REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOD ELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002151
ASUNTO : YP01-P-2015-002151

RESOLUCION NRO. 257/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
SOLICITANTE: FREDDY JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.999, venezolano, de 52 años, nacido en fecha 04/12/1962, estado civil soltero, residenciado en la Av. Aeropuerto, sector Pueblo Aparte, con calle Loyola, Nr0 31, Carora Barquisimeto, estado Lara.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 14 de Mayo del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de un vehículo, la cual fuera presentada por el ciudadano ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.610, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 19/09/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en libre ejercicio de su profesión, con domicilio procesal, en la calle Dalla Costa, cruce con calle Delta, edificio Arcángel, piso Nro.01, oficina 1-A, Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en representación del ciudadano FREDDY JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.999, venezolano, de 52 años, nacido en fecha 04/12/1962, estado civil soltero, residenciado en Barquisimeto, estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: ENCAVA, MODELO: 3100, PLACAS: AC7019, AÑO DE FABRICACION: 1998, SERIAL N.I.V. 812K3CC17BM020886, SERIAL DEL MOTOR: 45598847, SERIAL DE CARROCERIA: E2297, CLASE: AUTOBUS, TIPO TRANSPORTE PUBLICO, USO: CARGA. COLOR.BLANCO MULTICOLOR, Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 21862141 de fecha 31-01-2012, el cual fuera retenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), por funcionarios adscritos al destacamento de Comandos Rurales Nro. 619, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mencionado vehículo en fecha 18 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se le realizó prueba de contaminación de smoke, en la plaza del Obelisco del Triunfo por el Sargento Primero Guilarte José, adscrito al Comando de Guardería del Ambiente, no pasando la prueba de contaminación en un cincuenta y dos por ciento (52%) y siendo una unidad de transporte público.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, se emite auto en el cual se acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, solicitando remita a este Tribunal las actuaciones correspondiente a la investigación Nro. MP-85461-2015 relacionadas con la presente solicitud.

En fecha cinco (05) de junio del mismo año se recibió oficio Nro. 10-F3-0506-2015, suscrito por la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Publico, mediante el cual informa que dicho expediente fue remitido a este Circuito Judicial Penal en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, con escrito de Sobreseimiento, asignándosele el asunto YP01-P-2015-001374.

En fecha ocho (08) de junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar al Tribunal Itinerante de Control remita a este Tribunal Copia Certificada del asunto YP01-P-2015-001374.

En fecha quince (15) de junio de 2015 se recibió oficio Nro. 178-2015, del Tribunal Itinerante de Control, mediante el cual remite las copias certificadas del asunto YP01-P-2015-001374.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), en virtud de la solicitud de entrega de vehículo que realizara del ciudadano ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.610, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 19/09/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en libre ejercicio de su profesión, con domicilio procesal, en la calle Dalla Costa, cruce con calle Delta, edificio Arcángel, piso Nro.01, oficina 1-A, Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en representación del ciudadano FREDDY JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.999, venezolano, de 52 años, nacido en fecha 04/12/1962, estado civil soltero, residenciado en Barquisimeto, estado Lara, por lo que una vez recibidas las actuaciones por ante este Juzgado se acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, solicitando remita a este Tribunal las actuaciones correspondiente a la investigación Nro. MP-85461-2015 relacionadas con la presente solicitud.

Cursa a las presentes actuaciones oficio de solicitud del vehículo distinguida con las siguientes características: Marca: ENCAVA, MODELO: 3100, PLACAS: AC7019, AÑO DE FABRICACION: 1998, SERIAL N.I.V. 812K3CC17BM020886, SERIAL DEL MOTOR: 45598847, SERIAL DE CARROCERIA: E2297, CLASE: AUTOBUS, TIPO TRANSPORTE PUBLICO, USO: CARGA. COLOR.BLANCO MULTICOLOR, Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 21862141 de fecha 31-01-2012, el cual fuera retenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), por funcionarios adscritos al destacamento de Comandos Rurales Nro. 619, en la cual se describe el vehículo- distinguida con la siguientes características: Marca: ENCAVA, MODELO: 3100, PLACAS: AC7019, AÑO DE FABRICACION: 1998, SERIAL N.I.V. 812K3CC17BM020886, SERIAL DEL MOTOR: 45598847, SERIAL DE CARROCERIA: E2297, CLASE: AUTOBUS, TIPO TRANSPORTE PUBLICO, USO: CARGA. COLOR.BLANCO MULTICOLOR, Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 21862141 de fecha 31-01-2012, el cual fuera retenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), por funcionarios adscritos al destacamento de Comandos Rurales Nro. 619.

