REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002797
ASUNTO : YP01-P-2014-002797


SENTENCIA DEFINITIVA No. 85-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JUAN CARLOSLOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE.
ACUSADOS: ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de Claudia Ida (V) y de José Baltazar (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en Casacoima, Las Piñas Rio Claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario Andrés Gutiérrez, profesión u oficio agricultor y GUTIERREZ VALERA ANDRES FROILAN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.796.277, venezolano, natural de Lima Perú, fecha de nacimiento 31/10/51, de 63 años de edad, hijo de Aurora María Rodríguez Valero (F) y Eliodoro Gutiérrez (F), grado de instrucción Técnico Mecánico, residenciado en el consejo comunal, las piñas rio claro, vía principal, en una finca “VIRGEN DEL CHAPI”, profesión u oficio: jubilado, teléfono: 0416-1925904.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano JHONATAN JOSE ROMERO FIGUEREDO. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano ANDRES FROILAN GUTIERREZ VALERA.
VICTIMA: JESUS ALHUACA, (OCCISO).

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

Este Tribunal deja constancia que durante el desarrollo del debate los acusados ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE y GUTIERREZ VALERA ANDRES FROILAN, desde la apertura del presente debate estuvieron asistidos por la Abg. MARIA BELEN LOOPEZ, defensora publica primera penal, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Delta Amacuro, la cual fue revocada en fecha 27 de abril de 2015, tal como se evidencia de escrito suscrito por el acusado GUTIERREZ VALERA ANDRES FROILAN, igual situación con el acusado JONATHAN JOSE ROMERO FIGUEREDO, quien revocó la referida defensa tal como se evidencia en escrito suscrito por su persona recibido por ante este tribunal en fecha 04 de mayo de2015, siendo juramentada la defensa representada por el Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en fecha 11 de mayo de los corrientes, incorporándose al debate en esa misma oportunidad, desde la cual presentó constantes excusas para comparecer a las audiencias fijadas por el Tribunal.

La defensa privada recién incorporada al debate no estando conforme con la decisión proferida por este juzgado en fecha 15 de mayo ejerce Recurso de Revocación respecto a la decisión, la cual fue declarada sin lugar, siendo fijada la oportunidad para las conclusiones para el día 02 de junio de los corrientes, acto al cual no asistió la defensa recién juramentada al no estar conforme con la fecha fijada por el Tribunal.

Igualmente se observa del acta de suspensión de juicio oral y público de fecha 02-06-2015, que se suspende por incomparecencia de la defensa privada así como del acusado que goza de medida cautelar ciudadano Andrés Froilán Gutiérrez, quienes quedaron notificados en la audiencia de fecha 15-05-2015, por lo que este juzgado estando de dentro del lapso previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender para el día 04-06-2015, fecha en la cual comparece el defensor privado Abg. Jesús Villafañe, y se compromete a notificarle a su defendido Andrés Froilan Gutierrez, de la próxima fecha siendo fijada para el 08/06/2015, negándose nuevamente la defensa privada en suscribir el acta por no estar conforme con la fecha fijada por el tribunal.

En fecha 05-06-2015, la referida defensa presenta escrito en el cual informa que su defendido Andrés Gutiérrez, se encuentra delicado de salud y entre otras cosas solicita que se suspenda el juicio por un lapso de 15 días por lo que el tribunal en aras de garantizar el debido proceso y dar cumplimiento al contenido del articulo 318 referido a la concentración y continuidad, fija la audiencia para el día 09-06-2015, cediendo el derecho al ciudadano Jonathan Romero de comunicarse vía telefónica con su defensa privada, tal como lo establece el artículo 127 de la norma adjetiva penal, quien le manifestó que no podía comparecer porque su defendido Andrés Gutierrez, tenia neumonía en este sentido se observa escrito de fecha 09-06-2015, donde la defensa ratifica la solicitud de suspender el juicio por 15 días, asimismo señala al tribunal que no se pueden fijar audiencias sin consultar la agenda de la defensa, considerando así la defensa que el tribunal está violando los derechos de sus defendidos dándole celeridad al proceso penal.

