REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001014
ASUNTO : YP01-P-2015-001014


RESOLUCION NRO. 283/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.422, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 09/11/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor Ambiental, residenciado en el sector Casacoimita, vía de penetración agrícola, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de un vehículo, la cual fuera presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.422, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 09/11/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor Ambiental, residenciado en el sector Casacoimita, vía de penetración agrícola, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo- Moto distinguida con la siguientes características: Marca: JEEP, MODELO: RENEGADO, PLACAS: FBX907, AÑO DE FABRICACION: 1978, COLOR: MARRON, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 205E30, SERIAL DE CARROCERIA: VJ8J3EE46511, NRO. DE PUESTOS 05, NUMERO DE EJES: 02, TARA: 1800, SERVICIO: PRIVADO, Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 140100868122, de fecha 11-12-2014, el cual fuera retenido en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil catorce (2014), por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619, El Triunfo del Comando de la Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En dicho escrito el solicitante requirió igualmente que se juramentase a la abogada AUROLYS SEIJAS.


En fecha cinco (05) de marzo se emite auto mediante el cual se acuerda librara oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que remita a este Juzgado la causa principal en la cual consta la retención del vehículo requerido. Así como se libro notificación a la abogado Aurolys Seijas, a los fines de que comparezca a tomar el juramento de ley.

En fecha 27 de abril del año 2015, se recibe escrito del solicitante en el cual designa como abogado asistente al abogado Yessler Zacarias Cedeño.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015), se recibe escrito del solicitante, requiriendo que se librase oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que remita el expediente en el cual consta la retención del vehículo. En fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince 82015) se emite auto mediante el cual se acuerda librar oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015), se recibe causa principal en la cual consta al retención del vehículo así como el acta de negativa emitida por el Ministerio Público.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil catorce (2014), cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales nro. 619, El Triunfo, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detienen el vehículo conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.422, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 09/11/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor Ambiental, residenciado en el sector Casacoimita, vía de penetración agrícola, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro, cuando estos se encontraban en un punto de control, móvil, ubicado en el sector Puente Roto, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima, cuando se le requirió la documentación del vehículo, este solo mostro un carnet de circulación que no estaba a su nombre y el mismo no era visible en su totalidad por lo que se le informo en dicha oportunidad que el vehículo sería trasladado hasta el Comando hasta tanto presentara la documentación del mismo y poder acreditar la propiedad del mismo.


Cursa a las presentes actuaciones oficio de solicitud del vehículo distinguida con las siguientes características: vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: JEEP, MODELO: RENEGADO, PLACAS: FBX907, AÑO DE FABRICACION: 1978, COLOR: MARRON, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 205E30, SERIAL DE CARROCERIA: VJ8J3EE46511, NRO. DE PUESTOS 05, NUMERO DE EJES: 02, TARA: 1800, SERVICIO: PRIVADO, Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 140100868122, de fecha 11-12-2014, el cual fuera retenido en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil catorce (2014), Acta de negativa emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha 18-02-2015, en la cual se señala, “Al ciudadano: JOSE GREGORIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.333.422, quien consigno en fecha 18-12-2014,, solicitud de entrega formal de un (01) vehículo con las siguientes características clase rustico, marca Jeep, año 1978, modelo RENEGADO, color marrón, tipo TECHO DUO, uso PARTICULAR, placas FBX907, serial de carrocería VJ8J3EE466511, el cual según se desprende de la investigación MP-500382-2014, (GNB-CO-CZ61-SIP-048-2014) se encuentra retenido en calidad de resguardo en el estacionamiento interno de la Comando de Zona Nro. 61, Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619, ubicado en el Triunfo, estado Delta Amacuro, a la orden de esta representación del Ministerio Público, mediante acta levantada en esta misma fecha decidió NEGAR la entrega material vehículo antes descrito; por cuanto sobre el vehículo descrito presenta registro policial, como vehículo hurtado, recuperado sin orden de entrega de fecha 30 de septiembre de 1983, por delegación del CICICP DE ciudad Guayana, mediante comunicación B662112. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de un (01) vehículo con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca FIAT, año 2000, modelo UNO-S, color BLANCO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas AB592GF, serial de carrocería 9BD1582330Y4123174, serial de motor 5941093.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.422, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 09/11/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor Ambiental, residenciado en el sector Casacoimita, vía de penetración agrícola, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro, quién presentó ante este Tribunal los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.422, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 09/11/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor Ambiental, residenciado en el sector Casacoimita, vía de penetración agrícola, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que dicho vehículo presenta registro policial como vehículo hurtado recuperado sin orden de entrega de fecha 30 de septiembre del año 1983, sin embargo fue presentado a este Tribunal REPORTE DEL SISTEMA del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), en el cual se establecen los datos del vehículo Nro. De placa. FBX907, serial de carrocería VJ8J83EE46511, clase: Automóvil, marca: jeep, Modelo no indica, estado Vehículo Entregado, acta procesal b-662112M, tipo de delito: Robo Genérico, Dependencia Sub-Delegación Guayana, tipo A, Fecha: viernes 30-09-1983, tipo-vehículo Hurtado, estado Vehículo entregado, cambio de Status a entregado SGMM 0503 del 04-03-2015, Sub-Delegación Tucupita, experticia 021-2015 del 09-02-2015 BRIG. VEH. TUCUPITA, Nro. De oficio M-97000-15-0259-00503, Emisión: Miércoles 04-03-2015, Sub-Delegación Tucupita, Requerimiento: registrar entrega, estado: Ejecutado.


