REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELGTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002470
ASUNTO : YP01-P-2015-002470
RESOLUCION Nº 259-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. ANIBAL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.896, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 199.506, con domicilio en Calle Della Costa, casa Nro. 37, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v)
DELITO: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ANIBAL GOMEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha seis (06) de junio del año dos mil quince (2015), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:
“….En virtud de la Audiencia de presentación realizada el día 6 de Junio de 2015, mediante el cual este digno tribunal, a solicitud del Ministerio Público, decretó a mis defendidos La Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente estar incursos en el delito de “Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta defensa se permite hacer las siguientes observaciones: En Primer Lugar, es de hacer notar que para el momento en que se realizó la Audiencia de Presentación, por la premura del tiempo y las circunstancias, no se contaba con la documentación que acredita el inconveniente planteado en perjuicio de los hoy imputados ADRUBAL LAYA y LUIS LEON. Lo cierto es que, que en Audiencia de Presentación esta defensa hizo la observación de que los hechos objetos del proceso no revestían carácter penal, porque lo que ha ocurrido en el caso de autos es una equivocación, ya que los imputados son Trabajadores de una Empresa que hace el transporte del Cemento, que es el supuesto material estratégico incautado que soporta la precalificación del Ministerio Público, hecho que es aislado a la conducta desplegada por los mismos, por cuanto ellos se encontraban ejerciendo un Derecho Constitucional que es el Derecho al Trabajo, protegido inclusive por la Organización Mundial del Trabajo y por distintos pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Supra Constitucionalidad en el artículo 23 de su carta magna. Es decir, que dentro de la Conducta de los Justiciables no estaba inmersa ninguna intención o acción delictiva, y para mayor abundamiento esta defensa hizo el compromiso de consignar toda la documentación de la Empresa SOMIX, C.A, como de las solvencias laborales de los Imputados y toda la Pemisología emitida por el Instituto de Viviendas, Obras y Servicios del Estado Bolívar, denominado en lo adelante como “InviObrasBolívar”, que es un instituto del propio Estado Venezolano creado precisamente para coadyuvar a la Elaboración de Viviendas en el Marco de la Misión Vivienda Venezuela.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto escrito de recibido por ante la Fiscalía del Ministerio Público de toda la documentación que acredita la solvencia legal y Judicial de los Imputados de Autos y del Material Incautado:
• Carta explicativa con Exposición de Motivos dirigida a la Fiscalía 6ta de Tucupita, María Romero, suscrita por el Teniente Coronel Héctor Herrera Jiménez, en su Carácter de Presidente de “InviObrasBolívar”. Misma que explica que “InviObrasBolívar” es una institución que se encarga de la Construcción de viviendas enmarcadas en el desarrollo de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que para ello necesitan materiales de construcción como el cemento incautado en autos, que fue asignado por venezolana de Cemento S.A, y retirado en fecha 01 de Junio de 2015 por el Ciudadano Miguel Murati, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.961.928, chofer de la gandola quien manifestó al llegar a las instalaciones de “InviObrasBolívar” que se sentía mal y pidió a su jefe inmediato que lo reemplazara por otro chofer, para poder retirarse a su casa y posteriormente el día 02 de junio del presente año la Empresa Transporte SOMIX, C.A, Rif: J-296148511, designa al Ciudadano ASDRUBAL LAYA, titular de la Cédula de Identidad NC V-9.690.463, y al Ayudante LUIS LEON, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, para que terminaran la ruta desde la sede de InviobrasBolívar hacia el sector el Triunfo, la gandola que trasportada 26.100 Kilogramos de Cemento a granel Tipo 1, según factura Nº 252622, a la empresa Construcciones MPC, CA, RIF: J-404827145, para Fabricar los Bloques de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Esta Prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar que hubo un Error al Detener a los Imputados ASDRUBAL LAYA y LUIS LEON, por cuanto el Presidente de InviobrasBolívar deja expresa constancia de esta situación mediante la presente documental que se consigna en original para que el Tribunal previa Verificación compruebe que es cierto lo expuesto precedentemente.
