REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001477
ASUNTO : YP01-P-2015-001477


RESOLUCION NRO. 259-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ROSMELYS RODRIGUEZ.
DEFENSORES: DRES. LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.526.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.068, ABG. JHOSELYN ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro.13.615.638, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 220732, Abg. HERNÁN TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.171.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096, abogados en el libres ejercicio de la profesión con domicilio procesal en la Calle 5 de Julio, frente al Centro Hípico la Victoria, oficina 52, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ZULLY SARABIA, defensora pública sexta penal adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADAS: SOLINETZI ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1982, de 32 años de edad, hijo de Isor Zacarias (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 04147602862, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, venezolana, de natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 23-12-1996, 18 años de edad, hija de Ilda González (v) y Roel Romero (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513 y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-1993, de 20 años de edad, hija de Viví Caraballo (v) y Jesús Latine (f), residenciada en Deltaven, calle Alí Primera, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716.
DELITOS: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a las ciudadanas SOLINETZI ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1982, de 32 años de edad, hijo de Isor Zacarias (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 04147602862, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, venezolana, de natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 23-12-1996, 18 años de edad, hija de Ilda González (v) y Roel Romero (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513 y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-1993, de 20 años de edad, hija de Viví Caraballo (v) y Jesús Latine (f), residenciada en Deltaven, calle Alí Primera, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, en la cual el fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 314 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

SOLINETZI ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1982, de 32 años de edad, hijo de Isor Zacarias (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 04147602862, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, venezolana, de natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 23-12-1996, 18 años de edad, hija de Ilda González (v) y Roel Romero (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513 y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-1993, de 20 años de edad, hija de Viví Caraballo (v) y Jesús Latine (f), residenciada en Deltaven, calle Alí Primera, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalo entre otras coas lo siguiente: o textualmente lo siguiente:
El día 27/03/2015, compareció ante la sede del Comando nacional Anti-extorsión y secuestro GAES 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del estado Delta Amacuro, una ciudadana quien formulo una denuncia contra una ciudadana mencionada como ADRIANYELYS TORRES, manifestando que ella era quien durante un tiempo le cuidaba a sus hijos pero que desde el mes de noviembre del año 2014, esta persona comenzó a pedirle dinero sin sentido alguno, dejo una cuenta pendiente con una prestamista y dicha cuenta fue cancelada por su persona de aproximadamente veintiún mil bolívares (21.000,oo) a mediados del mes de enero esta ciudadana le dijo que ella tenía una deuda que debía pagar de 30.000,oo y ella le pregunto a quien ella le Denia ese dinero y la ciudadana ADRIANYELYS le respondió que ella no sabía pero que yo tenía que pagar ese dinero por su bien, que buscara ese dinero que si no se tenía que ir de Tucupita por eso el día 28 de enero de este año ella misma le deposito en su cuenta la cantidad de 20000 y le entrego en efectivo la cantidad de de diez mil bolívares para un total de 30.000,oo luego de eso la dejo tranquila hasta principios de este mes cuando llego a su casa y le dijo que tenía que pagar sesenta mil bolívares.
