REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008573
ASUNTO : YP01-P-2014-008573
RESOLUCION 206-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: WILLIAMS ALEXANDER BERRA PUERTA, CRISTIAN JOSE FIGUERA (OCCISO), EDGAR ALFREDO HERRERA COVA (OCCISO) y ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: DR. DAISY PINTO.
IMPUTADOS: GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y Control de arma y Municiones, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Cinco (05) de Junio del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v).
ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v).
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC, por cuanto se encuentran incurso en los hechos suscitados el día viernes 31-10-2014, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde, con motivo de enfrentamiento de varios funcionarios policiales adscrito al referido ente policial, cuando funcionarios de la policía se encontraban en patrullaje por la perimetral, en las unidades moto, donde el oficial Berra Williams, recibió llamada telefónica, de parte de su esposa Eumarys Márquez quien manifestó que habían unos muchachos con arma de fuego, por el muro de contención, por la parte posterior de la agencia de vehículos chevrolet, vía nacional, hecho en el cual participaron aproximadamente seis sujetos, quienes efectuaron disparos contra la comisión policial y estos amparados en el ordenamiento jurídico legal hicieron uso de arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos logrando alcanzar un impacto de bala a la altura de la pierna izquierda al Oficial Berra William, acto seguido uno de los funcionarios Oficial Herrera Edgar, en vista de que los sujetos seguían disparando en contra de la comisión logra impactar en la humanidad de uno de los dos sujetos que continuaban disparando, en ese instante un cuarto sujeto, dándose a la fuga le efectúa varios disparos logrando impactar en la humanidad del Oficial Herrera Edgar, quien cayó al suelo, dándose a la fuga este cuarto sujeto, dificultándose su captura, se presento una unidad de ambulancia para trasladar al referido funcionario quien se encontraba herido e inconsciente, posteriormente llegó la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el levantamiento del cadáver del funcionario Oficial Herrera Edgar, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas procesales, donde se observa que el imputado fue detenido antes de que sucediera el fallecimiento del funcionario. Se deja constancia que según la inspección del lugar de los hechos fue encontrado un (01) envoltorio de la presunta droga marihuana la cual arrojo un peso bruto de 1,2 gramos. Asimismo se encontraron armas de fuego. Es por ellos que esta representación fiscal ratifica los fundamentos de la presente imputación realizada por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 15 de Diciembre del año 2015, inserto desde el folio Ciento Treinta y Cinco (135) al Ciento Ochenta y Seis (186) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas, y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Reservada , previa admisión total de la acusación, de igual forma solicito: que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que sea admitida las compulsas a los fines de seguir la investigación en contra de otros presuntos responsables. Solicito copia del acta. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por el cual se acusa a los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y Control de arma y Municiones, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrita de acusación, en contra de los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v); señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud de que aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC, por cuanto se encuentran incurso en los hechos suscitados el día viernes 31-10-2014, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde, con motivo de enfrentamiento de varios funcionarios policiales adscrito al referido ente policial, cuando funcionarios de la policía se encontraban en patrullaje por la perimetral, en las unidades moto, donde el oficial Berra Williams, recibió llamada telefónica, de parte de su esposa Eumarys Márquez quien manifestó que habían unos muchachos con arma de fuego, por el muro de contención, por la parte posterior de la agencia de vehículos chevrolet, vía nacional, hecho en el cual participaron aproximadamente seis sujetos, quienes efectuaron disparos contra la comisión policial y estos amparados en el ordenamiento jurídico legal hicieron uso de arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos logrando alcanzar un impacto de bala a la altura de la pierna izquierda al Oficial Berra William, acto seguido uno de los funcionarios Oficial Herrera Edgar, en vista de que los sujetos seguían disparando en contra de la comisión logra impactar en la humanidad de uno de los dos sujetos que continuaban disparando, en ese instante un cuarto sujeto, dándose a la fuga le efectúa varios disparos logrando impactar en la humanidad del Oficial Herrera Edgar, quien cayó al suelo, dándose a la fuga este cuarto sujeto, dificultándose su captura, se presento una unidad de ambulancia para trasladar al referido funcionario quien se encontraba herido e inconsciente, posteriormente llegó la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el levantamiento del cadáver del funcionario Oficial Herrera Edgar, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas procesales, donde se observa que el imputado fue detenido antes de que sucediera el fallecimiento del funcionario. Se deja constancia que según la inspección del lugar de los hechos fue encontrado un (01) envoltorio de la presunta droga marihuana la cual arrojo un peso bruto de 1,2 gramos. Asimismo se encontraron armas de fuego, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y Control de arma y Municiones, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existen elementos de convicción que se encuentra en los folios 138 al 160 del presente asunto.
Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y Control de arma y Municiones, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), por la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y Control de arma y Municiones, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO; por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 162 al 182 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales y de la defensa pública, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos y de la defensa pública, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), por la presunta comisión como coautores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y Control de arma y Municiones, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra de los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), por la presunta comisión como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y Control de arma y Municiones, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la compulso el presente asunto en virtud que sigue la investigación en relación a otras personas que se encuentra involucrada en el hecho. QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. JESUS MANUEL IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. MAGDELYS GONZÁLEZ