• Autorización Emitida por la Lcda., Dagmaris Figueroa, Gerente de Administración y Finanzas de “InviObrasBolívar”, mediante el cual se deja constancia que Miguel Murati, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.961.928, conductor de la Gandola Chuto Placa A27CJ3G y Cisterna Placa A98AP2B, fue inicialmente la persona autorizada para retirar las toneladas de Cemento que son objeto del Proceso, y en donde además se deja constancia de la ruta que era el sector el Triunfo a 200 Mts de la Plaza, por la Curva Faustino a Casacoima, Delta Amacuro, y que iba a ser utilizado por la empresa Construcciones MPC, CA, RIF: J-404827145, para hacer bloques de Obras de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Prueba esta necesaria y pertinente que adminiculada con la anterior puede dar constancia que NO HUBO DESVIO DE RUTA, NI TRAFICO NI COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, toda vez que el cemento incautado cuenta con toda la documentación legal emitida por el Propio Estado Venezolano y que el error cometido no es reprochable a los imputados de autos.
• FACTURA 2526222, emitida por VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, de fecha 01/06/2015, Nº de Pedido 15102310 S1, debidamente firmada y Sellada en Planta Guayana ubicada en la Ave. Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Esta factura es indispensable para el proceso, por cuanto ella demuestra que efectivamente el ciudadano MIGUEL MURATI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.961.928, Retiró 26,100 Toneladas de Cemento, en el Camión distinguido con placa A27CJ3G, perteneciente a la empresa transportista “SOMIX, COMPAÑÍA ANONIMA” (SOMIX C.A). Es de hacer notar, que tanto el ciudadano MIGUEL MURATI, como ADRUBAL LAYA y LUIS LEON, son trabajadores de la Empresa SOMIX C.A, y tal y como se indica en la exposición de motivos del Presidente de InviObrasBolívar, fue miguel murati quien retiró el material, pero por una situación de salud la empresa Somix c.a Comisionó los imputados Asdrúbal Laya y Luís León para llevar el material al Sector El Triunfo. Cabe señalar que cuando es retirado el Cemento en Planta Guayana, se le coloca un sello y el mismo funge como guía de traslado que va anexado a un legajo de documentaciones.
• CONSTANCIA DE TRABAJO del Ciudadano MIGUEL MURATI, titular de la Cédula de Identidad 14.961.928, emitida por la Lcda. Amarilys Antillano, en su carácter de Jefa del Departamento de Personal de la Empresa Somix C.A. Con esta documental el honorable Tribunal puede comprobar que efectivamente el señor miguel murati labora para la empresa somix c.a y que estaba amparado por la legalidad el traslado del material en el camión retenido a los imputados.
• CONSTANCIA DE TRABAJO del Ciudadano ASBRUBAL LAYA, titular de la Cédula de Identidad 9.690.463, emitida por la Lcda. Amarilys Antillano, en su carácter de Jefa del Departamento de Personal de la Empresa Somix C.A. Con esta documental el honorable Tribunal puede comprobar que efectivamente el imputado ASDRUBAL LAYA, labora legalmente como CHOFER DE CAMIÓN en la Empresa Somix, que este ciudadano solamente ejecutaba su derecho al Trabajo en el Marco de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• CONSTANCIA DE TRABAJO del Ciudadano LUIS LEÓN, titular de la Cédula de Identidad 18.066.799, emitida por la Lcda. Amarilys Antillano, en su carácter de Jefa del Departamento de Personal de la Empresa Somix C.A. Con esta documental el honorable Tribunal puede comprobar que efectivamente el imputado LUIS LEÓN, labora legalmente en la Empresa Somix como AYUDANTE, que este ciudadano solamente ejecutaba su derecho al Trabajo en el Marco de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• CONSTANCIA de Fecha 4 de Junio de 2015, emitida por la Lcda. Amarilys Antillano, en su carácter de Jefa del Departamento de Personal de la Empresa Somix C.A. Esta prueba el Honorable Tribunal podrá adminicularla con las anteriores para dar Fe de los Suscitado el dia 02/06/2015, tal y como lo explicó el presidente de InviObrasBolívar en su exposición de Motivos, el Señor Miguel Murati presento una situación de salud y se comisionó a ASDRUBAL LAYA para sustituirlo en sus Labores, por lo que la única incongruencia de encuentra plenamente justificada por toda la documentación consignada en esta oportunidad que dan fe que la conducta desplegada por los justiciables de autos fue totalmente amparada por la legalidad, por autorizaciones emitidas tanto por Somix C.a como por InviObrasBolívar.
• Documentación legal de la Empresa SOMIX C.A J296148511
- Registro Mercantil de la Empresa SOMIX.CA. Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, TOMO 35-A-Pro, número 32 del año 2008.
- Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Empresa SOMIX Compañía Anónima.
- Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA de la Empresa SOMIX, COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 17/04/2015.
- Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR de la Empresa SOMIX, COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 26/03/2015.
