REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002431
ASUNTO : YP01-P-2015-002431



RESOLUCION NRO. 237/ 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA(datos de identificación protegidos de conformidad con Le ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales).
DEFENSOR: DRA LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Comisionada por la defensa pública sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v) y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle Leon Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), teléfono de contacto 0287-7216005.
DELITOS: para el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DAVID DANIEL GARCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones.


EL HECHO IMPUTADO


Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. VIANNELYS SALAZAR, imputo a los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v) y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle Leon Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), teléfono de contacto 0287-7216005, la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DAVID DANIEL GARCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana (identificación protegida por la Ley de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales), en virtud de que fueran aprehendidos en fecha


por cuanto el día 31 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611, así como lo refleja el AVERIGUACIÓN PENAL Nº GNB-CZ61-D611 -SIP-067-2015 ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las 08:30 de la mañana, Compareció en este Despacho PTTE MANZANILLA SARMINETO GABRIEL, efectivo adscripto al Destacamento Nro-611, de Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano d "Policía de Investigaciones Penates, quien debidamente Juramentado de conformidad con t establecido en e! articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del ,Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "E! día de hoy domingo 31 de Mayo de 2015 y siendo fas 02:00 de la mañana, aproximadamente, en atención a denuncia formulada por la ciudadana del cual se omiten su datos filiatorios a tos fines de preservar su identidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales me constituí en comisión terrestre, integrada por los siguientes efectivos: S/1RO. ZAPATA SEVILLA RAÚL Y S/1RI PAEZ CASTRO ISRAEL, con la finalidad de atender y procesar la denuncia antes referida sobre la presunta Comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en et Código Penal ; Venezolano, seguidamente y siendo las 05:30 encontrándonos en la plaza Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, avistamos a dos personas que se encontraban en una esquina de la mencionada sector, los mismo al notar la presencia de los funcionarios de I Guardia Nacional Bolivariana, trataron de huir pero por la rapidez de la acción pudimos logar la captura, de los ciudadanos en cuestión, al ver esta actitud sospechosa procedimos a indicarle los ciudadanos que íbamos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en El Primer ciudadano un bolso de teta de color negro dentro del mismo se encontraban dos relojes de pulsera uno marca casio y el otro marca tommy, y 1500 bolívares en billetes de denominación cien, los mismo tienen los siguientes seriales P10392649, H16908171, P10392642, H20547808, K7197457C, C53661722, P02261840, D65449730, Q49633303, M85974004, T57752345, K-12963160 G33592787, F12895100, S14374392, U00667240, y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA, MARCA ASTRA, CALIBRE 7,65 X 32 MILÍMETROS, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO, SERIAL 1249174, CON UN CARGADOR CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, con culote dorado. El Segundo ciudadano tenía un bolso de cuero de color negro donde se encontraba dos teléfonos celulares uno marca LG, de color negro con dorado, modelo GM310, de fabricación china, serial 353032-03-024062-2, con su batería de color negro y el otro marca Nokia. De color gris, doble pantalla, sin serial visible, y una cámara marca sony modelo cyber shot de 5.0 mega pixeles, de color de color gris, serial 1932197, acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos en cuestión resultando ser y llamarse Primero: MOYA VELASQUEZ ANTONIO, Titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.971, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1992, profesión; obrero, natural de Tucupita y residenciado en Calle Pedro León Torres, casa numero 04, color de la casa Amarillo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el mismo posee la siguientes características fisonómicas de color de piel morena de contextura delgada, de mediana estatura, de cabello corto de color negro, quien vestía para el momento un suéter manga larga con gorro de color gris, un jean de color azul y unos zapatos de color negro, quien era el portador del bolso de color negro de tela. El Segundo CEDEÑO DAVID DANIEL, quien dijo ser el titular de la cédula de identidad Nro. 