REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005218
ASUNTO : YP01-P-2013-005218

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 023-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
EL ALGUACIL DE SALA: LICDO. VICTOR VIVAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: Abg. Mariana Jiménez Agreda, Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. David Aumaitre, fiscal 68º del Ministerio Público con competencia Nacional, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
LA DEFENSORA PRIVADA: ABG. HITA LINA GUILIANI, Defensora Privada
LA ACUSADA: MARYURIS ROXANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, hija de Luzmila González (v), padre desconocido.
LA VICTIMA: DELVIS ANTONIO LEON MILANO.
LOS DELITOS: HOMICIDIOCALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATARDOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 05 de Junio de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la acusada ciudadana, MARYURIS ROXANA GONZALEZ, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE L A ACUSADA

1.- MARYURIS ROXANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, hija de Luzmila González (v), padre desconocido

En fecha 05 de Junio de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a la ciudadana, MARYURIS ROXANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOCALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATARDOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana, MARYURIS ROXANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, son los siguientes:
“En virtud de un procedimiento en flagrancia de fecha 07-09-2013, en horas de la mañana, en la sede de la comandancia General de la Policial de este Estado, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a dicha comandancia en razón de el conocimiento que se tuvo en el Ministerio Publico sobre situación donde presuntamente queda detenido un ciudadano de nombre, DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.882, por uno de los delitos contra la cosa pública, procedimiento realizado por funcionarios de la policial de este estado, al tener conocimiento que el ciudadano estaba herido la fiscalía séptima hace presencia en el sitio de los hechos y de acuerdo a los hechos se procede a la aprehensión en flagrancia de los funcionario: MARYURIS ROXANA GONZALEZ Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, específicamente a las 10:30 am, del día 07-09-2013, en virtud de uno de los delitos contra las personas. Se inicia averiguación signada K13-02591495 y se hace la colecta de las armas de reglamento, asignada al ciudadano KILIA OSMUNDO DASILVA LOPEZ, y una pistola marca SAMURANA, signada a la ciudadana MARYURIS GONZALEZ, dentro de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se realiza inspección signada Nº 968, realizado en calle pativilca, frente al cementerio nuevo, en el cual no localizaron elemento de interés criminalísticos, asimismo se dejo constancia de la colecta de las armas de fuego en el lugar de los hechos, de igual manera se colectaron las prendas de vestir que portaban los funcionarios a los fines de realizar las experticias respectivas, se hace reconocimiento legal 641,, de dichas prendas de vestir, se hace la remisión al laboratorio de ciudad bolívar, se hace la solicitud de las experticias de levantamiento planimetrico, en el lugar de los hechos, se hacen solicitud de copias certificadas de las novedades de los días 06-07 de 2013, copias certificadas de las asignaciones de las armas asignadas, se deja constancia que el domingo 08-09-2013, comisión del CICPC se traslada al uyapar, se obtuvo información que la víctima fue sacada de ese centro de asistencia, se conoció que el ciudadano fue trasladado a la clínica CENIA. Se hace solicitud al jefe de medicatura forense a los fines de hacer reconocimiento legal a la víctima, nos remitieron vía fax el estudio, posteriormente se consignara en original. Se consigna copia certificada de la averiguación, aperturada por uno de los delitos contra la cosa pública, donde el imputado es la víctima en el presente asunto, el ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. De las actuaciones realizadas por esta representación fiscal se colectan las hojas de vida de cada uno de los funcionarios y las hojas de novedades donde manifiestan que el día 07-09-2013, a las 12:30 , informan que Carlos Martínez notificando que en el 171 se había registrado una accidente con un motorizado, y que los funcionarios le habían manifestado que le efectuaron dos disparos al ciudadano que evadió la comisión. Se deja constancia a la ciudadana KAREN DEL EL VALLE GONZALEZ LEON, quien manifiesta que operaron a su primo y le entregaron en una gaza el proyectil que le habían sustraído a su primo. Cursa reconocimiento legal de la evidencia colectada, impregnada de sustancia pardo rojiza. Se hace inspección del vehículo tipo moto, en la cual se deja constancia del estado de buen uso en que se encuentra dicho vehículo. Consignaron actuaciones complementarias constantes de 49 folios útiles a los fines de que sean agregadas al asunto. Determinándose la participación de los imputados como la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal, en perjuicio del ciudadano: DELVIS ANTONIO LEON MILANO.

En el acto de apertura a juicio el Tribunal le concedió la palabra al FISCAL 68º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG DAVID AUMAITRE, quien expuso: Buenas tardes a todas las partes, en esta sala de audiencias, ciudadano juez, como punto previo solicito a este digno tribunal, las resultas a lo solicitado en el acto anterior, relacionado al ciudadano Killian Osmundo Dasilva López. De igual manera ratifico le sea revocado el beneficio de medida cautelar, al ciudadano supra, por cuanto fue anulado el juicio anterior. Asimismo como punto previo, reitero, manifiestan las defensas la admisión de los hechos por parte de los acusados. Asimismo paso a presentar la acusación de la siguiente manera: Buenas tardes al tribunal, respetables colegas, ciudadanos acusados, ciudadanos presentes, como punto previo a la exposición de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la sentencia Nº 543 de agosto del 2005, de la Sala de Casación del máximo tribunal de la República, esta Representación Fiscal consigna copia certificada de la experticia de la comparación balística que se realizó con la esquirla extraída de la víctima y la comparación con las armas que tenían los funcionarios la noche que sucedieron los hechos”. El ciudadano Juez solicito al ciudadano Fiscal, que antes de proseguir con la exposición le permitiera mostrar el documento de la experticia consignada a la defensa a los fines que pudieran revisarla. Se deja constancia que a los ciudadanos Abogados Defensores les fue mostrado el documento de la experticia y luego de revisado no presentaron objeción al mismo. Continúa el Fiscal del Ministerio Publico: “Así mismo ciudadano Juez en el escrito acusatorio, fue solicitado, en fase preliminar, ofertado en los medios probatorios, aprobado en la Audiencia Preliminar y en Auto de Apertura a Juicio, el informe de planimetría realizada en el sitio del suceso, mas sin embargado ya que nos encontramos en esta fase, y los funcionarios se encuentran privados de libertad, sería útil desechar esta prueba y solicitar la reconstrucción de los hechos”. Se deja constancia que el Fiscal 68º del Ministerio Público desecha el informe de planimetría. Prosigue la Representación Fiscal: “Esta Representación del Ministerio Publico con atención a los hechos del día sábado 07 de septiembre del año 2.013, siendo las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba una comisión policial perteneciente a la Comandancia General de Policía de este Estado; la cual era comandada por el O/A Carlos Martínez, a fin dar cumplimiento al operativo gubernamental sobre la prohibición de circular fuera del horario establecido después de las 07:00 horas de la noche, los vehículos tipo motocicletas; cuando avistaron al ciudadano Delvis Antonio León Milano; en un vehículo tipo moto, marca Bera, de color azul; el cual al ver la comisión policial emprendió veloz huida, procediendo inmediatamente la persecución en caliente, los funcionarios Oficial Killian Dasilva, conductor de la unidad tipo Moto, No M-P056; y como parrillera su compañera oficial Maryuris González; por la calle Manamo, calle Bolívar y calle Pativilca de esta ciudad; deteniendo su marcha el ciudadano Delvis León, al final de la calle pativilca específicamente frente al cementerio nuevo de esta ciudad; por indicaciones de los efectivos policiales, a quienes les informa que es trabajador de la empresa Prisma Print, (venta de pancartas, pendones, rotulaciones, etc.), y que se dirigía a su casa en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad; notificándole el funcionario Killian Dasilva que se podía retirar ya que lo conocía es cuando el ciudadano Delvis León se monta en su moto y observa que la funcionaría Maryuris González lo tiene apuntado y recibe un disparo en la parte posterior de la cabeza y cae al suelo. En momento venia pasando en su vehículo marca fíat, de color gris, el ciudadano Aly García, el cual observa que Delvis León cae cerca de su carro y detiene la marcha es por lo decide bajarse dándose cuenta que reconoce a Delvis como macumba y observa que estaba herido detrás de la cabeza, ya que le estaba saliendo sangre, en ese momento observa a cuatros efectivos de la policías en dos motos, tres de ellos de sexo masculino (KillianDasilva, Carlos Prada y Rafael Milano; y una de sexo femenino (Maryuris González); la pudo observarla bastante nerviosa, desesperada y llorando con un arma de fuego en la mano; por tal motivo decide buscar ayuda en la sede del Hospital de esta ciudad, y en vista no había ambulancia para trasladarse al sitio, es que el ciudadano Aly García decide volver al sitio donde ocurrió el hecho, observando al llegar que estaba un vehículo chevette, color azul y dos personas (Wilman Campos y otro identificado como Luís) que estaban ando de auxiliar al herido y es cuando decide ayudar para montarlo en uno de los vehículos, para llevar a Delvis León al Hospital, porque se dieron cuenta que todavía estaba vivo, una vez al llegar a la sala de emergencia del Hospital Materno Infantil, es ingresado a sala de emergencia y recibido por el médico de guardia David González, quién viendo la urgencia del caso decide trasladar al paciente al Hospital Uyapar de la ciudad de San Félix - Estado Bolívar, por presentar herida por proyectil de arma de fuego en región occipital, originándose fractura con traumatismo cráneo encefálico abierta penetrante, todo ello consta ciudadano Juez en los informes presentados, estos hechos que han sido presentados al Tribunal, estos hechos que acabo de presentar al Tribunal son hechos de la cual el Ministerio Publico tuvo la certeza y la determinación, presentados en los elementos de convicción recabados a través de las diligencias licitas, pertinentes y necesarias que específicamente en este asunto suman treinta elementos de convicción, de que los hechos imputados no podían ser otros que los previstos en el Código Penal en el artículo 406 ordinal 1º, concatenado con los artículos 80 y 424, así como también el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículo 239 del Código Penal, todos ellos conocidos como Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva; Uso Indebido de Armas Orgánicas; Simulación de Hecho Punible, y Quebrantamiento de Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de Derechos Humanos, ejecutados por los efectivos policiales Maryuris Roxana González y Killian Osmundo Dasilva López, actuando en el ejercicio de sus funciones, ya que en la fecha en que ocurrieron los hechos la víctima del presente caso Delvis Antonio León, manifiesta que en el momento que estos funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro se encontraban al final de la calle Pativilca específicamente frente al cementerio nuevo, que sin mediar palabras le efectuaron un disparo con su arma de reglamento, el cual uno impacto en la parte posterior de su cabeza produciendo traumatismo cráneo encefálico, en cuanto a la conducta delictiva anteriormente mencionada el Ministerio Publico consideró que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en lo que se refiere a los hechos delictivos contenidos en el artículo 406 Ordinal 1º, concatenado con el artículo 80 del Código Penal ambos del Código Penal, la notificación de los anteriores descansan en la acción ejecutada por los ciudadanos hoy acusados, se encuentran en perfecta armonía con el delito de Homicidio Intencional, contienen diversos supuestos que agravan la conducta establecida por el funcionario acusado, por cuanto la víctima a la práctica del examen médico presento en su cuerpo una lesión grave que tuvo un tiempo de curación y reposo de 30 días, la cual encuadra perfectamente en la en los anteriores artículos, ya que los funcionarios que actuaron en el procedimiento en contra de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza pública usaron sus armas delito contenido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y posteriormente prestaron una actitud omisa en prestar ayuda a la víctima a criterio en esta presentación de manera alevosa, por efectuar los disparos una vez de percatarse que la víctima no portaba ningún tipo de arma y no representaba ningún tipo de peligro, haciéndose a la misma, se montaron nuevamente al vehículo tipo Moto que los trasladaron para dispararle por la espalda, enmarcando en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por la anuencia por cuanto en este caso no se logró cristalizar debido a la actuación oportuna de varias persona que hicieron acto de presencia en el sitio del suceso y prestaron primeros auxilios al ciudadano Delvis Antonio Leon y lograron el ingreso de manera oportuna al hospital de la ciudad, estableciendo el tipo penal de manera inacabada que prevé el artículo 80 del Código Penal, aunado al hecho de dirigir acciones en el sitio del suceso para afirmar que el ciudadano Delvis Leon, víctima de la presente causa, se vea incurso en la comisión del tipo penal como lo fuera el delito de Resistencia a la Autoridad, articulo 218, justificando o tratando de justificar así, la razón de su proceder, por lo tanto la conducta de estos funcionarios policiales constituye una grave falta a los principios y éticas del funcionario público las cuales le fueron dadas para el resguardo de la seguridad y las vidas de las personas, con Quebrantamiento de Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de Derechos Humanos, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, previsto y sancionado en los Estados Unidos