Estas Documentales son necesarias y pertinentes para demostrar que efectivamente SOMIX C.A es una Empresa legalmente Constituida en el año 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada en el Tomo 35-A-Pro, bajo el número 32 del año 2008; que tiene su domicilio en la Zona Industrial Matanzas, Final Calle Arboleda, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, siendo su objeto la Elaboración, venta y distribución de concreto premezclado y asfáltico, y en general la realización de todos los negocios y actos jurídicos relacionados con su objeto principal. Estas Pruebas demuestran que los Imputados ASDRUBAL LAYA y LUIS LEON trabajan en una Empresa que cuenta con la solvencia legal en el marco del ordenamiento jurídico Venezolano.
• DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DE INVIOBRASBOLIVAR. Carpeta marrón distinguida con el Nombre “DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DE INVIOBRAS BOLIVAR”, entre ellos:
1) Gaceta Oficial Ordinaria 994 y Decreto 3134 mediante el cual se designa al ciudadano HECTOR ARTURO HERRERA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.955.826, como presidente del Instituto Autónomo de Viviendas, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRAS) de fecha 30 de diciembre del año 2011, que fue la misma persona que suscribió la exposición de Motivos supra Promovida.
2) RESOLUCIÓN Nº 0005/2015, de fecha 12 de Enero de 2015, mediante el cual el presidente de INVIOBRASBOLIVAR designa a la ciudadana Dagmaris Julia Figueroa Marcano, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.781.001 como Cuentadante de ese Instituto, que es la misma persona que emitió la autorización supra identificada para que Miguel Murati Retirara el Cemento en Planta Guayana, Pto Ordaz, Estado Bolívar, tal y como se indico precedentemente.
3) RESOLUCIÓN Nº 065-2007, de fecha 05 de octubre de 2007, mediante el cual se designa a la ciudadana Dagmaris Julia Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 11.781.001 como Gerente de Administración y Finanzas adscrito a la Gerencia General de InviObrasBolívar, que es la misma persona que emitió la autorización supra identificada para que Miguel Murati Retirara el Cemento en Planta Guayana, Pto Ordaz, Estado Bolívar, tal y como se indico precedentemente.
4) Gaceta Oficial Del Estado Bolívar, año MMIII, Cuidad Bolívar, 21 de Enero del año 2003, Extraordinaria Nº 010, Sumario del Poder Ejecutivo, Consejo Legislativo del Estado Bolívar, documento que acredita la existencia de InviObrasBolívar.
• EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A, suscrita por el Lic. Luís Cabeza, en su carácter de Gerente Comercial Oriente Sur, misma mediante el cual informa a la Fiscalía del Ministerio Público de Tucupita lo siguiente:“Sobre el caso acontecido con el cliente Inviobras Bolívar Rif: G-20004711-9 número de código 99073155 el cual es cliente de la Empresa Venezolana de Cementos desde el 25 de Mayo de 2011, en despacho realizado en fecha 01 de Junio del 2015, según factura 2526222 en el cual por error del facturador de turno, se le entregó guía SIGEPRO que correspondía al cliente Planta Puerto Ordaz, siendo la correcta Reimpresa el día de hoy 08/06/2015 cuyo despacho fue retirado por el ciudadano Miguel Murati en la Unidad Placa A27CJ3G. Esta Prueba demuestra que el error no es imputable a los justiciables de autos y que ASDRUBAL LAYA y LUIS LEON no deben estar privados de libertad por los hechos objetos del proceso, toda vez que no revisten carácter penal.
• GUIA SIGEPRO, GUIA DE SEGUIMIENTO y CONTROL DE PRODUCTOS, Reimpresa el día de hoy 8 de Junio de 2015. Esta prueba es indispensable para demostrar que efectivamente hubo un error humano, tal y como lo manifestó el Lic. Luís Cabeza, en su carácter de Gerente Comercial Oriente Sur De La Corporación Socialista Del Cemento S.A en la exposición de Motivos que en despacho realizado en fecha 01 de Junio del 2015, según factura 2526222 en el cual por error del facturador de turno, se le entregó guía SIGEPRO que correspondía al cliente Planta Puerto Ordaz, siendo la correcta Reimpresa el día de hoy 08/06/2015 cuyo despacho fue retirado por el ciudadano Miguel Murati en la Unidad Placa A27CJ3G. Con esta prueba se demuestra que Miguel Murati si estaba autorizado para retirar el cemento incautado, y que Venezolana de Cementos si entregó a dicho ciudadano que labora en la Empresa SOMIX C.A, 26100 Kilogramos de Cemento Gris TIPO 1 Granel, que es el mismo material que consta en las actas del expediente y que el Ministerio Público quiere hacer ver como material estratégico.
