REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000254
ASUNTO : YP01-P-2010-000254
RESOLUCIÓN Nº 044 -2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
ALGUACIL: CARLOS LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: AGUILERA SANCHEZ FÉLIX ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido el 04-02-1990, con cédula de identidad Nº 18.674.611, de ese domicilio; CARREÑO ELIAN CRUZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.859.205 y ESCALA GÉNESIS MARIAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 20.557.204,
DEFENSA: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 25 años de edad, hijo de Yeni Navarro (V) y Javier Morales (V), Grado de Instrucción Universitario, Ingeniero en Gas, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, Soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle El Deleite, casa S/n, a 50 metros de la licorería Carpio, teléfono 04141857659, Temblador, estado Monagas, correo electrónico josejaviermoralesnavarro@gmail.com; JOSE SANTOS ROMERO BRITO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-03-1972, de 42 años de edad, hijo de Josefina de Romero (V) y José de los Santos Romero (F), Grado de Instrucción Universitario, TSU Administración de Recursos Humanos, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.207.234, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha, teléfono 0287 7212469 y FREDDY JOSE FIGUEREDO GARCIA, venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 24 años de edad, hijo de Rosaura García (V) y Freddy Figueredo (V), Grado de instrucción Universitario, Estudiante de Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.361, ocupación: estudiante, soltero, de domicilio Sector Guayabal, Callejón Andrés Pérez, a dos casas de un Iglesia Evangélica Luz del Mundo Temblador, estado Monagas (dirección de la Madre) y Sector Paso Viejo, vía la cementerio nuevo, casa s/n, Temblador, estado Monagas, teléfono, 04142353573 (dirección del Padre), correo electrónico figueredo_garcia@hotmail.com, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano. Delito por el cual lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO del mismo.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 26 de enero de 2015; 11 de febrero de 2015; 06 y 23 de marzo de 2015; 14 y 29 de abril de 2015; 21 de mayo de 2015 y 01 de junio de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados y de las víctimas, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto constante de 27 folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado MARCOS LABADY, con escrito de presentación en contra de los ciudadanos JOSÉ MORALES NAVARRO, JOSÉ SANTOS ROMERO BRITO y FIGUEREDO GARCÍA FREDDY JOSÉ, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 06 de marzo de 2010, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual se ordenó tramitar la causa por la vía ordinaria; imponiéndoseles a los ciudadanos JOSÉ MORALES NAVARRO, JOSÉ SANTOS ROMERO BRITO y FIGUEREDO GARCÍA FREDDY JOSÉ, plenamente identificados en autos, una medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSÉ MORALES NAVARRO, JOSÉ SANTOS ROMERO BRITO y FIGUEREDO GARCÍA FREDDY JOSÉ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de AGUILERA SANCHEZ FELIX ENRIQUE, GENESIS MARIAN ESCARLA y ELIAN CARREÑO.

En fecha 19 de mayo de 2010, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Segundo de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de AGUILERA SANCHEZ FELIX ENRIQUE, GENESIS MARIAN ESCARLA y ELIAN CARREÑO. Sustituyéndose la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió el presente asunto en esta Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 26 de enero de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente Asunto, el cual culminó en fecha 01 de junio de 2015.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Sexta Comisionada del Ministerio Público Abg. EUGENIA FIORE, fueron los siguientes:

El día cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la 01:30 minutos de la noche el ciudadano FELIX ENRIQUE AGUILERA SANCHEZ, se encontraba durmiendo en las Residencias Santos ubicada en la Avenida Guasima frente al Gimnasio de Lucha, en compañía de su novia ESCARLA GENESISI MARIAN y de su amiga ELIAN CARREÑO, cuando de manera intempestiva escucha un fuerte ruido en la habitación y al despertar nota que habían entrado tres sujetos encapuchados, dos de ellos portando cuchillos, sometiendo a las mujeres pidiéndoles los teléfonos celulares, uno de ellos se quedo en la puerta prendiendo y pagando las luces, le solicitaron los teléfonos, luego que se llevan los teléfonos de las mujeres, el señor Félix Enrique Aguilera, se guarda el suyo en el boxer para evitar que se lo lleven y allí se inicia un forcejeo con uno de los sujetos y lo despoja de un cuchillo, huyendo los sujetos del lugar, llevándose los teléfonos de su novia ESCARLA GENEESIS MARIAN y su amiga ELIAN CARREÑO.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO, JOSE SANTOS ROMERO BRITO y FREDDY JOSE FIGUEREDO GARCIA, plenamente identificados Ut- Supra, como el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos: AGUILERA SANCHEZ FÉLIX ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido el 04-02-1990, con cédula de identidad Nº 18.674.611, de ese domicilio; CARREÑO ELIAN CRUZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.859.205 y ESCALA GÉNESIS MARIAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 20.557.204, de este domicilio. Dejándose constancia expresa que luego del ciclo de recepción de pruebas la representante de la vindicta pública, solicitó una sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensor de los acusados de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de sus patrocinados, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete en consecuencia su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala Sexta del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el transcurso del debate, los acusados luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, libres de todo apremio y de toda coacción, manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración en el juicio.