En base a las circunstancias esgrimidas el tribunal considera abandonada la defensa tal como lo establece el artículo 315 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ordena oficiar a la defensa pública a los fines de designar defensor para que asista y represente al ciudadano JONATHAN JOSE ROMERO FIGUEREDO.

En este sentido tal como lo establece el artículo 77 de la norma en comento este tribunal acuerda la separación de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del mencionado artículo,

Por lo que el Tribunal al haber declarado abandonada la defensa privada, ordenada como fue la separación de la causa y cerrado el ciclo de recepción de pruebas se procedió a juramentar a la Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, a quien se le otorgo el tiempo necesario a los fines de imponerse del contenido de las actas.

I
DE LA CAUSA

En fecha 02 de abril de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, previo conocimiento de la aprehensión flagrante practicada por funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, (PEDA) Municipio Casacoima, en fecha 01 de abril de 2014, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos ANDRES FROILAN GUTIERREZ VALERA y JHONATAN JOSE ROMERO FIGUEREDO.

Los funcionarios de la Policial del Estado dejan constancia en acta policial suscrita por el funcionario Oficial agregado Santos Martínez, adscrito al centro de coordinación policial del municipio Casacoima, donde constancia que el día 01 de abril de 2014, siendo las 07:50 am, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien notifico que en la vía hacia las Morucas, sector las piñas parroquia 5 de julio, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, se encontraba una persona herida por arma blanca y requería auxilio por lo que se constituyo comisión policial, donde al llegar al frente del lugar de los hechos, siendo las 08:40 horas de la mañana aproximadamente encontraron al ciudadano DENIS ZANELLA FRANCO, quien manifestó ser propietario de la finca hermanos ZANELA, quien tenía a bordo de su vehículo a un ciudadano golpeado y con heridas abiertas a la altura del cuero cabelludo, el cual dijo que los presuntos autores materiales del hechos se encontraban en la residencia que está en el frente de la finca, por lo que los funcionarios se acercaron al portón de entrada del mencionado lugar comenzaron a llamar y salió un ciudadano de contextura robusta, preguntando cual era el motivo de la presencia policial, a quien se le informo el motivo de la presencia de la comisión y se le solicito que les permitiera ver con quien se encontraba asimismo se le solicito que los acompañara hasta la sede policial manifestando que no iba amontar en ninguna patrulla porque él no era ningún delincuente que además nadie iba a entrar a su finca porque era propiedad privada.

Los funcionarios dejaron constancia que siendo las 08:43 horas de la mañana se presentó comisión integrada por los funcionarios ASTOLFO BLANCA y JESUS GOMEZ, acotando que en el procedimiento realizado en todo momento estuvo presente el ciudadano DENIS ZANELLA.

El referido cuerpo policial, realizó las detenciones de los ciudadanos señalados como autores del hecho por la misma víctima.

En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Control, realizó audiencia de presentación en la cual se acordó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreto Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 3º y parágrafo primero y 252 del código orgánico procesal penal, JHONATAN JOSE ROMERO FIGUEREDO Y GUTIERREZ VALERA ANDRES FROILAN.

La fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 16 de mayo de 2014 presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JONATAN JOSE ROMERO FIGUEREDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de JESUS ANTONIO ALHUACA Y DENIS ZANELLA ( propietario de las cosas robadas) y ANDRES FROILAN GUTIERREZ VALERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 18 de agosto de 2014, se realizo la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa y el Ministerio Publico, decretándose el auto de apertura a juicio.

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2011, admitió parcialmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Publico y la defensa, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios SANTOS MARTINEZ, DANIEL SOSA Y WARGENIS RAMIREZ, funcionarios adscritos a la policial del Estado Delta Amacuro, con apostamiento en el Municipio Casacoima, a quienes el Tribunal les libro las respectivas boletas de citaciones por intermedio de sus superior jerárquico, no logrando su comparecencia, aún cuando fueron agotadas las vías jurídicas necesarias para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del código orgánico procesal penal, sin embargo los funcionarios DAVID HERNANDEZ, ASTOLFO BLANCA Y EMILIO RIVAS, explicaron el procedimiento efectuado donde actuaron igualmente aquellos mencionados; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

En fecha 04 de marzo de 2015, correspondió a la Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, realizar la apertura del debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-II-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal, seguido contra los ciudadanos: JONATAN JOSE ROMERO FIGUEREDO Y ANDRES FROILAN GUTIERREZ VALERA.