Con todas las Pruebas Documentales consignadas en esta oportunidad y previa verificación exhaustiva que realice el honorable Tribunal, podrá demostrarse la total inocencia que arropa a ADRUBAL LAYA y LUIS LEON, que mas que ser imputados son víctimas de un error reprochable a la Propia Corporación Socialista Del Cemento S.A, a InviObrasBolívar y a la Fiscalía del Ministerio Público que no se tomo la molestia de por lo menos revisar minuciosamente la Guía SIGEPRO que consta específicamente en el folio 19 del expediente y el Control de Precintos que consta en el Folio 21 del mismo, donde se evidencia claramente el nombre de Miguel Murati, que fue manifestado en reiteradas oportunidades por esta defensa, sin perjuicio que al momento de la Audiencia de Presentación no se Contaba con la Documentación necesaria para demostrar la relación Laboral de los Imputados con la empresa SOMIX, C.A, y a su vez la de la Empresa con InviObrasBolívar y Venezolana de Cementos.
Ahora bien, como quiera que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decretó inicialmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto la defensa esta consignando en esta oportunidad toda la documentación alusiva a la Improcedencia del Tipo Penal Mal Atribuido por el Ministerio Público establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la norma establece dos verbos rectores como lo son el “trafico” y la “comercialización” para la procedencia del Principio de Tipicidad que consagra la Adecuación del Supuesto de Hecho en el Tipo Penal y esos dos verbos no se adecuan a la conducta desplegada por ASDRUBAL LAYA y LUIS LEON. Con las documentales aportadas queda plenamente demostrado que el propio Estado Venezolano a través de la Corporación Socialista del Cemento S.A y el Instituto Autónomo de Viviendas, Obras y Servicios del Estado Bolívar y las Diversas Constancias tanto laborales como explicativas consignadas, deja expresa constancia que hubo un error de Impresión en la Guía SIGEPRO y que motivado a una Situación de Salud de Miguel Murati que era inicialmente la persona autorizada para llevar el Cemento hasta el Sector el Triunfo, se Encomendó esta labor a los ciudadanos Asdrúbal Laya y Luís León, imputados en esta causa.
En tal sentido es de resaltar, que la conducta desplegada por los imputados de autos no puede subsumirse en el Tipo Penal de Tráfico y Comercialización de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el Norte del Proceso es la Búsqueda de la Verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta defensa esta cumpliendo con el compromiso Asumido en la Audiencia de Presentación de demostrar mediante las presentes documentales que los imputados solamente realizaban ejercían su Derecho Constitucional y legal del Trabajo en el Marco de la Constitución Nacional y La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que en ningún momento traficaban o comercializaban materiales estratégicos. Asimismo, en virtud de que el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal prevé la posibilidad de Revisar la Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad Decretada en contra de los imputados en audiencia de presentación, es por lo que le Solicito a su distinguida autoridad REVISE la medida y acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias que motivaron inicialmente el Decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad han variado con la consignación de toda la documentación legal que justifica la Conducta y el proceder de los Imputados y pueden ser satisfecho con la imposición de una Medida Menos Gravosa, O en su defecto otorgue a mis defendidos una Libertad Sin Restricciones, tomando en cuenta el Principio de Afirmación de la Libertad y todo lo que han padecido ASBRUBAL LAYA y LUIS LEON por un error Humano que no les es reprochable a ninguno, sino a la Corporación Venezolana de Cementos S.A tal y como se dejo constancia anteriormente. PETITORIO. Por todas las consideraciones expuestas precedentemente y de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9, 13, 22, 236, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que el Tribunal REVISE Y EXAMINE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de ASDRUBAL LAYA y LUIS LEON, bien sea de presentaciones cada 30 días u otra que ha bien tenga de imponer este digno Tribunal. En la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación….”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día seis (06) de junio del año dos mil quince (2015), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 44 constitucional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo….”
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado ANIBAL GOMEZ, una vez presentada toda la documentación relativa la empresa a la INVIOBRAS, responsable del envío del cemento para la elaboración de los bloques, para la construcción de las viviendas dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en la cual explica y presenta toda la documentación incluyendo la autorización para el traslado del cemento al sector El Triunfo del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, cuya autorización se encuentra suscrita por la licenciada Dagmaris Figueroa, Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Inviobras Bolívar, así como la Guía de Seguimiento y Control de Productos de fecha 08/06/2015, y toda la documentación relativa a la empresa SOMIX C.A, empresa para la cual trabajan los dos imputados en la presente causa, ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), respecto de quienes en el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación se les decreto la media judicial privativa preventiva de libertad, por cuanto no fue presentada la documentación relativa a la actividad que estaban desarrollando al momento de su aprehensión.
