REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-010581
ASUNTO : YP01-P-2014-010581


RESOLUCION NRO. 279-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta, Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: LESLY CAROLINA MOYA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18/06/1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.418, de estado civil soltera, residenciada en calle La Paz, casa Nro. 48, teléfono 0287-7210751, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta, Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana LESLY CAROLINA MOYA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18/06/1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.418, de estado civil soltera, residenciada en calle La Paz, casa Nro. 48, teléfono 0287-7210751, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 15 de noviembre del año 2014 por denuncia interpuesta por ante él Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – delegación Delta Amacuro, por la ciudadana LESLY CAROLINA MOYA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18/06/1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.418, de estado civil soltera, residenciada en calle La Paz, casa Nro. 48, teléfono 0287-7210751, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…. Comparezco a este despacho a denunciar a JESUS RAFAEL AMRCANO conocido como JESURRA, quien trabaja en la empresa zoom, ya que él me llamo y me dijo, y que él tenía él teléfono y tenía un video donde salía mi hijo agarrando el teléfono, cosa que es mentira porque yo vi el video y sale mi hijo agarrando un dinero en el suelo y yo le explique a JESURRA lo que salía en el video y él me dijo bueno vamos a dejar eso así que yo voy a llamar a unos amigos de la guardia nacional para que agarren a mi hijo y le den una paliza hasta que aparezca el teléfono celular, por eso acudo a este despacho pro que temo por la vida de mi hijo que le fuera a pasar algo y sea maltratado ya que JESURRA amenazo con hacerle daño a mi hijo. ……”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante él Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas - delegación Delta Amacuro, por la ciudadana LESLY CAROLINA MOYA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18/06/1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.418, de estado civil soltera, residenciada en calle La Paz, casa Nro. 48, teléfono 0287-7210751, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de un delito que es a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana LESLY CAROLINA MOYA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18/06/1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.418, de estado civil soltera, residenciada en calle La Paz, casa Nro. 48, teléfono 0287-7210751, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta, Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 15 de noviembre del año 2014, por ante él Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Delta Amacuro, por la ciudadana LESLY CAROLINA MOYA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18/06/1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.418, de estado civil soltera, residenciada en calle La Paz, casa Nro. 48, teléfono 0287-7210751, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados por el up-supra mencionado ciudadano, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,
Abg. LOIDA CORCEGA