REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000884
ASUNTO : YP01-P-2015-000884
RESOLUCION NRO. 247/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSMLYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADA: JOSMARY MORENO CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.908, fecha de nacimiento 17/07/1985, padres: Marisol Cedillo (v) y Pedro Moreno (v), grado de instrucción TSU en Educación Especial, de oficio Maestra Pueblo del INCE, residenciada Barrio Paloma, por la entrada de la cachapera, mano derecha a la segunda casa. Teléfono 0412-8778849, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele acordado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), a la ciudadana JOSMARY MORENO CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.908, fecha de nacimiento 17/07/1985, padres: Marisol Cedillo (v) y Pedro Moreno (v), grado de instrucción TSU en Educación Especial, de oficio Maestra Pueblo del INCE, residenciada Barrio Paloma, por la entrada de la cachapera, mano derecha a la segunda casa. Teléfono 0412-8778849, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso, a la cual se acogió la precitada imputada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada procede esta Juzgadora a verificar que la imputada haya dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y poder así extinguir la acción penal de la causa seguida a la ciudadana JOSMARY MORENO CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.908, fecha de nacimiento 17/07/1985, padres: Marisol Cedillo (v) y Pedro Moreno (v), grado de instrucción TSU en Educación Especial, de oficio Maestra Pueblo del INCE, residenciada Barrio Paloma, por la entrada de la cachapera, mano derecha a la segunda casa. Teléfono 0412-8778849, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, conforme a lo dispuesto en el conjunto de normas que rigen el proceso penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Del Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves Procedencia. Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Medida de coerción personal.- Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Principio de Oportunidad y
Acuerdos Reparatorios
Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Régimen de Prueba
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Duración y Verificación de las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un nuevo procedimiento que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación por los delitos menos graves, a los imputados sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo, utilizado en la realización de audiencias, dado que en el presente asunto las obligaciones impuestas fueron la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, lo cual se verifica con la revisión del Sistema Juris 2000, así como realizar una actividad comunitaria en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, y donativos en dicha Institución, observándose que la imputada dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuestos, así como fue presentado por el defensor público segundo penal con constancia emitida por la Directora del Geriátrico Doña Menca de Leoni, de fecha 27 de Marzo del año 2015, mediante la cual da fe pública que la ciudadana JOSMARYS MORENO CEDILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.526.908, realizo la labor social acordada por este Juzgado, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia de presentación se le acordó a la acusada como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condiciones la obligación de la realización de una actividad comunitaria en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, así como el régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, lo que se pudo verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de presentación, celebrada el día nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), observándose así que la acusada dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta en el régimen de pruebas, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha de nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano JOSMARY MORENO CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.908, fecha de nacimiento 17/07/1985, padres: Marisol Cedillo (v) y Pedro Moreno (v), grado de instrucción TSU en Educación Especial, de oficio Maestra Pueblo del INCE, residenciada Barrio Paloma, por la entrada de la cachapera, mano derecha a la segunda casa. Teléfono 0412-8778849, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por hecho ocurrido el día veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a la ciudadana JOSMARY MORENO CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.908, fecha de nacimiento 17/07/1985, padres: Marisol Cedillo (v) y Pedro Moreno (v), grado de instrucción TSU en Educación Especial, de oficio Maestra Pueblo del INCE, residenciada Barrio Paloma, por la entrada de la cachapera, mano derecha a la segunda casa. Teléfono 0412-8778849, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionada ciudadana por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana JOSMARY MORENO CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.908, fecha de nacimiento 17/07/1985, padres: Marisol Cedillo (v) y Pedro Moreno (v), grado de instrucción TSU en Educación Especial, de oficio Maestra Pueblo del INCE, residenciada Barrio Paloma, por la entrada de la cachapera, mano derecha a la segunda casa. Teléfono 0412-8778849, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2015-00884, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), en el régimen probacionario.
TERCERO: Se deja sin efecto la audiencia especial fijada pare el día 20-05-2015, a las 08:30 horas de la mañana.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vencido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida, se acuerda su remisión al archivo judicial , para su resguardo y cuido.
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

ABOG. LOIDA CORCEGA