REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002423
ASUNTO : YP01-P-2015-002423

RESOLUCION NRO. 293-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: ELVIA MARIA SUCRE REINOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Araguimujo, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.691, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el palomar, por la calle de la escuela al final, teléfono 0287-7222435, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELVIA MARIA SUCRE REINOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Araguimujo, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.691, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el palomar, por la calle de la escuela al final, teléfono 0287-7222435, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 17 de febrero del año 2015 por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana ELVIA MARIA SUCRE REINOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Araguimujo, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.691, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el palomar, por la calle de la escuela al final, teléfono 0287-7222435, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…vengo a denunciar a un vecino de la comunidad porque el día de ayer en la tarde fue a mi casa a amenazaros a mi hijo y a mí, porque según mi hijo le había robado un aire y yo y que sabía de eso que se lo entregara, que se lo entregara y que me iba a dar unos días para eso, pro que si no respondía porque eso no se iba a quedar así y que yo era una alcahueta y que ese aire se lo robaron delante de mí y yo le dije que mi hijo estaba durmiendo ese día y que si él sabía quiénes eran que los fuera a denunciar……”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana ELVIA MARIA SUCRE REINOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Araguimujo, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.691, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el palomar, por la calle de la escuela al final, teléfono 0287-7222435, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de un delito que es a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana ELVIA MARIA SUCRE REINOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Araguimujo, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.691, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el palomar, por la calle de la escuela al final, teléfono 0287-7222435, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 17 de febrero del año 2015, por la Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por la ciudadana ELVIA MARIA SUCRE REINOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Araguimujo, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.185.691, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el palomar, por la calle de la escuela al final, teléfono 0287-7222435, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

Abg. LOIDA CORCEGA