REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCICON JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001224
ASUNTO : YP01-P-2015-001224
RESOLUCION NRO. 294-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: JOSE RAMON HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/06/1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.208.733, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado Raúl Leoni II, calle Nro. 03, casa Nro. 37, teléfono 0414-8788956, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/06/1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.208.733, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado Raúl Leoni II, calle Nro. 03, casa Nro. 37, teléfono 0414-8788956, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 17 de agosto del año 2012 por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano JOSE RAMON HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/06/1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.208.733, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado Raúl Leoni II, calle Nro. 03, casa Nro. 37, teléfono 0414-8788956, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…vengo a denunciar al ciudadano Juna José conocido como el Macaco, ya que el día de hoy como a las seis y media de la tarde me encontraba en mi negocio en la parte de atrás y el señor Macaco se presentó y me dijo que el hijo mío le había echado paja con la guardia y por eso los guardias le quitaron la moto y yo tenía que pagarle siete mil bolívares y que si no se los pagaba me iba a quemar el negocio y me iba a dar un poco de tiros y también un primo de él a quien apodan Tatunga dijo que me iba a meter una granada en el negocio y Macaco saco un arma de fuego y me lo coloco en la cabeza y me encañono y me dijo que si no se los pagaba no íbamos a vivir en paz… ……”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano JOSE RAMON HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/06/1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.208.733, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado Raúl Leoni II, calle Nro. 03, casa Nro. 37, teléfono 0414-8788956, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de un delito que es a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JOSE RAMON HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/06/1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.208.733, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado Raúl Leoni II, calle Nro. 03, casa Nro. 37, teléfono 0414-8788956, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 15 de agosto del año 2012, por la Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por el ciudadano JOSE RAMON HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/06/1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.208.733, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado Raúl Leoni II, calle Nro. 03, casa Nro. 37, teléfono 0414-8788956, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,
Abg. LOIDA CORCEGA