en el año de 1942 y de la cual Venezuela suscribe, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros ampliamente reconocidos en lo establecido en los artículos 43 y 46 de nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la vida, y respetando la integridad física y moral, observando esta representación Fiscal que se encuentra enmarcado en tipo penal establecido en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, esta Representación Fiscal, para probar de manera cierta todos los elementos de convicción recabados, y la intención del Ministerio Publico de castrar el delito, esta Representación, en su escrito de acusación ha presentado las pruebas testimoniales, cumpliendo con el numeral 5º del artículo 323 otrora, hoy 302, pruebas testimoniales que fueron suscritas en la Audiencia Preliminar, de las se trata, es exposiciones de testigos, 8 pruebas de tipo referenciales, del testimonio de la víctima que está presente en la sala, Delvis Leon, y la totalidad de 32 pruebas documentales, ciudadano Juez, la defensa en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, basándose en la declaración de los ciudadanos acusados a través del Acta Policial ha significado de manera clara que el ciudadano Delvis Antonio León esa noche en que se sucedieron los hechos del 07 de septiembre a las 12 de la noche, se había aparcado en su vehículo tipo motocicleta en las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo, todo vez que se realizara un operativo denominado de profilaxis social donde estaba tratando de detener a los ciudadanos que circulaban con vehículos de tipo motocicleta, que se trasladaban en el municipio Tucupita, ellos manifiestan que efectivamente el ciudadano Delvis Leon Milano en una aparente Resistencia a la Autoridad se da a la fuga en las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo y se va en su motocicleta que según los elementos de convicción, en las pruebas, que el vehículo del ciudadano Delvis León es un vehículo tipo Moto, marca Bera Bolivariana de 130 centímetros cúbicos, y es cuando el ciudadano Killian Osmundo Dasilva, en la Unidad MP 056 convoca a la ciudadana Maryuri Roxana González para que lo acompañe a hacer la persecución del ciudadano Delvis Leon, el concierto previo que hubo entre ellos dos es lo que significa porque en razón de su función policial cualquiera pudo haber sido el que accionó el arma, causa suspicacia al Ministerio Publico que la ciudadana Maryuris Roxana González hasta el día de los hechos se desempeñaba en la Unidad Ciclística, no como parrillera de la moto, ni en la Unidad Motorizada, del Paseo Malecón Manamo, pasando por la calle Bolívar hasta la calle Pativilca, existe una distancia bastante considerada para que esta Unidad tipo Moto MP 056 específicamente que según la experticia de manera licita, pertinente y necesaria en Ministerio Público comprobó que se trataba de un motocicleta denominada alta cilindrada tipo Kawasaki de 650 centímetros cúbicos, capaz de alcanzar una velocidad de 0 a 100 kilómetros en 0,8 segundos, es posible que una persecución haya tardado tanto y que haya llegado hasta un sitio tan despoblado como el cementerio nuevo de Tucupita, es posible que los funcionarios policiales puedan justificar al operación que con una simple llamada por radio para dar la detención de un presunto delincuente que trataba de evadir la comisión policial, es posible entonces ciudadano Juez, que le ciudadano víctima del presente asunto que encuadra en el 100 por ciento de de sus capacidades físicas, motoras e intelectuales, aun cuando han pretendido que el ciudadano se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, que nunca pudo ser corroborado situación distinta a la verdad, es por lo que ciudadano Juez, que este ciudadano que se encontraba al 100 por ciento de sus capacidades que según venía siendo perseguido por una comisión policial haya recibido un impacto en la parte posterior occipital y que la haya recibido de la manera que la recibió, y que funcionario alguno le prestó el apoyo para trasladarlo al hospital contando un organismo de seguridad como es la policía de estado con equipos de radio de alta frecuencia, teléfonos celulares que pueden hacer contacto con el 171 de manera gratuita, o manifestar que se encontraban en una persecución en caliente de un supuesto delincuente que se evadió de la comisión policial que se encontraba en el Paseo Malecón Manamo y más aún se encontraban todos en un operativo en ese sector, ¿Por qué salió tan solo un vehículo tipo moto a la persecución, por eso que al Ministerio Publico le causo suspicacia desde el primer momento, apertura la investigación de manera objetiva recabando asi los elementos de convicción ya expuestos, los cuales ratifico conjuntamente con los medios de prueba, por lo que se solicita a este Honorable Tribunal, una vez escuchado el contradictorio y una vez presentadas las pruebas y donde consta que la defensa en su oportunidad pertinente como indica el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el escrito de excepciones, no lo hicieron, por lo que nuevamente se solicita una sentencia condenatoria a los ciudadanos acusados, por los delitos ya señalados, acabo de ser consignada una prueba documental , el cual va a ser ratificada en esta sala por los expertos que no es otra cosa que la comparación de la esquirla extraída de la zona posterior occipital del ciudadano Delvis León con las armas que portaban los funcionarios esa noche, en la que no se pudo constatar en tal comparación de cuál de las dos armas fue la que disparó sin embargo uno de los funcionarios manifiesta enfáticamente que efectuó un disparo, también se encontró en el sitio dos conchas percutidas, una por cada una de las armas de los funcionarios, es por ello que ante tal incertidumbre y que pudo ser comprobado cuál de las dos armas causo el disparo, que le causó la lesión, que no es una lesión permanente, la victima tuvo que ser sometido a cirugía, y no se logró tal comprobación es por ello que el Ministerio Publico, se adecuo al grado de complicidad. Es Todo.
Acto seguido este Tribunal una vez escuchada la exposición del fiscal 68º nacional, procede en este acto a realizar el siguiente pronunciamiento: En relación al ciudadano: Killian Osmundo Dasilva, el Tribunal, una vez realizada la revisión del asunto se constato que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, no hizo un pronunciamiento en relación al ciudadano Killian Dasilva, por lo que considera este Tribunal, que el Juicio Oral y Público se va aperturar solo en relación a la ciudadana Maryuris González. Por lo que este Tribunal acuerda aperturar cuaderno separado en relación a Killian Osmundo Dasilva y remitirlo al Tribunal de Ejecución. En relación a la solicitud fiscal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto se acoge a la decisión de la corte de apelaciones. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez, le pregunto a la victima de autos, si deseaba agregar algo, manifestando esta su vez, que no deseaba hacerlo. Es todo.
A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Hita Lina Güiliani, quien expone: ciudadano juez, esta defensa técnica, previa conversación con mi defendida, en virtud de que la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito que al momento de admitir los hechos, le sea aplicada la pena mínima, que sean remitidas las actuaciones una vez vencido el lapso establecido por la ley al Tribunal de Ejecución. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a la acusada de autos: MARYURIS ROXANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado les sea dictada sentencia condenatoria, del principio de presunción de inocencia que las ampara, e igualmente la impone respecto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les pregunto si deseaban rendir declaración, a lo cual manifestó: CIUDADANO JUEZ NO DESEO DECLARAR. Es todo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal, en perjuicio del ciudadano: DELVIS ANTONIO LEON MILANO, en relación a la acusada: MARYURIS ROXANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422.

A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a la acusada de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fue impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó no deseo declarar.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesta la misma manifestó libre de apremio y coacción. ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:

“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por la acusada plenamente identificada, lleva a la determinación a este Tribunal que dicha acusada, ha sido la autora del mismo, la autoría de la acusada de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el dicho de la víctima, y los testigos presenciales del hecho, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por la acusada en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de la acusada de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por la acusada, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por la ciudadana, MARYURIS ROXANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, como lo son en este caso la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal, en perjuicio del ciudadano: DELVIS ANTONIO LEON MILANO.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal, en perjuicio del ciudadano: DELVIS ANTONIO LEON MILANO, quedando la misma en definitiva en CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISIÓN.

V
DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: se CONDENA, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, a la Ciudadana: MARYURIS ROXANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, hija de Luzmila González (v), padre desconocido, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y CINCO (05) HORAS, mas las accesorias de ley. por ser responsable de los delitos de: HOMICIDIOCALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano: DELVIS ANTONIO LEON MILANO. Remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ordénese la apertura del cuaderno separado, en relación al ciudadano: Killian Osmundo Dasilva. Siendo las 04:14 horas de la tarde, se dio por culminada dicha audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Seguidamente el fiscal 68º con competencia nacional Abg. David Aumaitre, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: esta representación fiscal, va a solicitar en virtud del artículo 349 en su parte infine el Ministerio Publico, procede motivadamente a solicitar la detención de la penada en el presente asunto en virtud de que es de carácter constitucional, la exclusión, de beneficios procesales, en delitos que atenten en contra de los derechos humanos. Tan es así que lo excluye de los beneficios contemplados de la misma constitución como el indulto y la amnistías, lo que pudiese llevar o colocara a nuestro estado venezolano, en una situación entre dicha, si la victima ejerciera algún recurso ante organismos internacionales es por ello que el Ministerio Publico, en virtud del artículo 436 solicita en primer lugar el recurso de revocación, a los fines de que el tribunal examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda a tenor de lasa violación de los derechos humanos, en cuanto al encarcelamiento de la ciudadana Maryuris González. Es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Hita Lina Güiliani, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: en mi carácter de defensa , vista que mi defendida se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, solcito al ciudadano juez, en virtud del imperio de la norma del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al 26 de la constitución en armonía con el 49 y 257 de la precitada constitución, e invoco al principio in dubio pro reo, a los fines de que se haga efectiva la tutela especial efectiva del estado, que le garantizan a mi defendida, la medida de libertad que le permita cumplir la condena impuesta bajo el beneficio de libertad antes invocado; bajo estos términos la defensa, ratifica, ciudadano juez, la solicitud de que mi defendida se le otorgue en este acto su inmediata libertad. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez, una vez escuchada las manifestaciones del Ministerio Público, y la exposición de los defensores privados, realizo el siguiente pronunciamiento: visto el recurso de revocación ejercido por el fiscal del Ministerio Publico, así como lo expuesto por la defensa, este Tribunal mantiene firme su decisión y declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente el fiscal 68º con competencia nacional Abg. David Aumaitre, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: vista la decisión del Tribunal, esta representación fiscal, por estar en presencia de una decisión que otorga libertad al imputado, sin observar que esta ciudadana fuera acusada por delitos, relacionados a violaciones graves a derechos humanos, es por lo que interpone en esta misma sala de audiencias de manera oral, dejando constancia de su fundamentación in situ, de la apelación con efectos suspensivos, consagrado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este tribunal, ordena la libertad inmediata desde esta sala de audiencias, a la acusada de autos, omitiendo lo establecido en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cuales excluyera de beneficios procesales a los acusados por delitos que atenten contra los derechos humanos, los cuales, ponen en riesgo al estado venezolano frente a instituciones internaciones encargadas de velar el orden en cuanto a los distinto acuerdos y tratados por la República. Dicho esto quedando fundamentado la solicitud de efectos suspensivos en contra de la decisión, que coloca en libertad a la acusada de conformidad con el artículo 430, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias del acta. Es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Hita Lina Güiliani, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: esta defensa rarifica la exposición anteriormente realizada a favor de mi representada, e igualmente ratifico la solicitud a nivel constitucional de que debe imponerse la norma, que mas favorece al reo, en este caso mi defendida. Solicito copias del acta. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, una vez escuchada las manifestaciones del Ministerio Público, y la exposición de los defensores privados, realizo el siguiente pronunciamiento: vista la solicitud del Ministerio Publico, 430 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exposición de la defensa, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera, es claro el artículo 430, cuando establece el delito de Homicidio, delito por el cual fue acusada la ciudadana Maryuris González, el cual entra en la excepción del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal suspende la, libertad de la acusada, que le fue acordad en esta audiencia, hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie en relación al caso. Una vez publicada, la sentencia en el presente asunto remítase el mismo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal de3l estado Delta Amacuro, a los fines que proceda a emitir su decisión en relación con el efecto suspensivo. Es todo.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ.