REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001826
ASUNTO : YJ01-X-2011-000004
RESOLUCION NRO. 207-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JESUS MANUEL IZAGUIRRE; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ABEL JESUS SOTO MEDINA ,venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana Seferina Medina SOTO (V) Y Emenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y Ramón Rustico Márquez.
IMPUTADO: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaino, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, correo electrónico capitán 782009 @hot mail. com., estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844.
DEFENSA PÚBLICO: DRA. ZULLYS SARABIA.
DELITOS: ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y EXTORSIÓN, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaino, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, correo electrónico capitán 782009 @hot mail. com., estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, en la cual este Tribunal, admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, DR. MARIA ELENA ROMERO, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y EXTORSIÓN, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADO:
LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaino, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, correo electrónico capitán 782009 @hot mail. com., estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844,
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. MARIA ELENA ROMERO, acuso al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaino, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, correo electrónico capitán 782009 @hot mail. com., estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y EXTORSIÓN, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, indicando que el imputado fue aprehendido en el estado Bolívar, por lo u en fecha 22 de septiembre del año dos mil catorce (20’14), y fue presentado ante el Juez Cuarto de Control del estado Bolívar, quien una vez que lo oye remite las actuaciones y al imputado al estado delta Amacuro..”
Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y EXTORSIÓN, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, precalificación que comparte esta juzgadora, solo parcialmente en relación a los tipos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, , LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro. No admite los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte y EXTORSIÓN, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud que no existe ningún elementos de convicción en el escrito acusatorio que determinen los tipos antes mencionados y es posible una sentencia condenatoria en estos tipos penales, en virtud de la cual se decreta el sobreseimiento de los mismos y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa -atendiendo la principio de oralidad- a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa pública ciudadanos JOSE ALBERTO HERRERA CASTILLO, JEAN CARLOS BRITO CEBALLO y PABLO HERIBERTO JIMENEZ CASTILLO, así como los testimoniales de unos testigos que sea incorporado en la apertura de Juicio Oral y Público a los fines que sea citados para tomar sus declaraciones , quienes se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, DRA. MARIA ELENA ROMERO, en la causa seguida al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaino, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, correo electrónico capitán 782009 @hot mail. com., estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, , LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos: ABEL JESUS SOTO MEDINA ,venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana Seferina Medina SOTO (V) Y Emenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y Ramón Rustico Márquez, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 357, 358, 359, 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaino, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, correo electrónico capitán 782009 @hot mail. com., estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron libre de coacción y apremio cada uno de los imputados de manera separada: “No admito los hechos”
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de los tipos penales de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte y EXTORSIÓN, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
CUARTO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este tribunal en fecha 01/10/2014.
QUINTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio. Se acuerda notificar a las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. JESUS MANUEL IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGDELYS GONZALEZ