amacuro, teléfono 0416-3952405, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se impone ahora al acusado ZENAN ARTEMAS BROOKER WELLS, Venezolano, natural de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula 12.546.484, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-10-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, soy hijo de María de Brooker (V) y de Jorge Brooker, residenciado en la Comunidad de Curiapo, calle principal del Delta Amacuro, teléfono 0416-3952405, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 371 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que sean impuestas por el tribunal. TERCERO: Visto la exposición realizada por el ahora acusado y lo señalado tanto por el Ministerio Publico que no se opone y su aceptación a que se le imponga la suspensión condicional del proceso así este tribunal que lo establecido en el artículo 43 que prospera en aquellos delitos cuya pena no supera los cinco (08) años de prisión, no presenta antecedentes por otros delitos y ha manifestado su disposición de someterse a las condiciones que le sean impuesta por el Tribunal y ha ofrecido una reparación por el daño causado considera esta Juzgadora que reúne todos los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de Tres (03) MESES. Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Donar artículos de limpiezas para los Adultos de la tercera edad en el Geriátrico Doña Menca de Leoni. Ofíciese a dicha institución informándoles la condición impuesta por este Tribunal en esta misma fecha, y deberá informar del cumplimiento de la misma a este Tribunal. 3.- Que el Imputados de autos se presente al instituto de la ONA a los fines que reciba plan de rehabilitación y desintoxicación. Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal notificando de la presente decisión. Se fija la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de las condiciones impuesta para el día 03 de Septiembre de 2015, a las 09:00 a.m horas de la mañana. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MAGDELYS GONZALEZ