25.672.893, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05-12-1992, profesión: Obrero, natural de Tucupita y residenciado en el sector delfín Mendoza carrera 04, casa numero 10, color de la casa Amarilla, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con las siguientes características fisonómicas de color de piel morena, de contextura gruesa, de mediana estatura, de cabello corto de color negro, quien vestía para e) momento una chemis de color gris, un pantalón jean de color azul y unos zapatos de color azul con blanco, en vista de esta situación presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Pena! Venezolano, por lo que le indicamos a ¡os dos ciudadanos que quedaban detenidos, posteriormente y siendo tas 06:10 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerte sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a esto, procedimos trasladar a los ciudadanos en cuestión, hacia el Destacamento Nro-611, luego de haber utilizados medidas de persuasión, los ciudadanos antes referidos manifestaron de manera espontanea que existía una tercera persona que había cometido el delito con ellos y esa persona se había quedado con parte de los objetos presuntamente robados, que ellos estaban dispuesto a colaborar siempre y cuando se tomara en consideración su declaración, por lo que le manifestamos que nos dijeran el paradero de !a tercera persona manifestando los mismo que podríamos ubicarlo en frente -del profesor Yánez, en la calle nro-04 del sector Delfín Mendoza por que nos apersonamos al lugar encontrándonos en frente de una casa tipo rural de color amarilla, avistamos a un ciudadano de sexo masculino a quien fe preguntamos si en esa residía |n ciudadano de nombre Jairo el mismo manifestó que si que él lo iba a llamar pasado dos Minutos salió un ciudadano quien manifestó ser Jairo González, a quien nos les identificamos tomo funcionarios de la guardia nacional bolivariana y le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestándonos que él no tenía nada que ver con esto sin embargo le manifestamos que nos acompañara al comando para verificar la posible conexión con las otras dos personas, e! mismo accedió de manera voluntaria al llegar al destacamento nro.-611, se puso con las otras personas quienes al vernos te manifestaron que dijera donde se encontraban los objetos robados el mismo dijo que no sabía nada en vista de que el ciudadano presuntamente si se encontraba con las dos personas antes detenidas procedimos a identificarlos resultando ser y U-^ llamarse GONZÁLEZ JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.857, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-1984, profesión: obrero, natural de Tucupita y residenciado en el sector Delfín Mendoza Carrera 04, Casa Numero 19 ,color de la casa amarilla, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, igualmente se le informo que quedaba detenido y se procedió a leerte su derechos consagrados en el artículo 127 de! Código Orgánico Procesal Penal, luego de esto le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada Eugenia Fiore, Fiscal Sexta encargada de la Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran tas diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos .preventivamente, no fueron objetos de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera informo que ¡a víctima se te omitieron sus datos filiatorios a los fines de preservar su identidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Cursa a las presentes actuaciones acta de denuncia interpuesta por la presunta victima, la cual se encuentra protegida de conformidad con la Ley de de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy 31 de Mayo del 2015, a eso de las 01:00 de la mañana aproximadamente, unas personas se introdujeron en mi casa, se dirigieron a mí habitación golpearon la puerta le dieron una patada y la rompieron todos armados aproximadamente dos personas todos encapuchados, uno me aguantaba y me tapaban la cara con una cobija, luego me lanzaron al piso y comenzaron a preguntar que si había FAL, real, oro y prendas de valor, luego comenzaron a registrar la casa, llevándose dos relojes de marca casio, un reloj de marca tommy, una cámara fotográfica, unos reales en efectivo aproximadamente tres mil bolívares fuerte, unas prendas de oro, medalla de oro, sortija de oro, anillo de oro, un anillo de plata, cadena de oro, tres celulares, el teléfono cantv que se encontraba en mi habitación, luego sentí que me soltaron yo me quede un rato como yo me encontraba tapada con una sabana y me levante y me fui con cuidado al comedor y tome el teléfono para llamar a mi hija para explicarle lo que me sucedió, inmediatamente me dijo que fuera lo más pronto al comando de la Guardia racional a poner la denuncia, es todo lo que tengo que decir….”

Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos de: para el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DAVID DANIEL GARCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones.

Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, para los ciudadanos ANTONIO DEL VALLE MOYA y DAVID DANIEL CEDEÑO conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, la libertad sin restricciones.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v) y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle Leon Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), teléfono de contacto 0287-7216005 y JAIRO JOSE GONZALEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 19, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.857, hijo de Miraida González (f) y Miguel Marai (v), al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil quince (2015), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v) y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle Leon Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), teléfono de contacto 0287-7216005, por encontrase presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de: para el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DAVID DANIEL GARCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones., así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v) y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle León Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), teléfono de contacto 0287-7216005, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DAVID DANIEL GARCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 31 de mayo del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v) y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle Leon Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), teléfono de contacto 0287-7216005, pudiesen haber participado en la comisión de los delitos de: para el ciudadano DAVID DANIEL GARCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos ANTONIO DEL VALLE MOYA y DAVID DANIEL CEDEÑO. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de delitos pluriofensivos que afectan el derecho a la propiedad y a la vida, delitos estos que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido de la denuncia rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de mayo del año 2015, en la cual la victima señala entre otras cosas lo siguientes:
“El día de hoy 31 de Mayo del 2015, a eso de las 01:00 de la mañana aproximadamente, unas personas se introdujeron en mi casa, se dirigieron a mí habitación golpearon la puerta le dieron una patada y la rompieron todos armados aproximadamente dos personas todos encapuchados, uno me aguantaba y me tapaban la cara con una cobija, luego me lanzaron al piso y comenzaron a preguntar que si había FAL, real, oro y prendas de valor, luego comenzaron a registrar la casa, llevándose dos relojes de marca casio, un reloj de marca tommy, una cámara fotográfica, unos reales en efectivo aproximadamente tres mil bolívares fuerte, unas prendas de oro, medalla de oro, sortija de oro, anillo de oro, un anillo de plata, cadena de oro, tres celulares, el teléfono cantv que se encontraba en mi habitación, luego sentí que me soltaron yo me quede un rato como yo me encontraba tapada con una sabana y me levante y me fui con cuidado al comedor y tome el teléfono para llamar a mi hija para explicarle lo que me sucedió, inmediatamente me dijo que fuera lo más pronto al comando de la Guardia racional a poner la denuncia, es todo lo que tengo que decir….” Del acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados cuyo contenido es del tenor siguiente: “Por cuanto el día 31 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611, así como lo refleja el AVERIGUACIÓN PENAL Nº GNB-CZ61-D611 -SIP-067-2015 ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las 08:30 de la mañana, Compareció en este Despacho PTTE MANZANILLA SARMINETO GABRIEL, efectivo adscripto al Destacamento Nro-611, de Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano d "Policía de Investigaciones Penates, quien debidamente Juramentado de conformidad con t establecido en e! articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del ,Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "E! día de hoy domingo 31 de Mayo de 2015 y siendo fas 02:00 de la mañana, aproximadamente, en atención a denuncia formulada por la ciudadana del cual se omiten su datos filiatorios a tos fines de preservar su identidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Par ' La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales me constituí en comisión terrestre, integrada por los siguientes efectivos: S/1RO. ZAPATA SEVILLA RAÚL Y S/1RI PAEZ CASTRO ISRAEL, con la finalidad de atender y procesar la denuncia antes referida sobre la presunta Comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en et Código Penal ; Venezolano, seguidamente y siendo las 05:30 encontrándonos en la plaza Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, avistamos a dos personas que se encontraban en una esquina de la mencionada sector, los mismo al notar la presencia de los funcionarios de I Guardia Nacional Bolivariana, trataron de huir pero por la rapidez de la acción pudimos logar la captura, de los ciudadanos en cuestión, al ver esta actitud sospechosa procedimos a indicarle los ciudadanos que íbamos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en El Primer ciudadano un bolso de teta de color negro dentro del mismo se encontraban dos relojes de pulsera uno marca casio y el otro marca tommy, y 1500 bolívares en billetes de denominación cien, los mismo tienen los siguientes seriales P10392649, H16908171, P10392642, H20547808, K7197457C, C53661722, P02261840, D65449730, Q49633303, M85974004, T57752345, K-12963160 G33592787, F12895100, S14374392, U00667240, y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA, MARCA ASTRA, CALIBRE 7,65 X 32 MILÍMETROS, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO, SERIAL 1249174, CON UN CARGADOR CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, con culote dorado. El Segundo ciudadano tenía un bolso de cuero de color negro donde se encontraba dos teléfonos celulares uno marca LG, de color negro con dorado, modelo GM310, de fabricación china, serial 353032-03-024062-2, con su batería de color negro y el otro marca Nokia. De color gris, doble pantalla, sin serial visible, y una cámara marca sony modelo cyber shot de 5.0 mega pixeles, de color de color gris, serial 1932197, acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos en cuestión resultando ser y llamarse Primero: MOYA VELASQUEZ ANTONIO, Titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.971, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1992, profesión; obrero, natural de Tucupita y residenciado en Calle Pedro León Torres, casa numero 04, color de la casa Amarillo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el mismo posee la siguientes características fisonómicas de color de piel morena de contextura delgada, de mediana estatura, de cabello corto de color negro, quien vestía para el momento un suéter manga larga con gorro de color gris, un jean de color azul y unos zapatos de color negro, quien era el portador del bolso de color negro de tela. El Segundo CEDEÑO DAVID DANIEL, quien dijo ser el titular de la cédula de identidad Nro. 25.672.893, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05-12-1992, profesión: Obrero, natural de Tucupita y residenciado en el sector delfín Mendoza carrera 04, casa numero 10, color de la casa Amarilla, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con las siguientes características fisonómicas de color de piel morena, de contextura gruesa, de mediana estatura, de cabello corto de color negro, quien vestía para e) momento una chemis de color gris, un pantalón jean de color azul y unos zapatos de color azul con blanco, en vista de esta situación presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Pena! Venezolano, por lo que le indicamos a ¡os dos ciudadanos que quedaban detenidos, posteriormente y siendo tas 06:10 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerte sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a esto, procedimos trasladar a los ciudadanos en cuestión, hacia el Destacamento Nro-611, luego de haber utilizados medidas de persuasión, los ciudadanos antes referidos manifestaron de manera espontanea que existía una tercera persona que había cometido el delito con ellos y esa persona se había quedado con parte de los objetos presuntamente robados, que ellos estaban dispuesto a colaborar siempre y cuando se tomara en consideración su declaración, por lo que le manifestamos que nos dijeran el paradero de !a tercera persona manifestando los mismo que podríamos ubicarlo en frente -del profesor Yánez, en la calle nro-04 del sector Delfín Mendoza por que nos apersonamos al lugar encontrándonos en frente de una casa tipo rural de color amarilla, avistamos a un ciudadano de sexo masculino a quien fe preguntamos si en esa residía |n ciudadano de nombre Jairo el mismo manifestó que si que él lo iba a llamar pasado dos Minutos salió un ciudadano quien manifestó ser Jairo González, a quien nos les identificamos tomo funcionarios de la guardia nacional bolivariana y le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestándonos que él no tenía nada que ver con esto sin embargo le manifestamos que nos acompañara al comando para verificar la posible conexión con las otras dos personas, e! mismo accedió de manera voluntaria al llegar al destacamento nro.-611, se puso con las otras personas quienes al vernos te manifestaron que dijera donde se encontraban los objetos robados el mismo dijo que no sabía nada en vista de que el ciudadano presuntamente si se encontraba con las dos personas antes detenidas procedimos a identificarlos resultando ser y U-^ llamarse GONZÁLEZ JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.857, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-1984, profesión: obrero, natural de Tucupita y residenciado en el sector Delfín Mendoza Carrera 04, Casa Numero 19 ,color de la casa amarilla, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, igualmente se le informo que quedaba detenido y se procedió a leerte su derechos consagrados en el artículo 127 de! Código Orgánico Procesal Penal, luego de esto le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada Eugenia Fiore, Fiscal Sexta encargada de la Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran tas diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos .preventivamente, no fueron objetos de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera informo que ¡a víctima se te omitieron sus datos filiatorios a los fines de preservar su identidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Es todo lo que tengo que informar al respecto, con el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, con el reconocimiento legal Nro. 0192, de fecha 31 de mayo del año 2015, suscrito por el funcionario Detective Oswaldo Trini, realizado a los objetos incautados, con la inspección Técnica Criminalísticas Nro. 0877, de fecha 31-05-2015. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que de gran magnitud, ya que se trata de un delito pluriofensivo que afecta dos derechos fundamentales garantizados en la Carta Magna como es el derecho a la propiedad y a la vida, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v) y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle Leon Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), teléfono de contacto 0287-7216005, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v) y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle Leon Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), teléfono de contacto 0287-7216005; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893 y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos DAVID DANIEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en la Delfín Mendoza, carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de Erudina del Carmen Cedeño (v) y García Carlos (v) y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle Leon Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), teléfono de contacto 0287-7216005; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de para el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DAVID DANIEL GARCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de libertad sin restricciones para el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CORCEGA