En sus conclusiones la Fiscala Sexta del Ministerio Público de este estado Abg. MARIA ELENA ROMERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Honorable Juez, culminado como ha sido el lapso de evacuación de pruebas de las documentales y habiendo agotado el tribunal todos los medios que le impone de Ley para hacer comparecer a los testigos y víctimas de la presente causa, notándose evidentemente que fue infructuoso el poder hacerlos comparecer, considera esta Representación Fiscal del Ministerio, que se hace evidente un notorio desinterés por parte de las víctimas de la presente causa; pudiendo soportarse o motivarse el referido abandono de sus intenciones en la acción voluntaria desprendida por parte de la victima principal y directa la ciudadana Génesis Marín Escarla, titular de la cedula de identidad Nº V-20.557.204, quien aportó en la investigación un hecho nuevo en la audiencia preliminar, realizada en la fecha 19 de mayo del 2010, cuando manifestó que todo lo ocurrido se trató de un juego aclarando que hubo ningún tipo de arma y efectivamente en el lapso de investigación no se encontró en los cuartos de los hoy imputados arma alguna, solo se incautó un antifaz y los teléfonos que le habían sido incautados, resaltando en tal escrito el cual se encuentra inserto en autos en el folio 42 del cuaderno separado relacionado con un recurso de apelación YP01-R-2010000035, que corresponde a la presente causa, que conoce a los ciudadanos hoy presentes tanto para realizar ese tipo de juego, igualmente aclara que estos ciudadanos son sus amigos como lo ha estado confirmando desde el inicio de la investigación, en consecuencia, analizado todas estas actas y todas las declaraciones escuchadas en esta sala de audiencia esta Representación Fiscal actuando de buena fe, bajo la facultad de sus atribuciones en estricta correspondencia de lo establecido en el articulo 105,107 y 111 numeral 7 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente que decreta a favor de los acusados sentencia absolutoria por cuanto quedo claro que nunca existió por parte de los acusados una intensión dolosa hacia las víctimas, solicito copia simple, es todo.”
En sus conclusiones, el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Oída la conclusión dada por la Representante del Ministerio Público la Defensa Publica observa que ha actuado de buena fe y no tiene objeción alguna solicitando al honorable tribunal se sirva dictar su pronunciamiento de sentencia absolutoria, de conformidad con la Ley, y visto que no se pudo demostrar la responsabilidad de los hechos que se le atribuyó a mis Defendidos, es por lo que solicito un sentencia absolutoria, Solicito que sean excluidos del Sistema Integral SIPOL. Es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que los ciudadanos JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO, JOSE SANTOS ROMERO BRITO y FREDDY JOSE FIGUEREDO GARCIA, plenamente identificados Ut- Supra, hayan sido los autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos: AGUILERA SANCHEZ FÉLIX ENRIQUE, CARREÑO ELIAN CRUZ y ESCALA GÉNESIS MARIAN; por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

Así quedó convencido este sentenciador, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas que fueron evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Denuncia común formulada en fecha 04 de marzo de 2010, por el ciudadano AGUILERA SANCHEZ FELIX ENRIQUE, con cédula de identidad Nº 18.674.611, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local; prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le asigna ningún valor ni mérito probatorio alguno, al no haber comparecido al debate el denunciante en calidad de testigo, para ratificar los hechos denunciados y ser sometido al contradictorio. Así se declara.

2.- Acta de Investigación penal de fecha 04 de marzo de 2010, levantada y suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Agente PEÑA FRANKLIN, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano AGUILERA SANCHEZ FELIX ENRIQUE, con cédula de identidad Nº 18.674.611; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara.

3.- Acta de regulación Prudencial, Nº 106 de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, realizado a un teléfono, celular marca LG, modelo KC910 seriales 904KPGS007543, justipreciado en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) y un Teléfono celular marca ZTE, sin serial aparente, justipreciado en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo); probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

4.- Acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2009, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, rendida por la ciudadana GENESIS MARIAN ESCARLA, prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le asigna ningún valor ni mérito probatorio alguno, al no haber comparecido al debate la entrevista en calidad de testigo, para ser sometida al contradictorio. Así se declara.

5.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 222, de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, realizada al sitio del suceso; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

6.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 223, de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, realizada al sitio del suceso; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

7.- Acta de regulación Real Nº 038 de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, realizado a los objetos que le fueron despojados a las víctimas; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

8.- Acta de Reconocimiento Nº 057, de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, realizado a los objetos que fueron colectados como evidencia de interés criminalístico; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

9.- Acta de audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 06 de marzo de 2010, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO, JOSE SANTOS ROMERO BRITO y FREDDY JOSE FIGUEREDO GARCIA, plenamente identificados Ut- Supra, fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos: AGUILERA SANCHEZ FÉLIX ENRIQUE, CARREÑO ELIAN CRUZ y ESCALA GÉNESIS MARIAN.

Ahora bien, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público el Ministerio Público no demostró que dichos ciudadanos, hayan desplegado una conducta antijurídica que encuadre dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, por el cual se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, en el caso sub judice, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que los acusados de autos hayan sido los autores o partícipes del referido delito. En el presente caso sólo fueron evacuadas pruebas documentales a las cuales este Juzgador no les otorgó ningún valor ni mérito probatorio, al no estar contempladas dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y público desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste y ampara a los acusados de autos, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO, JOSE SANTOS ROMERO BRITO y FREDDY JOSE FIGUEREDO GARCIA y se les otorga en consecuencia su libertad plena.

Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO, JOSE SANTOS ROMERO BRITO y FREDDY JOSE FIGUEREDO GARCIA, como autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos: AGUILERA SANCHEZ FÉLIX ENRIQUE, CARREÑO ELIAN CRUZ y ESCALA GÉNESIS MARIAN; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlos NO CULPABLES y ABSOLVERLOS de la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta en su contra. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena a los ciudadanos acusados JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO, JOSE SANTOS ROMERO BRITO y FREDDY JOSE FIGUEREDO GARCIA, ya identificados, la cual se materializó desde la misma sala de audiencias el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 25 años de edad, hijo de Yeni Navarro (V) y Javier Morales (V), Grado de Instrucción Universitario, Ingeniero en Gas, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle El Deleite, casa S/n, a 50 metros de la licorería Carpio, teléfono Nº 04141857659, Temblador, estado Monagas, correo electrónico Nº josejaviermoralesnavarro@gmail.com; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, quedando ABSUELTO del mismo. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. Una vez firme la presente decisión se ordena su exclusión del SIPOL. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE SANTOS ROMERO BRITO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-03-1972, de 42 años de edad, hijo de Josefina de Romero (V) y José de los Santos Romero (F), Grado de Instrucción Universitario, TSU Administración de Recursos Humanos, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.207.234, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha, teléfono 0287 7212469, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Delito por el cual lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO del mismo. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. Una vez firme la presente decisión se ordena su exclusión del SIPOL. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano FREDDY JOSE FIGUEREDO GARCIA, venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 24 años de edad, hijo de Rosaura García (V) y Freddy Figueredo (V), Grado de instrucción Universitario, Estudiante de Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.361, ocupación: estudiante, soltero, de domicilio Sector Guayabal, Callejón Andrés Pérez, a dos casas de un Iglesia Evangélica Luz del Mundo Temblador, estado Monagas (dirección de la Madre) y Sector Paso Viejo, vía la cementerio nuevo, casa s/n, Temblador, estado Monagas, teléfono, 0414-2353573 (dirección del Padre), correo electrónico figueredo_garcia@hotmail.com, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Delito por el cual lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO del mismo. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. Una vez firme la presente decisión se ordena su exclusión del SIPOL. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, a los fines de que se proceda a excluir del Sistema de Información Policial (SIPOL) a los ciudadanos JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO, JOSE SANTOS ROMERO BRITO y FREDDY JOSE FIGUEREDO GARCIA, ya identificados.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al noveno día hábil siguiente después de la audiencia de culminación del debate oral y público, estando debidamente notificados el representante del Ministerio Público, el Defensor y los acusados de autos, a excepción de las víctimas quienes no comparecieron al debate a rendir declaración. En consecuencia de conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 122.1 y artículo 44e eiusdem. Fíjese a las puertas de la sede del Circuito Judicial Penal las boletas correspondientes con fundamento en el artículo 165 ibídem.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO


Asunto Nº YP01-P-2010-254
LGCG/mdmc