El día 02 de abril del año 2015, a través de un procedimiento coordinado por los funcionarios OSCAR MARQUEZ RODRIGUEZ, TENIENTE ARANGO EDWIN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CARLOS ANZOLA, SARGENTO PRIMERO VARGAS JOSE, SARGENTO PRIMERO PEREZ RENNY, SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ JHON, SARGENTO SEGUNDO DEIVI GONZALEZ, SARGENTO SEGUNDO ORTEGA GEOVANNY, adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro- Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la víctima quien manifestó que las personas que las estaban llamando de los abonados telefónicos 0414-7610369 y 0414-7714539, para acordar el lugar, cantidad de dinero y condiciones de entrega, a través de la negociación se logro acordar que el pago se iba a realizar en el paseo Manamo, a la altura del banco Venezuela, a las 11:15 a.m. Seguidamente se procedió a conformar dentro de un sobre manila color amarillo, un paquete de dinero, con tres (03) billetes, dos (02) de ellos de diez (10bs) y uno de cinco (05bs) bolívares: Q29354245, N56300987 y L48184164, respectivamente. Seguidamente le se notifico vía telefónica a la fiscalía auxiliar de la sala de flagrancia de la circunscripción judicial, a cargo de la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, a fin de comunicarle sobre el procedimiento que se iba a efectuar a continuación, previo oficio de autorización Nro. 371-2015 emanado por la jueza Tercera de Control a cargo de la Abg. Adda Yumaira Espinoza. Posteriormente y con la premura del caso, siendo las 11:30 a.m. la víctima se encontraba en el local comercial denominado Panadería Dulce Vida C.A. ubicado en el Paseo Malecón Manamo, con la finalidad de esperar a la persona que allí le iba a entregar el dinero por otra parte se traslado la comisión en vehículo militar al mando del suscrito teniente Arango Edwin, SM/2 Carlos Anzola, S/1 Vargas José, S/1 Pérez Rennys, S/2 Hernández John, S/2 Deivis González, S/2 Ortega Geovannys, con destino a las adyacencias del Paseo Manamo, a la altura del Banco Venezuela, Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se desplego el dispositivo de seguridad pertinente al caso, con la finalidad de vigilar el pago de la presunta extorsión. Seguidamente la ciudadana. Posteriormente siendo las 11:55 a.m. aproximadamente, la ciudadana víctima, recibe una llamada telefónica del abonado: 0414-760-28-62, esta persona le indico que se saliera del establecimiento comercial donde se encontraba y que cruzara la calle hacia el frente del banco Venezuela, cumplidas las instrucciones siendo las 12:00 p.m., aproximadamente se acerca a la victima una (01) mujer de contextura delgada, color de piel morena, quien al momento vestía una blusa de color negro y tenía una licra animal print (estilo piel de tigre) de color marrón y poseía tatuaje en ambos brazos, esta persona le arrebato de las manos el sobre amarillo que simulaba la cantidad de SESENTA MIL(60.000 Bs), y en el momento llegaron otras dos ciudadanas: una de ellas era de contextura gruesa, alta, quien para ese momento vestía un short de licra color gris y una chemise de color morado y la otra ciudadana también de contextura gruesa, quien para ese momento vestía una blusa de color fucsia y una licra de color gris, quienes le gritaron a la víctima como queda escrito: (MENOS MAL QUE PAGASTE PORQUE SI NO TE IBAMOS A JODER) en vista de esta situación los efectivos militares Teniente ARANGO EDWIN, S/1 PEREZ RONNY y S/2 DEIVIS GONZALEZ, procedieron a darle la voz de alto, practicando la aprehensión preventiva, donde pudieron observar que tenía en su poder el paquete confeccionado con un sobre de color amarillo, donde el S/2 HERNANDEZ JOHN, fue designado para buscar a unas personas que fueran testigos de dicha actuación, quienes de manera voluntaria aceptaron colaborar, acto seguido se procedió a revisar el sobre color amarillo (paquete) en presencia de dicho testigo, donde en su interior contenía un paquete de dinero, con tres (03) billetes, dos (02) de ellos de diez (10bs) y uno de cinco (05 bs) seriales: Q29354245, N56300987 y L48184164, respectivamente, acompañado de varios recortes de papel. Posteriormente se les informo a las ciudadanas aprehendidas preventivamente el motivo de su detención y de manera inmediata el S/2 GONZALEZ DEIVIS, procedió a leerle sus derechos de imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas ciudadanas en mención quedaron identificadas de la siguiente manera SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513, quien al momento de la captura tenía en su poder UN(01) teléfono celular Marca Blackberry modelo 9360, color Rosado y negó de serial IMEI 351553054266021, el mismo posee una batería marca Blackberry, color negra, provisto con una tarjeta sim card de la empresa Movistar de serial IME 89580442000422913, SOLINETZI ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722, quien al momento de la captura tenía en su poder UN(01) teléfono celular Marca SANSUM, color morado, modelo Galaxy S3, de serial IMEI 353092051487676, el mismo posee una batería marca SANSUM, color negro y gris, provisto con una tarjeta sim card de la empresa Movistar de serial IME 895804420008783000, y dos billetes de la denominación de diez(10) bolívares con los seriales siguientes: N56300987 y Q29354245 y un billete con la denominación de cinco (05) bolívares con el siguiente serial L48184164 y la ciudadana ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716.

DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSAS

Alego la defensora de la imputada, ADRIANYELIS DEL VALLE TORRES, DRA. ZULLY SARABIA, a favor de su defendida lo siguiente: ““Buenas días a todos los presentes Oída a la Fiscal del Ministerio Publico esta defensa ratifica el escrito excepciones y me opone a la admisión de la acusación fiscal asimismo de ser admitida la acusación fiscal, en mi condición de Defensora de la ciudadana: ADRIANYELING DEL VALLE TORRES PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20,854,716, dando cumplimiento a lo previsto y sancionado en los artículos 01, 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; admiculado con lo contemplado en los artículos 02 y 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el debido respeto y acatamiento de Ley ; acurro ante su competente autoridad a los fines de interponer escrito de excepciones y Contestación a la acusación que fuera formulada contra mi representado por la Fiscal 2da del Ministerio Publico, igualmente solicito en el presente Escrito la revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mis defendidos y promoción de las pruebas testimoniales y documentales que se señalan en el mismo. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el presente escrito son las siguientes: Pasa esta defensa a realizar un análisis del contenido de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, observando deficiencias que constituyen obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, y visto que las mismas constituyen excepciones que proceden para oponerse a la persecución penal. El escrito de acusación presentado en la presente causa se oponen las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4i del Código Orgánico Procesal Penal; `por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación en especial los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 4 y 5 . El cumplimiento de estos requisitos es esencial para que el Ministerio Publico formule una acusación fundamentada en derecho. Con respecto al numeral 4ª del art 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos en relación a este punto ha criterio reiterado y sostenido por el Ministerio Publico lo siguiente: “ En lo relativo al numeral 4ª del artículo 326 del código orgánico procesal penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable en lo relativo al numeral 4ª del artículo 326 del código orgánico procesal penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se le imputa , toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de la norma cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delito o cualquier otra que fuere procedente. (Circular nª DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 del fecha 28 de noviembre de 2012. Ministerio Público). Con respecto a la calificación jurídica aplicable en el presente caso, se advierte una total ausencia de motivación, al no realizar el representante del Ministerio Publico la apropiada adecuación de los hechos en el derecho limitándose a transcribir los tipos penales y señalar de forma generica que se adecua la conducta de las imputadas a los tipos penales mencionados Puede observarse y a la vista está que en el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme a los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de mi defendido se adecua a los tipos penales señalados. Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho implica narrar como la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos estos ausentes en el escrito acusatorio analizado. Al respecto es importante señalar que la propia doctrina Institucional del Ministerio Publico ha señalado. (..) Cuando el fiscal del Ministerio Publico indica los preceptos jurídicos aplicables, resulta necesario que ponga de manifiesto en su escrito la estrecha relación existente entre el hecho imputado y la norma que se pretender aplicar en el caso en concreto (..) CIRCULAR N DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 del Ministerio Publico de fecha 22 de noviembre de 2012. Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, del texto de la acusación bajo control y examen, solamente resalta la mención sumaría del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios: Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos: “Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. (Negrillas nuestras). En función de lo transcrito de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente: “Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. (Negrillas nuestras).Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” debe estar informado de las siguientes características: Debe estar compuesto por 3 o más personas. La asociación debe ser permanente en el tiempo. Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: “Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de La asociación, con prisión de dos a cinco años”. A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento: “No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”. (Negrillas nuestras). Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente: “..Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el Agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”. (Negrillas nuestras). Asimismo, Doctrina Institucional del Ministerio Público no ha vacilado en advertir lo que sigue: El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de Agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye Agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal... “. (Negrillas nuestras). En función de todo lo transcrito supra, esta Defensa advierte que para la imputación a mis defendidos del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada- el representante del Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Conforme el escrito de acusación sometido para la consideración y examen - y en resguardo de los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal-, el representante del Ministerio Público no acreditó la concurrencia criminal de los ciudadanos ADRIANYELING DEL VALLE TORRES PEREZ, SOLIANNIS KAINA NARVAEZ Y SOLINETZI ZACARIAS en la comisión del delito de Asociación. En modo alguno se comprobó, bajo presupuestos fácticos, que los agentes pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos. En criterio de esta defensa -y sujetos a los hechos apuntados en el escrito Fiscal-, mi defendida no concurrió criminalmente en la comisión del delito de Asociación. Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir Respecto a los numeral 5to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; la investigación penal comprende la aplicación de una serie de actividades jurídicas y probatorias que se encuentran coordinadas y supervisadas por el Ministerio Público, para de esta manera garantizar el cumplimiento de las disposiciones procedimentales encaminadas al esclarecimiento de los hechos, así como la transparencia de la investigación y el debido proceso. En este sentido, el representante fiscal debe recabar los elementos de convicción y ofrecer los medios de prueba útiles, pertinentes y necesarios a los fines de descubrir la verdad y probarla en juicio. En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público al discriminar en su escrito los medios de prueba que ha de ofrecer al órgano jurisdiccional como fundamento de su acusación, debe velar por que éstos cumplan con los principios de pertinencia y necesidad. Así, el hoy artículo 308, derogado artículo 326 de nuestro texto penal adjetivo es preciso al señalar: “Artículo 308. Acusación. “(...) La acusación deberá contener:/(.. .)I 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad./(...)”. Los principios de pertinencia y necesidad de la prueba se traducen en la utilidad que ésta representa para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como con los sujetos involucrados en el mismo, lo cual se verá traducido en un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, lo cual no hizo en el presente asunto. Igualmente en relación al ofrecimiento de las pruebas documentales Nro 1.- ACTA DE DENUJCIA de fecha 27-03-2015 ,2. ACTA POLICIAL de fecha 02-04-2015 ,3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-04-2015 ,4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-04 -2015 ,5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FERCHA 02-04-2015 ,10 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-058-2015 del escrito acusatorio , esta defensa solicita que de ser admitida la acusación fiscal se inadmita las documentales ofrecidas por el Ministerio Publico ya señaladas debido a que en relaciona a las actas policiales las mismas sirven y son utilizadas para fundamentar la acusación fiscal , pero no pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y reservado , en Virtud a que esta no constituye o no forma parte de los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal. ( la defensa cita el EXP RP01-R-2008-000074 , CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTE CUMANA ). En este orden de ideas en relaciona las actas de entrevistas advierte esta defensa que solamente pueden ser incorporadas al debate las declaraciones recibidas en la etapa de investigación que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá recibirse durante el Juicio, por ello resulta claro que si alguna declaración testimonial ha sido obtenida conforme a las reglas de prueba anticipada ,esta solo podrá ser incorporada al juicio oral por su lectura ; en caso contrario, es decir, la declaración obtenida mediante entrevista practicadas por los órganos de instrucción en fase preparatoria y sustentadas en actas, NO PODRAN SER INCORPORADAS AL JUICIO POR SU LECTURA NI APRECIADAS PARA FUNDAMENTAR UNA RESOLUCION , en virtud del principio de inmediación que ofrece un sistema de formación de la prueba diferente a la del proceso escrito , por cuanto la recepción de todas las pruebas se hace en presencia del Juez que ha de sentenciar , especialmente las pruebas testimoniales. Dado que el escrito acusatorio no cumple, con los requisitos a los cuales se refiere los numerales 2 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en el derecho el ejercicio de las excepciones contempladas en el art 28 numeral 4 literal i e. por lo que rogamos al honorable tribunal que en acatamiento al criterio establecido en la sentencia vinculante nro. 1303 del 20 de junio de 2055 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación y dado que los vicios delatados por la defensa no pueden ser corregidos en la oportunidad en que se contraen los artículos 312 y 403 del COPP, se sirva declarar con lugar las excepciones planteadas y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE , la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, generando en efecto el sobreseimiento de la causa , a favor de mi defendida : ADRIANYELING DEL VALLE TORRES PEREZ. La defensa , de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en amparo del principio de comunidad de la prueba promueve el merito favorable que se desprende de los autos y actas que conforman la presente causa, específicamente la inexistencia en autos de elementos de convicción alguno que hasta la presente oportunidad procesal permita acreditar que la conducta desplegada por la ciudadana: ADRIANYELING DEL VALLE TORRES PEREZ, resulte subsumible en los delitos EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Como elementos de prueba a ser llevados a Juicio Oral y Publico esta defensa ofrece las testimoniales de: 1.- PEREZ GUILLERMINA ANTONIA, su deposición es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo que la presta victima adeuda la cantidad de 60 mil bolívares fuertes a mi defendida. 2.- AGUILERA RONDON ISMARY DEL VALLE, su deposición es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo cuando la mi defendida entregara en calidad de préstamo 60 mil bolívares fuertes a la ciudadana Rosmelys presunta víctima 3.- SERRANO KEILA VANESA su deposición es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo cuando la mi defendida entregara en calidad de préstamo 60 mil bolívares fuertes a la ciudadana Rosmelys presunta víctima. 4.- LUDMILA GIL, su deposición es util necesaria y pertinente por ser la Coordinadora de la Unidad de Atención a la Victima y Abuso Policial, quien al ser entrevistada por el Ministerio Publico señalo que ciertamente la ciudadana PEREZ GUILLERMINA ANTONIA, compareció ante su despacho con la finalidad de interponer denuncia encontrar de la presunta víctima en la presente causa 5.- ZULEIKA MARCANO, de posición es útil necesaria y pertinente por ser funcionaria adscrita a la Unidad de atención a la Victima y abuso policial que se encontraba en compañía de la ciudadana LUDMILA GIL, cuando compareció a la Unidad de Atención a la Victima la ciudadana PEREZ GUILLERMINA ANTONIA, 1.- Oficio Nro. 017-15 y su anexo que riela al folio nro. 230 y 231 de la pieza Nro. 01. Consistente en Copia Certificada de la Coordinación de Unidad de atención a la víctima y abuso policial. Por todas las consideraciones expuestas esta defensa solicita no se admita la acusación fiscal en contra de mis defendidos por adolecer de los requisitos del art 308 numerales 2 y 4 del COPP, en virtud que tales deficiencias constituyen un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, solicito que desestimada la acusación se dicte el sobreseimiento de la acusa y en consecuencia el cese de toda persecución penal contra mis defendidos : ADRIANYELING DEL VALLE TORRES PEREZ, en particular la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por ese tribunal . así mismo en el supuesto que ese Tribunal decida negar la solicitud de la Defensa y dictar el auto de apertura a juicio se admitan la totalidad de las pruebas promovidas. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado DR. HERNAN TRUJILLO, en su carácter de defensor de las ciudadanas SOLINETZI ZACARIAS y SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, quien expuso los argumentos de defensa de la manera siguiente: Gracias Buenos días ciudadana Jueza, Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico esta defensa privada va primer ha hacer la objeción en lo que respecta a unas pruebas documentales que no se encuentran en el escrito acusatorio y hay algunas persona que menciona el Ministerio Público y pudo determinar que agrego otros elementos distintos a los que constan en el escrito acusatorio como son algunos números telefónico como alguna presuntas entrevista de personas como lo hizo con Josefina, la entrevista como los son 02 y 04. Ofreció diez medios de prueba acusatorios y solo aparecen siete (07), en el Segundo punto: Ciudadana jueza, los presuntos delito que la ciudadana representante del Ministerio Público menciona, que no existe en la presente causa y decimos que no existen porque en fecha 23-04-2015, y estando dentro del lapso en el Artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea evacuados por ante la Fiscalía por coincidencia y a la luz por y realizamos la defensa por separado la defensa privada ratifico la testimonial de las ciudadanas: Guillermina Antonia Pérez, Ismari Aguilera Keyla Serrano y Luzmila Gil , la manifestamos a la necesidad y pertinencia de la misma igualmente en el escrito de Excepciones el 27-05-205, promovimos estos medios de pruebas y agregamos a José Gregorio Martínez, por cuanto conocen los testigos de excepción de los hecho por los cuales se investigan a esta tres damas, voy a resaltar que la ciudadana Luzmila Gil, es la Coordinador de la Unidad de Atención a la Víctima, que la misma recibió denuncia de Adrianyeling de la hoy presunta víctima y que la presunta víctima fue citada y nunca acudió a la citación, estamos promoviendo alguna documentales y se oficie al Modulo policial ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, donde se demuestra el hecho denuncia con su necesidad y pertinencia, las declaraciones de Luzmila Gil, por otro lado de la Declarante de los testigo Guillermina y las demás se hace indispensable para la inocencia de la hoy imputadas, como se repitió en declaración con de la presunta víctima que las imputadas la habían extorsionado, el delito que cometió es de haber prestado el teléfono para hace la llamada, teniendo conocimiento exactos y se han en otro orden de idea en la Audiencia de Presentación, .. 311 Código Orgánico Procesal Penal Numerales 7º y 8º, que se oficie tanto al 171 así como al Banco de Venezuela, y a la Panadería La Dulce Vida, ya que debe existir el video de cuando se presume, se hizo la entrega controlada por qué vamos ese video deber demostrar que la entrega controlada y verificar claramente para probar a las personas yo voy a pregunta algo ciudadana Juez, con todo respeto, que sucede con esa entrega controlada que los funcionarios no están presente sino que también se tome foto, por que cursa en el expediente al los folios 46 y 47 y sus dos anexo de una fijación fotográficas en el cual los funcionarios manifiestan que allí fue que sucedieron los hecho, como pueden manifestarse y que hace inexistente no existe ninguno de los dos delito, de la llamada telefónicas o de los vaciados no se desprende ningún tipo de relación que se esté haciendo extorsión y en el mes de Enero la victima dijo que , que le debía 60 mil bolívares y necesita para los actos velatorios, y tememos cuatro personas más, a quien la víctima le debe dinero y no le quiere pagar, y presumo que le va hacer lo mismo a ellos, en cuanto al otro delito en fecha 8-07-2015, con sentencia 459 de Mendoza JOVER, de la Sala Penal, ha manifestado cuales son los elementos necesarios que debe tener para que sea ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por otro lado voy a mencionar algo con aun cuando el vaciado no incrimina a mis dos defendida y se opone esta defensa como medio de prueba, no existe el órgano que lo haya solicitado y realizado, lo cual no existe en dicha prueba, es importante resaltar que el día 02-05-205, cuando la presunta víctima ha manifestado que se reunió con SOLINETZI, que la llamo quiero recodarle que SOLINETZI el día 02-6-2015, estaba privada de libertad para la fecha, de este análisis de todos los elemento que se han aportado solicito 1.- La no admisión del escrito acusatorio porque se ha obviado las prueba de las defensa pública y privada, que la han debido llevarse 2. Se admite completo el escrito excepciones y desde esta misma sala ordene el Sobreseimiento, me opongo a la admisión de la acusación Fiscal, asimismo de ser admitida la acusación fiscal, la defensa en relación a la pruebas documentales ofrecidas por el Misterio Publico números 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 del escrito acusatorio se opone a la admisión de las misma debido a que las actas policiales sirven para fundamentar la acusación fiscal pero no para ser incorporadas por su lectura a juicio, ya que las misma nos constituyen ni forman parte del documento establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de inmediación en tal sentido me opongo a dicha admisión. Es todo.”

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, pasa a revisar el escrito de excepciones que fueron presentadas por las defensas públicas y privadas, especialmente en relación a los tipos penales que le fueron imputadas por el Ministerio Público no a las imputadas y ha argumentado la defensa pública en relación al delito de Asociación para Delinquir, delito autónomo y que debe tener los medios de pruebas que permitan establecer la comisión del mismo, que si bien el Tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación no se separa por cuanto se encuentra en una fase incipiente de la investigación, debe ser presentada una vez concluida la investigación, lo medios de pruebas con los cuales en el debate oral y público, le va a llevar a determinar la comisión del tipo penal precalificado y es obligación del Juez de Control, examinar y verificar que la conducta desplegada por los imputados se encuentra subsumida en los tipos penales que le hayan sido imputados por el Ministerio Público y que el representante Fiscal, presente las pruebas mediante las cuales pretende en el debate oral y público, determinar la comisión de los tipos penales precalificados, observando de las presentes actas de investigación que en cuanto al delito de Asociación para delinquir, el cual establece: Quien forme parte de un grupo de Delincuencia Organizada para cometer uno o más delitos graves…” y al efecto esta misma ley establece en su artículo 9 el concepto de Delincuencia Organizada e indica la misma que se entenderá por Asociación la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Como se desprende del contenido de esta norma, que el Ministerio Público, debe traer los elementos de convicción o medios de pruebas que en el debate oral y público permitan determinar la permanencia en el tiempo de estas personas, que ellas se hayan organizado con el fin de cometer los delitos contenidos en la norma, y el Ministerio Público, no presentó ni un solo medio de prueba que permita demostrar en un debate oral y público, la comisión de este tipo penal, y no fue señalado en el escrito acusatorio ni en la exposición oral, con cuáles de los medios de pruebas se pretendía demostrar que estas personas se habían organizado para cometer este hecho punible, si bien el tribunal autorizo un vaciado del contenido de los teléfonos, estos solo se refieren al día de la aprehensión de las imputadas, no investigo el Ministerio Pùblico, si había existido desde el mes de noviembre fecha en la cual señala la presunta víctima en que se iniciaron estos hechos, ya que ella se vio obligada de acuerdo a su dicho y un depósito bancario presentado la cantidad de 20.000,oo bolívares, en el mes de enero del año en curso, ni verifico el Ministerio Pùblico si existía desde la fecha en que fue señalado por la presunta víctima llamadas telefónicas que le hubieren sido realizadas tal y como ella lo señala, a los fines de que su dicho, tal y como lo señalo la defensa pública fuese soportado no solo con la denuncia de la víctima, sino además con otros medios de pruebas, como bien pudo haber sido el cruce de llamadas desde el teléfono desde el cual señalo la victima que se le realizaban las llamadas, el único elemento de convicción y medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, es la declaración de la víctima, por lo que a criterio de esta juzgadora con los medios de pruebas ofrecidos no se puede determinar en un debate oral y público que la conducta desplegada por las hoy imputadas se encuentra inmersa en el tipo penal de Asociación para Delinquir, por lo que este Tribunal se aparta de este delito, y en relación al mismo decreta el sobreseimiento, ya que no existe ningún medio de prueba con la cual se pueda determinar que la conducta desplegada por la imputas se encuentre inmersa en la comisión de este tipo penal. Y así se decide.

Ahora en cuanto al delito de extorsión, que se le imputa el cual establece: “Quien por medio capaces de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en la de un tercero para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios….” Se observa que la presunta víctima denuncio por ante el Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro, que tres mujeres la estaban extorsionando, e indica en la denuncia que formulo la denuncia en fecha 26 de marzo, sin embargo no cursa a las actuaciones ninguna acta de denuncia de esa fecha sino un acta de entrevista del día 02 de abril del año en curso, fecha en la cual se le acordó por parte de este Juzgado un procedimiento especial de entrega vigilada, procedimiento este que se realizo sin fijaciones fotográficas, sin grabaciones y los testigos fueron traídos posterior a que se realizara el procedimiento de entrega acuerdo al acta policial, ahora bien de igual manera el Ministerio Público, solo presentó como medio de prueba para este delito, la declaración de la víctima y fueron evacuadas las testimoniales por el Ministerio Público que fueron traídas al proceso aun cuando no fueron ofrecidas por el Ministerio Público, si lo hizo la defensa privada las declaraciones de tres personas que manifestaron ser testigos de que la imputada Andrianyelis del Valle Torres, le hizo un préstamo personal a la ciudadana presunta víctima Rosmelys, de sesenta mil bolívares, y desde la audiencia de presentación ha alegado la imputada Adrianyelys que la ciudadana Rosmelys es su comadre, que prácticamente vivía en su casa y que le había hecho un préstamo de sesenta mil bolívares cuando ella había vendido un terrenito que tenía en Caripe, y que le estaba exigiendo a la ciudadana Rosmelys el pago de este dinero por cuanto su esposos falleció y debía cancelar la Funeraria que se la estaban cobrando y que no tenía como cubrir dicho gasto por lo que llega le había requerido el pago de dicho dinero, y que cuatro personas habían sido testigos de ese momento, entre ellos, su esposos ya fallecido, su madre y dos personas más las cuales fueron entrevistadas por el Ministerio Público, otra acta de entrevista realizada por el Ministerio Público fue la realizada a la Dra. Lumidla Gil, en su condición de jefa de la Unidad de Atención a la Victima, en la cual esta funcionaria señala que la ciudadana Guillermina Antomina, había comparecido por ante esa Unidad de atención a la victima a denunciar a la ciudadana Rosmelys Rodriguez, porque ella le debía un dinero a su hija Adrianyelis y la estaba difamando por el barrio y no le quería pagar el dinero y en dicha oficina se le indico que no se ocupan de ese tipo de actividades, esto ocurrió en fecha 10-03-2015, y la supuesta denuncia por ante el CONAS, fue en fecha 26 -03-2015, denuncia que no cursa a las actuaciones, ya que la denuncia que fue presentada fue la realizada en fecha 02-04-2015, día en el cual se hizo el procedimiento, por lo que encuentra asidero en los argumentos de la imputada, quien manifiesta que le prestó un dinero, por lo que el Tribunal observa que si se admite el escrito acusatorio que bien reúne los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la identificación de las personas, imputadas y de la supuesta victimas, así como la relación de los supuestos hechos, el ofrecimiento de los medios de pruebas, y la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo en aplicación del análisis de los medios de pruebas, ofrecidos por las partes, en estricto acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). Así pues se observa que con los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, los elementos facticos presentados no van a conllevar a una sentencia condenatoria, de los hechos explanados por el representante Fiscal por lo que este Tribunal inadmite el escrito acusatorio en relación a este tipo penal, y en consecuencia declara el sobreseimiento de la causa y así se decide, como consecuencia de la presente decisión se decreta el cese de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre las imputadas.

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de las imputadas en los tipos penales precalificados, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por las imputadas, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas SOLINETZI ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1982, de 32 años de edad, hijo de Isor Zacarias (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 04147602862, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, venezolana, de natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 23-12-1996, 18 años de edad, hija de Ilda González (v) y Roel Romero (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513 y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-1993, de 20 años de edad, hija de Viví Caraballo (v) y Jesús Latine (f), residenciada en Deltaven, calle Alí Primera, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a las ciudadanas SOLINETZI ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1982, de 32 años de edad, hijo de Isor Zacarias (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca de una verdulera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 04147602862, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.722; SOLIANNYS KAINA NARVAEZ ZACARIAS, venezolana, de natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 23-12-1996, 18 años de edad, hija de Ilda González (v) y Roel Romero (v), residenciada en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n, cerca del modulo de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.513 y ANDRIANYELING DEL VALLE TORRES, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-1993, de 20 años de edad, hija de Viví Caraballo (v) y Jesús Latine (f), residenciada en Deltaven, calle Alí Primera, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción quinto año, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.716, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercera de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. LOIDA CORCEGA