Acta de negativa emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 24-03-2015, en la cual se señala, “Ciudadano: ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V-9.861.610 quien en fecha 13/03/2015, consignó ante este Despacho solicitud de entrega de un Vehículo Marca: ENCAVA, MODELO: 3100, PLACAS: AC7019, AÑO DE FABRICACION: 1998, SERIAL N.I.V. 812K3CC17BM020886, SERIAL DEL MOTOR: 45598847, SERIAL DE CARROCERIA: E2297, CLASE: AUTOBUS, TIPO TRANSPORTE PUBLICO, USO: CARGA. COLOR.BLANCO MULTICOLOR, Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 21862141 de fecha 31-01-2012; que ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material del vehículo antes descrito; el cual según se desprende de la Investigación No MP-85461-2015, nomenclatura de esta Fiscalía y (GNB-CZ61-DCR-SIP-022-2014), de fecha 01-11-2014, del Destacamento de Comandos Rurales Nº 619-El Triunfo, Comando Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra bajo la guarda y custodias del mencionado Destacamento, a la orden de esta Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. A respecto el solicitante consigna constante de ocho (8) folios útiles copias correspondiente a documentación del referido vehículo. Copia de Poder Especial notariado en la Notaria Publica de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 05-03-2015, inserto con el Nº 25 en el tomo 12, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria a nombre del ciudadano solicitante ya identificado. Se aprecia de Experticia técnica de seriales con improntas de fecha 16/03/2015, suscrita y levantada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B) JHON SUAREZ, funcionario experto revisor al servicio de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al C.P.N.B Delta Amacuro, practicada al vehículo Marca: ENCAVA, MODELO: 3100, PLACAS: AC7019, AÑO DE FABRICACION: 1998, SERIAL N.I.V. 812K3CC17BM020886, SERIAL DEL MOTOR: 45598847, SERIAL DE CARROCERIA: E2297, CLASE: AUTOBUS, TIPO TRANSPORTE PUBLICO, USO: CARGA. COLOR.BLANCO MULTICOLOR, en cuyas conclusiones se aprecia: 01) Que el Serial identificador de chasis: VEVLH071NWW001384 se encuentra en estado original. 02) Que la chapa de body, el serial identificador de carrocería: E2297, se encuentra en estado original. 03) Que el motor se lee: 6 CILINDROS (CUMMIMS)se encuentra en estado original04) Cabe destacar que el certificado de registro de vehículo Nº 21862141, presenta en su impreso el serial de carrocería, el cual es correcto, no reflejando así el serial de chasis, esto debido a un error de transcripción ante el INTT, lee el serial de chasis: VEVLH071NWW001384, se encuentra en estado original. 05) Que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por ante el Sistema Nacional del INTT, enlace con el SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICITUD. REGISTRA ANTE EL INTT, EL CIUDADANO FREDDY JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.588.999. Ahora bien, se constató que el serial identificador del motor del referido vehículo solicitado no coincide con el serial identificador del motor señalado en la experticia practicada Nº C.P.N.B. OI-019-15TC, de fecha 16-03-2015. En razón de lo antes expuesto es por lo que el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. Edulfo Bernal Castro, quien suscribe NIEGA, la solicitud, que hiciera el ya identificado ciudadano; siendo las 02:00 PM de la tarde.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.610, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 19/09/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en libre ejercicio de su profesión, con domicilio procesal, en la calle Dalla Costa, cruce con calle Delta, edificio Arcángel, piso Nro.01, oficina 1-A, Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en representación del ciudadano FREDDY JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.999, venezolano, de 52 años, nacido en fecha 04/12/1962, estado civil soltero, residenciado en la Av. Aeropuerto, sector Pueblo Aparte, con calle Loyola, Nr0 31, Carora, Barquisimeto, estado Lara, quién presentó ante este Tribunal los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo, hace las siguientes consideraciones en relación a la normativa legal aplicable en el presente caso:

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.610, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 19/09/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en libre ejercicio de su profesión, con domicilio procesal, en la calle Dalla Costa, cruce con calle Delta, edificio Arcángel, piso Nro.01, oficina 1-A, Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en representación del ciudadano FREDDY JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.999, venezolano, de 52 años, nacido en fecha 04/12/1962, estado civil soltero, residenciado en la Av. Aeropuerto, sector Pueblo Aparte, con calle Loyola, Nr0 31, Carora Barquisimeto, estado Lara, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Tercera del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que se constató que el serial identificador del motor del referido vehículo solicitado no coincide con el serial identificador del motor señalado en la experticia practicada Nº C.P.N.B OI-019-15 TC de fecha 16 de marzo de 2015, por lo que deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los antes expuesto NIEGA la solicitud que hiciera el ya antes identificado ciudadano, por lo que al no señalar la Fiscal del Ministerio Público, que requiere del vehículo en cuestión como parte de la investigación, aunado al hecho de que el Ministerio Público en la presente investigación solicito el sobreseimiento de la causa en fecha 27 de marzo del año 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se determino la comisión de un hecho punible. .-

Si bien, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo al solicitante señalando que se constató que el serial identificador del motor del referido vehículo solicitado no coincide con el serial identificador del motor señalado en la experticia practicada Nº C.P.N.B. OI-019-15TC, de fecha 16-03-2015., actuando en su condición de propietario del vehículo en cuestión, ha realizado la solicitud de entrega del referido bien mueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que al Ministerio Público no indicar que requiere de dicho bien para ningún acto de la investigación es por lo que el Tribunal considera que no existe razón alguna para que el ciudadano FREDDY JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, no pueda hacer uso del vehículo en cuestión y en consecuencia ordena le entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: ENCAVA, MODELO: 3100, PLACAS: AC7019, AÑO DE FABRICACION: 1998, SERIAL N.I.V. 812K3CC17BM020886, SERIAL DEL MOTOR: 45598847, SERIAL DE CARROCERIA: E2297, CLASE: AUTOBUS, TIPO TRANSPORTE PUBLICO, USO: CARGA. COLOR.BLANCO MULTICOLOR, Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 21862141 de fecha 31-01-2012 y así se decide.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que el vehículo solicitado fue retenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), por funcionarios adscritos al destacamento de Comandos Rurales Nro. 619, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mencionado vehículo en fecha 6 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se le realizó prueba de contaminación de smoke, en la plaza del Obelisco del Triunfo por el sargento Primero Guilarte José, adscrito al Comando de Guardería del Ambiente, no pasando la prueba de contaminación en un cincuenta y dos por ciento (52%) y siendo una unidad de transporte público, la representante Fiscal negó la entrega del bien objeto de la presente solicitud por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando su devolución. Así las cosas observa esta Juzgadora que el ciudadano ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.610, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 19/09/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en libre ejercicio de su profesión, con domicilio procesal, en la calle Dalla Costa, cruce con calle Delta, edificio Arcángel, piso Nro.01, oficina 1-A, Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en representación del ciudadano FREDDY JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.999, venezolano, de 52 años, nacido en fecha 04/12/1962, estado civil soltero, residenciado en Barquisimeto, estado Lara, en su condición de propietario del vehículo solicitado, ha requerido la entrega del mismo y en su negativa el Ministerio Público, no indica que este sea necesario para experticia o algún acto propio de la investigación, aunado al hecho de que el representante Fiscal ya solicito en la presente causa el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 27 de marzo del año 2015, por lo que considera esta Juzgadora, que no existe razón alguna para no hacer entrega del referido bien, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano FREDDY JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.999, venezolano, de 52 años, nacido en fecha 04/12/1962, estado civil soltero, residenciado en la Av. Aeropuerto, sector Pueblo Aparte, con calle Loyola, Nr0 31, Carora, Barquisimeto, estado Lara, CON LAS SIGUIRTES CARACTERISTICAS Marca: ENCAVA, MODELO: 3100, PLACAS: AC7019, AÑO DE FABRICACION: 1998, SERIAL N.I.V. 812K3CC17BM020886, SERIAL DEL MOTOR: 45598847, SERIAL DE CARROCERIA: E2297, CLASE: AUTOBUS, TIPO TRANSPORTE PUBLICO, USO: CARGA. COLOR.BLANCO MULTICOLOR, Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 21862141 de fecha 31-01-2012 el cual fuera retenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo Marca: ENCAVA, MODELO: 3100, PLACAS: AC7019, AÑO DE FABRICACION: 1998, SERIAL N.I.V. 812K3CC17BM020886, SERIAL DEL MOTOR: 45598847, SERIAL DE CARROCERIA: E2297, CLASE: AUTOBUS, TIPO TRANSPORTE PUBLICO, USO: CARGA. COLOR.BLANCO MULTICOLOR, Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 21862141 de fecha 31-01-2012 el cual fuera retenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), en el cual aparece como propietario del vehículo el ciudadano FREDDY JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.999, venezolano, de 52 años, nacido en fecha 04/12/1962, estado civil soltero, residenciado en la Av. Aeropuerto, sector Pueblo Aparte, con calle Loyola, Nr0 31, Carora, Barquisimeto, estado Lara para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.610, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 19/09/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en libre ejercicio de su profesión, con domicilio procesal, en la calle Dalla Costa, cruce con calle Delta, edificio Arcángel, piso Nro.01, oficina 1-A, Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en representación del ciudadano FREDDY JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.999, venezolano, de 52 años, nacido en fecha 04/12/1962, estado civil soltero, residenciado en Barquisimeto, estado Lara.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Comando de la Zona Nro. 61 Destacamento Nro. 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA