REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001032
ASUNTO : YP01-P-2015-001032
RESOLUCION Nº 203-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LAURA ELENA LIRA CAÑAS.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: Comisionada por la segunda Penal, Abg. Laurie Alsina
ACUSADO: ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, natural de Ciudad Bolivar, fecha de Nacimiento: 17-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamilet Bolivar (v) de profesión u Oficio operador de radio, residenciado en 19 de abril, calle principal, al final, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.009, teléfono: 0414-7619352, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano
DELITOS: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de Nacimiento: 17-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamilet Bolívar (v) de profesión u Oficio operador de radio, residenciado en 19 de abril, calle principal, al final, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.009, teléfono: 0414-7619352, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por la comisión del delito CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAURA ELENA LIRA CAÑAS.
Este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, admitió el hecho, en relación al delitos de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAURA ELENA LIRA CAÑAS, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la fiscal quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, expuso: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal acusación contra el imputado ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, natural de Ciudad Bolivar, fecha de Nacimiento: 17-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamilet Bolivar (v) de profesión u Oficio operador de radio, residenciado en 19 de abril, calle principal, al final, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.009, teléfono: 0414-7619352, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAURA ELENA LIRA CAÑAS, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano, ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2015, cuando siendo las 09:40 P.m. horas de la noche, por funcionarios adscritos a la policía estadal, se presento la ciudadana Nolis Carolina Caña Cedeño, en compañía de su hija Laura Elena Liras Cañas manifestado que un ciudadano de nombre Alexis, había abusado sexualmente de su hija y que el mismo se encontraba en la plaza bolívar los funcionarios procedieron a trasladarse en comisión a fin de verificar la situación una vez en la plaza bolívar, la ciudadana Nolis Caña, señala a un ciudadano manifestado que ese era el que había abusado sexualmente de su hija, los funcionarios le realizaron inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole lo siguiente: un blíster con dos pastillas y un teléfono de color negro marca blackberry. Razón por la cual los funcionarios le indicaron al referido ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 62 al 67 que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, natural de Ciudad Bolivar, fecha de Nacimiento: 17-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamilet Bolivar (v) de profesión u Oficio operador de radio, residenciado en 19 de abril, calle principal, al final, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.009, teléfono: 0414-7619352, por encontrarse incursos en la comisión del delito CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAURA ELENA LIRA CAÑAS. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, natural de Ciudad Bolivar, fecha de Nacimiento: 17-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamilet Bolivar (v) de profesión u Oficio operador de radio, residenciado en 19 de abril, calle principal, al final, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.009, teléfono: 0414-7619352, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por considerarlo presunto autor del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, , en perjuicio de LAURA ELENA LIRA CAÑAS, indicando que consta en actas policiales las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha xx de xxx de 20xx, inserto desde el folio xx al xx, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y
Dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, natural de Ciudad Bolivar, fecha de Nacimiento: 17-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamilet Bolivar (v) de profesión u Oficio operador de radio, residenciado en 19 de abril, calle principal, al final, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.009, teléfono: 0414-7619352, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Me Acojo al precepto constitucional. Es todo” Al cederle el derecho de palabra a la Defensora Pública, manifestó: “Previa conversación con mi defendido, ha decidido admitir los hechos en lo que se le acusa, en consecuencia solicito la imposición inmediata de la pena y la remisión de la presente causa al Juzgado de ejecución. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Admite el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificación del Imputado, de la defensora pública, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación, los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el Imputado, cumple pues, así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales precisados en la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal), por lo que el tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de Nacimiento: 17-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamilet Bolívar (v) de profesión u Oficio operador de radio, residenciado en 19 de abril, calle principal, al final, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.009, teléfono: 0414-7619352; por encontrarse incursos en la comisión del delito CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAURA ELENA LIRA CAÑA, este tribunal admitida la acusación y la totalidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone al ahora acusado ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de Nacimiento: 17-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamilet Bolívar (v) de profesión u Oficio operador de radio, residenciado en 19 de abril, calle principal, al final, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.009, teléfono: 0414-7619352; por encontrarse incursos en la comisión del delito CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAURA ELENA LIRA CAÑA, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va a admitir los hechos, quien libre de apremio y coacción, expuso: “admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico, solicito se me imponga la pena. Es todo
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de Nacimiento: 17-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamilet Bolivar (v) de profesión u Oficio operador de radio, residenciado en 19 de abril, calle principal, al final, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.009, teléfono: 0414-7619352, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por el delito den CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAURA ELENA LIRA CAÑAS; prevé la norma: Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada...”, por lo que este tribunal a los fines de imponer la sanción de conformidad con los artículos 375, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal, en atención a la aplicación de la dosimetría penal, en aplicación a la sumatoria de los límites de la pena, en el caso concreto sería de seis a dieciocho meses, lo que daría un total de veinticuatro meses, siendo el término medio doce (12) meses, considerando este tribunal que en virtud del daño causado y el bien jurídico protegido que sería la integridad, se sanciona al acusado a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión mas las accesorias de ley correspondiente; ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes y como posible fecha de cumplimiento el 03 de junio de 2016. Así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia este, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero, en contra del imputado: ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de Nacimiento: 17-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamilet Bolivar (v) de profesión u Oficio operador de radio, residenciado en 19 de abril, calle principal, al final, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.009, teléfono: 0414-7619352; por encontrarse incursos en la comisión del delito CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAURA ELENA LIRA CAÑA. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al ALEXIS JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de Nacimiento: 17-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yamilet Bolívar (v) de profesión u Oficio operador de radio, residenciado en 19 de abril, calle principal, al final, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.009, teléfono: 0414-7619352; por encontrarse incursos en la comisión del delito CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAURA ELENA LIRA CAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Uno (01) año de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Publíquese, regístrese. -
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MAGDELYS GONZALEZ
|