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por el abogado defensor Privado ANIBAL GOMEZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio José Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), en la cual consigno, toda la documentación relativa a la empresa proveedora del cemento a INVIOBRAS, a quien iba dirigido el cemento que fuera retenido, cuya oficina principal o sede se encuentra en calle Neverí con Guere, Edificio Cubo Rojo, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar, tal y como se verifica de la documentación presentado y de la Gaceta Oficial del estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de enero del año 2003, en la cual en su artículo 3 señala el domicilio del Instituto de Obras y Servicios del estado Bolívar, en la cual indica que tendrá como domicilio Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, y a cuya dirección va dirigido la Guía SIGEPRO, de seguimiento y control de productos, y que esta empresa tal y como la ha explicado en exposición de motivo dirigido al Ministerio Público, ha indicado que este cemento es para la producción de los bloques de la Gran Misión Vivienda Venezuela y que son elaborados en el Triunfo Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y que dicha traslado estaba debidamente autorizado por la licenciadas Dagmaris Figueroa, Gerente de Administración y Finanzas del Instituto de Obras y Servicios del estado Bolívar, y que la Guía inicialmente iba dirigida a dicha dirección ya que es su domicilio o sede principal y es su dirección fiscal, por lo que viene dirigida a dicha dirección, sin embargo no es, en su oficina donde elaboran y construyen los bloques para ser utilizados en la construcción de viviendas.
Consignado igualmente la resolución Nro. 05-2015, de fecha 12 de enero del año 2015, en la cual el Teniente Coronel Héctor Herrera Jiménez, Presidente de del Instituto de Obras y Servicios del estado Bolívar, (Inviobras) designa a la ciudadana Dagmaris Julia Figueroa Marcano, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.781.001, como cuentadante de Instituto a partir de la presente fecha. Y resolución Nro. 065-2007, de fecha 05 de octubre del año 2007, en la cual la ciudadana la ciudadana Dagnaris Julia Figueroa de Escobar, es designada como Gerente de Administración y Finanzas adscrito a la gerencia general de del Instituto de la Vivienda de obras y servicios del estado Bolívar, quien es la persona que autoriza el traslado del camión contentivo del cemento a la población del Triunfo en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, para la elaboración de bloques. Autorización que fue presentada junto a la documentación traída al conocimiento de este Tribunal.
Consignando igualmente la Constancia de trabajo del ciudadano MIGUEL MURATI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.961.928, que fue el conductor que retiro el cemento de la empresa, constancia de trabajo de los ciudadanos ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.690.463, quien se desempeña como chofer de camión y la constancia de trabajo del ciudadano LUIS LEÓN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.066.799, quien se desempeña como Ayudante , todos de la empresa SOMIX C.A., Concreto pre-mezclado, siendo esta la persona que autoriza en su condición de gerente de Administración y Finanzas, de Inviobras el traslado del cemento al sector El Triunfo del Municipio Casacoima, lugar donde supuestamente elaboran los bloques.
En cuanto al hecho de que en la guía se señala como conductor al ciudadano Miguel Murati, quien fue que retiro de la empresa Venezolana de Cementos el concreto, y que fue un error de la empresa Venezolana de Cementos, al indicar en la Guía un nombre de chofer distinto al que retiro el cemento de dicha empresa, y el nombre de la empresa hacia donde iba dirigida, de manera equivocada, por lo que Venezolana de Cementos, remitió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien era la Fiscal de Guardia que habían cometido un error en la Guía al señalar indicando que el conductor que retiro en fecha 1º de junio del año en curso el concreto de la empresa Venezolana de Cementos era Miguel Murati, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.961.928, indicando además las placas de la gandola y que el cemento es del cliente INVIOBRAS-BOLIVAR. Señalando igualmente que INVIOBRAS es un ente encargado de la construcción de viviendas enmarcadas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Consigno igualmente la defensa privada de los imputados oficios dirigidos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a quien corresponde la investigación, con la documentación en estado original y fue consignada copia simple de toda la documentación ante este Juzgado.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha seis (06) de junio del año dos mil quince (2015), en relación a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha seis (06) de junio del año dos mil quince (2015) en relación a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Líbrese la boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de excarcelación.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CORCEGA