Si bien, la Fiscal Segunda Comisionada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo al solicitante señalando que dicho vehículo presenta registro policial como vehículo hurtado recuperado sin orden de entrega de fecha 30 de septiembre del año 1983 y por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.422, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 09/11/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor Ambiental, residenciado en el sector Casacoimita, vía de penetración agrícola, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro, actuando en su condición de propietario del vehículo en cuestión, ha realizado la solicitud de entrega del referido bien mueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que presentado como han sido documento por parte del solicitante emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – en el cual se deja constancia que la entrega a la que se refiere la Fiscal del Ministerio Público en su acta de negativa y que consta de acuerdo al informe emitido por el Comisionado Agregado ABOG. SUYIBAN BERMUDEZ, Coordinador del C.N.P.B.) Delta Amacuro, en el cual deja constancia que el vehículo en cuestión presenta historial vehículo hurtado, recuperado sin orden de entrega de fecha 30 de septiembre del año 1983, ya ha sido resuelto y fue actualizado en el sistema policial que le mismo fue debidamente entregado tal y como consta del REPORTE DEL SISTEMA del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), en el cual se establecen los datos del vehículo Nro. De placa. FBX907, serial de carrocería VJ8J83EE46511, clase: Automóvil, marca: jeep, Modelo no indica, estado Vehículo Entregado, acta procesal b-662112M, tipo de delito: Robo Genérico, Dependencia Sub-Delegación Guayana, tipo A, Fecha: viernes 30-09-1983, tipo-vehículo Hurtado, estado Vehículo entregado, cambio de Status a entregado SGMM 0503 del 04-03-2015, Sub-Delegación Tucupita, experticia 021-2015 del 09-02-2015 BRIG. VEH. TUCUPITA, Nro. De oficio M-97000-15-0259-00503, Emisión: Miércoles 04-03-2015, Sub-Delegación Tucupita, Requerimiento: registrar entrega, estado: Ejecutado, que fuera entregado por el solicitante ante este tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015), es por lo que el Tribunal considera que no existe razón alguna para que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, no pueda hacer uso del vehículo en cuestión y en consecuencia ordena le entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: JEEP, MODELO: RENEGADO, PLACAS: FBX907, AÑO DE FABRICACION: 1978, COLOR: MARRON, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO PARTICUALR, SERIAL MOTOR: 205E30, SERIAL DE CARROCERIA: VJ8J3EE46511, NRO. DE PUESTOS 05, NUMERO DE EJES: 02, TARA: 1800, SERVICIO: PRIVADO, Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 140100868122, de fecha 11-12-2014, el cual fuera retenido en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil catorce (2014). Y así se decide.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que el vehículo solicitado fue retenido en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil catorce (2014), cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales nro. 619, El Triunfo, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detienen el vehículo conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.422, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 09/11/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor Ambiental, residenciado en el sector Casacoimita, vía de penetración agrícola, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro, cuando estos se encontraban en un punto de control, móvil, ubicado en el sector Puente Roto, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima, cuando se le requirió la documentación del vehículo, este solo mostro un carnet de circulación que no estaba a su nombre y el mismo no era visible en su totalidad por lo que se le informo en dicha oportunidad que el vehículo sería trasladado hasta el Comando hasta tanto presentara la documentación del mismo y poder acreditar la propiedad del mismo. En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015, la representante Fiscal negó la entrega del bien objeto de la presente solicitud por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando su devolución. Así las cosas observa esta Juzgadora que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.422, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 09/11/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor Ambiental, residenciado en el sector Casacoimita, vía de penetración agrícola, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro, en su condición de propietario del vehículo solicitado, ha requerido la entrega del mismo y el Ministerio Público, lo negó por cuanto del registro policial aparecía que había sido hurtado sin entrega en el año 1983 y fue presentado documento actualizado de reposte del sistema del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual se señala que dicha entrega fue ejecutada, por lo que considera esta Juzgadora, que no existe razón alguna para no hacer entrega del referido bien, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.422, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 09/11/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor Ambiental, residenciado en el sector Casacoimita, vía de penetración agrícola, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro, distinguido con las siguientes características: Marca: JEEP, MODELO: RENEGADO, PLACAS: FBX907, AÑO DE FABRICACION: 1978, COLOR: MARRON, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO PARTICUALR, SERIAL MOTOR: 205E30, SERIAL DE CARROCERIA: VJ8J3EE46511, NRO. DE PUESTOS 05, NUMERO DE EJES: 02, TARA: 1800, SERVICIO: PRIVADO, Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 140100868122, de fecha 11-12-2014, el cual fuera retenido en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil catorce (2014), quien aparece como propietario del mismo según toda la documentación presentada por ante este Juzgado, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguido con la siguientes características: Marca: JEEP, MODELO: RENEGADO, PLACAS: FBX907, AÑO DE FABRICACION: 1978, COLOR: MARRON, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 205E30, SERIAL DE CARROCERIA: VJ8J3EE46511, NRO. DE PUESTOS 05, NUMERO DE EJES: 02, TARA: 1800, SERVICIO: PRIVADO, Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 140100868122, de fecha 11-12-2014, el cual fuera retenido en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil catorce (2014), para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.422, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 42 años, nacido en fecha 09/11/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor Ambiental, residenciado en el sector Casacoimita, vía de penetración agrícola, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Comando de la Zona Nro. 61 Destacamento de Comandos Rurales nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA