REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001279
ASUNTO : YP01-P-2015-001279
RESOLUCION NRO. 245/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALGERVIS GONZALEZ GERARDO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.606.
DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267.
DELITO: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano LUIS MANUEL MARCANO BARRETO, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de libertad en perjuicio del ciudadano ALGERVIS GERARDO GONZALEZ ROSAS. Presentada la acusación por la DRA. YONIRAY LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha seis (06) de junio del año dos mil trece (2013), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, presentada oralmente en la sala de audiencias por la ABOG. YUNIRAY LUGO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, en relación al ciudadano MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267, admitiendo libre de coacción y apremio los hechos que el tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

El día jueves seis (06) de Junio del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 pm horas de la mañana aproximadamente, se recibió ante este Despacho Fiscal; participación del Director del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina para la fecha antes indicada; quien en ese momento era el Supervisor Agregado José Manuel Soto Silva; bajo Resolución 473-2013; haciendo del conocimiento a esta representación Fiscal que recibió en fecha 05/06/2013, siendo las 18:20 horas; boleta de excarcelación No YJ01BOL2013004575, de fecha 14/04/2013; a nombre del ciudadano ALGERVIS GERALDO GONZÁLEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad No V-14.488.606, quien para en ese entonces se encontraba recluido en ese CENTRO DE RECLUSIÓN Y RESGUARDO GUASINA a la orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, bajo el Asunto No YP01-P-2013-000964, ciudadano este que, en fecha 14/04/2013; mediante Resolución Nro. 152-2013 de esa misma fecha, se le había acordado una medida cautelar sustitutiva a la privativa pe libertad a favor del mismo, todo esto de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince [15 DÍAS) por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano Lindomar José Mata Figueroa. Por tal motivo la Representación Fiscal en vista de que existía un retraso considerable, específicamente cincuenta y tres (53) días de retraso, entre la fecha expedida de la Boleta de Excarcelación y la fecha en la cual se le dio la libertad al ciudadano ALGERVIS GERALDO GONZÁLEZ ROSAS; dio inicio a la correspondiente investigación Penal, mediante la práctica de diligencias licitas pertinentes y necesarias tendientes a determinar la responsabilidad de los funcionarios adscritos Coordinación General de la Policía del Estado Delta Amacuro.


DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada YUNIRAY LUGO, Fiscal Septima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado. Solicitando igualmente el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos JUAN RAMON MOTA, PEDRO ANGEL MATA HERNANDEZ y GIOVNNY LIRA.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267., su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte el Abogado, RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal del imputado MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267., alego lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que en el transcurso de la investigación, la vindicta publica no logro determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados, así como no existiendo certeza suficiente de que los funcionarios de la policía del estado hayan obrado de manera intencional en los hechos encausados, en consecuencia el ciudadano Luis Marcano solicito la suspensión condicional del proceso visto lo manifestado por mi defendido. Es todo”


Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos MOTA GUTIERREZ JUAN RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1974 soltero, residenciado en hacienda del medio, vereda 04, casa Nº 03, titular de la cedula de identidad Nº 12.149.675, LIRA CEDEÑO GIOVANY JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización la Floresta, calle Nº 2, casa Nº 2, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.555 y MATA HERNANDEZ PEDRO ANGEL, venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1990, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la Calle San Cristóbal, casa Nº 54, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.963, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ALGERVIS GERALDO GONZALEZ ROSAS. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta, a los ciudadanos MOTA GUTIERREZ JUAN RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 12.149.675, LIRA CEDEÑO GIOVANY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.555 y MATA HERNANDEZ PEDRO ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.963. QUINTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) MESES, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ALGERVIS GERALDO GONZALEZ ROSAS. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 10: 47 a.m horas de la mañana, se leyó y estando conformes firman.-.”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, se impuso al acusado, MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267. de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El funcionario público que rigiendo un establecimiento penitenciario o un establecimiento penal, reciba en calidad de preso o de detenido, a alguna persona, sin orden escrita de la autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión de cuatro a seis meses.

De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de cinco (05) meses de prisión, observándose que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes, considera esta juzgadora que la pena a imponer de cuatro (04) meses de prisión

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, por lo que se le impone la pena de dos (02) meses de prisión. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE


En cuanto a la solicitud de sobreseimiento requerida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en relación a los ciudadanos MOTA GUTIERREZ JUAN RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1974 soltero, residenciado en hacienda del medio, vereda 04, casa Nº 03, titular de la cedula de identidad Nº 12.149.675, LIRA CEDEÑO GIOVANY JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización la Floresta, calle Nº 2, casa Nº 2, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.555 y MATA HERNANDEZ PEDRO ANGEL, venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1990, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la Calle San Cristóbal, casa Nº 54, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.963, esta se declara CON LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público DRA. YONIRAY LUGO, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), en contra del ciudadano MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-08-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado San Rafael, calle el Cementerio, casa S/N a lado del Cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.267, a cumplir la pena de DOS (02) MESES de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CORCEGA