El Ministerio Público acusó por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano JHONATAN JOSE ROMERO FIGUEREDO. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano ANDRES FROILAN GUTIERREZ VALERA.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió parcialmente la acusación en contra de los referidos ciudadanos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano JHONATAN JOSE ROMERO FIGUEREDO. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano ANDRES FROILAN GUTIERREZ VALERA.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“… en fecha 31 de marzo de 2014, cuando eran aproximadamente las 08:00 horas de la noche el ciudadano JESUS ANTONIO ALGUACA, de 58 años de edad, se encontraba en el interior del fundo HERMANOS ZANELLA, ubicado en el sector las Piñas Municipio Casacoima de este Estado, y momentos en que se encontraba haciendo una arepa llegaron tres sujetos armados con cuchillo, a los que reconoció como un hijo del peruano, propietario de la finca del frente y que los otros dos se la pasan en la finca del peruano, de los cuales uno de ellos agarro un palio con el cual lo golpea en la barriga, de cuyo impacto la victima cae al suelo, manifestando los sujetos que ellos estaban ahí porque querían llevarse una vaca para comérsela ante lo cual la victima manifiesta que se llevaran lo que quisieran pero que no lo mataran, no obstante eso comenzaron a golpearlo por las costillas y las piernas y con los cuchillos lo cortaron en varias partes de la cabeza y por las piernas, además de ser salvajemente golpeado, lo amarraron con un mecate y lo golpearon nuevamente en eso la victima pierde el conocimiento y cuando reacciona ya eran las 05 de la mañana del día siguiente 01-04-2014, como pudo se desamarro dirigiéndose a rastras hasta otra finca donde se consigue con una persona que conoce como ZAPATA, contándole lo sucedido saliendo este ultimo a llamar al dueño del fundo HERMANOS ZANELA, ciudadano DENIS ZANELA, lo que efectivamente hizo presentándose este en el sitio como a las 07:50 horas de la mañana, optando por llevar al herido al CDI, de sierra imataca, sin embargo cuando estaban saliendo iba llegando una comisión de la policial del municipio Casacoima quienes fueron informados por la victima acerca de lo sucedido, dirigiéndose estos hacia la finca del sujeto mencionado como el peruano, persona esta que resulto ser ANDRES FROILAN GUTIERREZ VALERA, quien recibe a la comisión actuante los cuales le preguntan por las demás personas que se encuentran en el lugar manifestando este que no iba a permitir que nadie entrara a su finca `por ser propiedad privada, señala además que èl se trasladaría con su hijo y dos personas más que se encuentran en su finca a la sede de la POMU, se hicieron las 08:43 cuando los efectivos observaron que una de las personas se dirigía hacia la maleza con actitud de evadir a la comisión ya que corrió razón por la cual optan por entrar a la finca siguiendo al sujeto, logrando su detención; sine embargo el ciudadano ANDRES FROILAN GUTIERREZ VALERA, y otros dos sujetos mas arremeten contra los actuantes tratando incluso de despojar de sus armas de reglamento a uno de los funcionarios con el que se efectúa el forcejeo, del cual pierden el equilibrio, resultando lesionado el referido ciudadano al golpearse la cabeza con el parachoques de una camioneta que estaba en el lugar, causándose una herida abierta en la cabeza, logrando ser sometido y aprehendido junto con el ciudadano JONATAN JOSE ROMERO FIGUEREDO y dos adolescentes más a quienes se les informa de sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal.…”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:

“… Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, acuso a los ciudadanos ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de Claudia Ida (V) y de José Baltazar (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en Casacoima, Las Piñas Rio Claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario Andrés Gutiérrez, profesión u oficio agricultor y GUTIERREZ VALERA ANDRES FROILAN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.796.277, venezolano, natural de Lima Perú, fecha de nacimiento 31/10/51, de 63 años de edad, hijo de Aurora María Rodríguez Valero (F) y Eliodoro Gutiérrez (F), grado de instrucción Técnico Mecánico, residenciado en el consejo comunal, las piñas rio claro, vía principal, en una finca “VIRGEN DEL CHAPI”, profesión u oficio: jubilado, teléfono: 0416-1925904 por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en agravio de JESUS ANTONIO ALGUACA (occiso), en relación al ciudadano JHONATAN JOSE ROMERO FIGUEREDO. Y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano ANDRES FROILAN GUTIERREZ VALERA; indicando que en fecha treinta y uno ( 31) de marzo del año dos mil catorce (2014), cuando eran aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), el ciudadano JESÚS ANTONIO ALGUACA. de 58 años de edad, se encontraba en el Interior del Fundo "HERMANOS ZANELLA", ubicado en el Sector Las Pinas, del Municipio Casacoima de este Estado; y momentos en que se encontraba haciendo una arepa, llegaron tres sujetos armados con cuchillos, a los que reconoció como un hijo del peruano propietario de la finca del frente, y que los otros dos se la pasan en la finca del peruano; de los cuales uno de ellos agarró un palo con el cual lo golpea en la "barriga", de cuyo impacto la víctima cae al suelo; manifestando los sujetos que ellos estaban ahí porque querían llevarse una vaca para comérsela; ante lo cual la víctima, les manifiesta que se llevaran lo que quisieran pero que no lo mataran, no obstante eso, comenzaron a golpearlo por las costillas y por las piernas, y con los cuchillos lo cortaron en varias partes de la cabeza; además de ser salvajemente golpeado; luego lo amarraron con un mecate y lo golpearon nuevamente; en eso la victima pierde el conocimiento, y cuando reacciona ya eran aproximadamente las cinco de la mañana del día siguiente 01/04/2014, como pudo de desamarra, dirigiéndose a rastras hasta otra finca, donde se consigue con una persona que conoce como ZAPATA, contándole lo sucedido, saliendo este último a llamar al dueño del fundo "HERMANOS ZANELLA", ciudadano DENIS ZANELLA, lo que efectivamente hizo, presentándose este en el sitio como a las 07:50 horas de la mañana, optando en llevar al herido hasta el CDI de Sierra Imataca; sin embargo cuando estaban saliendo, iba llegando una comisión de la Policía del Municipio Casacoima, quienes fueron informados por la víctima acerca de lo sucedido, dirigiéndose estos hasta la finca del sujeto mencionado como el Peruano, persona esta que resultó ser ANDRÉS FROILAN GUTIÉRREZ VALERA, quien recibe a la comisión actuante, los cuales le preguntan por las demás personas que se encuentran en el lugar, manifestando este que no iba a permitir que nadie entrara a su finca por ser propiedad privada, señalando además, que él se trasladaría luego con su hijo y dos personas más que se encontraban en su finca, a la sede de la POMU Casacoima; se hicieron las 08:43 am, cuando los efectivos observaron a una persona que se dirigía hacia la maleza, con actitud de evadir a la comisión ya que corrió, razón por !a cual optan por entrar a la finca, siguiendo al sujeto, logrando su retención; sin embargo, el ciudadano ANDRÉS FROILAN GUTIÉRREZ VALERA, y otros dos sujetos mas, arremeten contra los actuantes, pretendiendo incluso despojar de su arma de reglamento a uno de los funcionarios, con que se trataba el forcejeo, del cual pierde el equilibrio resultando lesionado el referido ciudadano al golpearse la cabeza con el parachoques de una camioneta que estaba en el lugar, causándose una herida abierta en la cabeza, logrando ser sometido, y aprehendido junto con el ciudadano JONATHAN JOSÉ ROMERO FIGUEREDO, y dos adolescentes mas, a quienes se les informa de sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado JHONATHAN JOSE FIGUEREDO como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en agravio de JESUS ANTONIO ALGUACA (occiso), y en relación al ciudadano ANDRES FROILAN GUTIERREZ, el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ahora bien, revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y oída la exposición que realizará el ciudadano DENNIS FRANCO ZANELLA, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano JHONATAN JOSE FIGUEREDO, se subsume dentro de los tipos penales de Homicidio calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ya que cuando ingresaron a llevarse una vaca para comer de acuerdo a la denuncia de la víctima, quien fue entrevistado antes de morir, los agredieron salvajemente para llevarse la vaca, el uso de adolescente para Delinquir, ya que este hecho fue perpetrado con dos (02) adolescentes y la Resistencia a la Autoridad, ya que estos se opusieron a la práctica de la aprehensión de los autores del hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano Jesús Antonio Alguaca, comparte esta Juzgadora la precalificación del Ministerio Público en relación al ciudadano ANDRES FROILAN GUTIERREZ, de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano….”


La defensora publica primera penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ, para el momento de la apertura expuso lo siguiente:

“…Esta defensa rechaza, niega y contradice la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, toda vez que a los largo del presente debate con cada órgano de prueba se demostrara que mis defendidos no son autores ni participes de los hechos por los cuales resultaron acusados, por tanto esta defensa solicita se decrete una sentencia absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del código orgánico procesal penal. Es todo.”

Al momento de ejercer sus conclusiones el representante del Ministerio Publico expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal procede a emitir las conclusiones en la presente causa judicializada bajo el número YP01-P-2014-002797, cuya investigación fiscal curso en el Ministerio Publico 148-474-2014, en los siguientes términos el asunto se apertura en fecha 04-03-2015, y por esta sala de audiencias comparecieron y fueron evacuados diversos órganos de pruebas que fueron promovidos por el Ministerio Público entre ellos funcionarios actuantes, aprehensores, testigos, expertos, así como también fueron evacuadas diversas pruebas documentales a los fines de dilucidar la verdad de los hechos en donde perdiera la vida el ciudadano JESUS ALGUACA, ese día 04-03-2015, comparecieron a esta sala de audiencias la medico Marlene López de Castro, adscrita al cicpc región Guayana quien ratificara en esa oportunidad el contenido y firma de su protocolo de autopsia, el cual fue expuesto debidamente para el reconocimiento y firma, la cual manifestó que el protocolo de autopsia el mismo presento múltiples heridas con armas blancas corto punzo penetrante, tanto en la región de su cabeza, parietal, así como también heridas en su abdomen las cuales le produjeron ruptura del hígado, del estomago y los intestinos, manifestando que esa persona fue intervenida quirúrgicamente, produciéndose una muerte post operatoria producto de shock por hemorragia interna, ese mismo día comparecieron los funcionarios actuantes de la policía del Municipio Casacoima, entre ellos DAVID HERNANDEZ, EMILIO JOSE RIVAS, quienes fueron contestes en afirmar en primer lugar que ratificaban el contenido y firma del acta de aprehensión, señalaron que ese día recibieron una llamada del jefe de los servicios, en virtud de una denuncia que se había realizado vía telefónica, donde una persona había recibido múltiples heridas y debían dirigirse al sector las piñas del Municipio casacoima, constituyéndose una comisión, por lo que una vez al llegar al frente de la finca hermanos Zanella ubicado en dicho sector lograron avistar en la entrada ya en la parte de afuera de la finca, un vehículo tipo camioneta, marca ford, modelo bronco, donde apreciaron dos personas con la que sostuvieron entrevista los funcionarios policiales, uno de ellos era el ciudadano DENIS ZANELLA propietario de la finca, quien se bajo de la camioneta para denunciar los hechos y de copiloto una persona con heridas y sangre en su cabeza y cuerpo y fueron informados por este testigo y por la propia víctima aún en vida que las personas que habían cometido ese hecho en contra de ese ciudadano para robarlo se encontraba dentro de la finca del frente desde donde se podía visualizar a simple vista y era plena luz del día en ese momento, por lo que los funcionarios al recibir la información se dirigieron hasta el frente de la finca, emprendiendo uno la huida al sitio boscoso por lo que la comisión policial le dio captura al poco momento y sosteniendo discusión e intercambio del golpe con un ciudadano de nombre Andrés González, propietario de esa finca, estas personas quedaron identificados por la victima y testigo como JONATHAN ROMERO, ANDRES GUITERREZ y dos adolescentes, luego de la aprehensión los funcionarios trasladaron a la víctima al CDI del sector donde recibió los primeros auxilios dejando plasmadas sus actuaciones en el acta policial correspondiente, igualmente en fecha 18-05-2015, fue evacuada la prueba documental número 01, posterior a ello fecha 26-05-2015, se evacua la prueba documental número 02, declara parcialmente el acusado Andrés Gutiérrez, quien fue conteste con los hechos narrados por los funcionarios, pero luego comparecen los testigos promovidos por el Ministerio Público entre ellos los ciudadanos de apellido Zapata, el cual manifestó en esa oportunidad que efectivamente lo conocían por el alias de Zapata que era vecino del señor Denis Zanella, que ese día 01-01-2014, se levantó temprano y se sentó en el porche de su casa, cuando vio que se aproximaban dos ciudadanos y que al cabo de un rato de estar reunidos escucharon unos lamentos, por lo que él les pidió el favor de que averiguaran de que se trataba por lo que estos ciudadanos lograron avistar a la víctima con múltiples heridas y manchas de sangre en diferentes partes del cuerpo y en su ropa, señalo también que introdujeron este señor dentro de su casa estando en compañía de su esposa, que reconoció a la victima porque era empleado de la finca del frente y era su vecino, llamaron a la policía pero en ese momento se tenia que retirar hacer diligencias dejando a la victima en compañía de su esposa, del señor Denis Zanella y funcionarios policiales en esa misma fecha el señor propietario de la finca donde ocurrieron los hechos fue conteste manifestando que efectivamente el día 01-04-2014, se encontraba en la finca y recibió llamada telefónica de zapata informando de lo sucedido, se traslada a casa de este señor, logra sostener entrevista con la victima quien le manifiesta que el día anterior en horas de la noche se encontraba haciendo unas arepas y se presentaron en el interior de la misma 3 sujetos quienes manifestaron que iban a robar unas vacas y el dijo que no importaba que se la llevaran pero que no le hicieran daño, manifestándole los ciudadanos en forma interrogativa y si nos echas paja, por lo que procedieron a golpearlo y a producirle herida con arma blanca a nivel de la cabeza, tórax y otras partes del cuerpo, quien cayó inconsciente logrando tener sentido en horas de la mañana, se dirigió a la finca de zapata, señalo el señor Denis que una vez al dirigirse al CDI, lo monto en su camioneta marca Ford, modelo bronco, de color verde con beige y una vez que se disponían a llevarlo se presento una comisión de la policía y el mismo le manifestó a los funcionarios que las personas que habían cometido el hecho era el hijo del peruano y dos personas más que se la pasaban con el que lo reconocían y en ese momento lograron avistar en la finca del frente a estos mismos ciudadanos, llevándose a cabo la persecución y captura de los mismos, luego llegaron a la víctima al CDI, perdiendo la vida antes de tomarle la entrevista, siendo conteste la declaración de los funcionarios, del propietario de la finca donde ocurrieron los hechos y de la víctima, igualmente ese día tomo la palabra la víctima indirecta quien le manifestó en vida abrazándolo hijo los culpable fueron el hijo y los amigos del peruano, por ultimo ciudadana juez, se reprodujo en esta sala de audiencia el acta de entrevista de la victima quien manifestó que efectivamente el se encontraba en su finca ese día haciendo unas arepas y aparecieron tres personas armadas con cuchillo, quienes le dijeron que se quedaran tranquilos y dijo que los reconoció rápidamente por ser vecinos, uno es hijo del peruano, considera el Ministerio Público ante los órganos de pruebas que quedo claramente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano acusado en relación de los delitos calificados por el Ministerio Público, asimismo deja constancia que se garantizo el debido proceso para el acusado, que le fueron garantizados sus derechos y garantías por lo que solicita dicte una sentencia condenatoria con la pena máxima por el delito por el cual el ciudadano de autos ha sido acusado, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

La defensa ejerció sus conclusiones en los siguientes términos:

“ Buenos tarde ciudadana Jueza y demás presentes en sala, en este acto se garantiza el derecho de la defensa, escuchada con detenimiento lo manifestado por el Ministerio Público, luego de transcurrir el juicio oral y público en contra de mi defendido hacer los alegatos de defensa la cual haré en los siguientes términos, ha establecido el Ministerio Público en relación a su pretensión de sentencia condenatoria en contra de mi defendido en base a que los medios de pruebas que comparecieron en esta sala de audiencias, en relación al protocolo de autopsia y la deposición de la Dra. Marlene López de Castro, donde no se logra demostrar que haya sido mi defendido el que cometiera dicho acto, el Ministerio Público ha establecido que los funcionarios fueron conteste en afirmar el contenido y firma del acta policial no obstante ciudadana juez en dicha acta policial no hubo un señalamiento directo en contra de mi defendido, ha establecido el Ministerio Público que el hijo del peruano se trata de un adolescente, no de mi defendido ni de sus acompañantes, el ciudadano zapata de esa deposición se desprende que los mismos prestaron auxilio a la victima del proceso no haciendo señalamiento directo de mi defendido, siendo que mi defendido fue aprehendido en un procedimiento violatorio de derechos constitucionales toda vez que el mismo se encontraba en una finca en la adyacencia donde ocurrieron los hechos, al mismo no se le aprehendido con objeto que le hiciera presumir su participación en los hechos, tampoco hubo señalamiento directo, llama la atención a la defensa la magnitud y gravedad de las heridas de la víctima, por cuanto antes de ser operado rindió declaración, dada la magnitud de las heridas a debido estar la victima en estado de debilidad debido a la pérdida de sangre, considera la defensa en relación al acta de entrevista que fue incorporada como prueba documental en el presente juicio, que si bien la misma fue incorporada como prueba documental, la misma no fue obtenida teniendo control por parte de la defensa al testimonio que rindiera la víctima, es tanto así que como pudo una persona rendir tal entrevista de pagina y media en el estado deplorable de salud que se encontraba, en virtud de las heridas tan graves que presentaba, en tal sentido la defensa considera que hay dudas razonables que debe este tribunal valorar, por lo que de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este tribunal decretar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y así lo solicita la defensa, asimismo no se logro demostrar en el contradictorio la persona que realizo las heridas a la victima, solicito copia del acta, es todo”.

Las partes no ejercieron replicas.

Por último el acusado manifestó su deseo de rendir declaración, siendo impuesto del contenido del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara, manifestando lo siguientes:

“El 31-05, a las 7pm me encontraba en la finca del señor Andrés viendo el juego de Venezuela- Argentina, creo que era la final o la semi final, en la mañana del 01-04, nos paráramos en la mañana porque estaba haciendo un curso en la iglesia católica, ellos nos informaron que teníamos que acompañarlos al comando y el señor de la finca le dijo que esperara un momento que terminara de arreglar los frenos de la camioneta y como tardaron mucho ellos entraron y rompieron la cerca, allí nadie corrió todos nos quedamos normal, a mi no me agarraron con cuchillo, con palo, cuando estábamos en la policía fue que nos dijeron que se había muerto el señor, es todo”.


Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que quedó plenamente acreditado que los hechos ocurren en fecha 31 de marzo de 2014, cuando siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JESUS ANTONIO ALHUACA, de 58 años de edad, quien era encargado de una finca ubicada en el sector la Morucas Municipio Casacoima, propiedad del señor DENIS ZANELLA, se encontraba haciendo una arepa, cuando fue sorprendido por tres personas armadas con cuchillos, a quienes reconoció porque eran vecinos del frente de la finca donde éste laboraba, y que uno de los ciudadano era el hijo de un señor que llaman el peruano quien propietario de la finca del frente procediendo uno de los sujetos a golpearlo por la barriga, manifestándole que querían llevarse una vaca, propinándoles fuertes golpes por las costillas, las piernas y cortándolo en la cabeza varias veces con los cuchillos, para posteriormente amarrarlo con mecates hasta que éste perdiera el conocimiento, ya cuando reaccionó eran como las 05 horas de la mañana y como pudo logró desatarse y de rastras se fue hacia una finca cercana del señor conocido como ZAPATA, quien posteriormente luego de haber tenido conocimiento de los hechos llamo al señor DENNIS.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la sala de audiencias compareció la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.069, quien luego de rendir el juramento de ley, procediendo a ratificar el contenido y firma del protocolo que le fuere puesto a la vista para su reconocimiento.

Explico que se realizó una INSPECCIÒN GENERAL: Se practico la inspección exterior e interior por incisiones toraco-abdominal en “Y” y cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos: Cadáver de un hombre en la (5ta) década, de talla 1,75mts, de raza mezclada bien constituido de habito atlético, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas; cabello corto, color negro, constitución ondulado, de distribución masculino. Nariz perfilada. Cicatriz, Ojos negros, pupilas dilatadas y simétricas, escleróticas blancas. Uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables. Herida por paso de arma blanca corta punzo penetrante localizada en: cráneo región parietal, mide 10 cm, abdomen región epigástrica, mide30 centímetros, con bolsa de Bogotá, colostomía derecha, ruptura de hígado, estomago e intestino. CONCLUSIONES: Se trata de un hombre arriba identificado fallecido en fecha consignada, sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre, heridas de arma blanca corta punzo penetrante localizada en Cráneo Región Parietal izquierda occipital, abdomen Región Epigástrica localizada en Cráneo Región Parietal Izquierda Occipital, abdomen Región Epigástrica y como consecuencia Hemorragia Interna, a lo que se le imputa la causa de muerte.

A preguntas del representante del Ministerio Publico contesto que todas las heridas sufridas fueron graves, y que a su criterio consideraba que la herida del abdomen causo la muerte.

Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio al testimonio de la médico forense, quien con 25 años de trayectoria y experiencia, narró en sala sin titubeo alguno, explicó detalladamente el examen que practicó al cadáver del ciudadano JESUS ALGUACA. Su dicho se corresponde plenamente con el resultado del protocolo de autopsia antes valorado. Asimismo se corresponde con lo descrito por los funcionarios DAVID HERNANDEZ, ASTOLFO BLANCA Y EMILIO ROVAS, adscritos a la policía municipal de Casacoima, quienes se hicieron presentes en el lugar del hecho, observaron el sitio del suceso y del estado en que fue dejado el ciudadano JESUS ANTONIO ALHUACA, por parte de sus victimarios.

Siendo incorporado por su lectura dicho protocolo el cual se encuentra inserto al folio Nº 133, pieza 1, el cual adquiere su valor probatorio para demostrar científicamente cual fue la causa de la muerte del extinto ciudadano, lo cual se corresponde en todo su contenido con los hechos y la explicación dada por la experta en la sala de audiencias.

Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, DAVID HERNANDEZ, ASTOLFO BLANCA Y EMILIO RIVAS, quienes ratifican el acta policial donde dejaron constancia del procedimiento efectuado en fecha 01 de abril de 2014, en las Morucas, sector las piñas, parroquia 5 de julio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

Los funcionarios dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 07:50 horas de la mañana, recibieron instrucciones del jefe de los servicios oficial José Rodríguez, quien les informo que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano informando que en las Morucas, sector las Piñas, parroquia 5 de julio Municipio Casacoima, se encontraba una persona herida por arma blanca.

Que vista la información se comisionó a la brigada motorizada integrada por DAVID HERNANDEZ, EILIO RIVAS y DANIEL SOSA, que siendo las 08:40 horas de la mañana llegaron al lugar de los hechos, donde encontraron a un ciudadano de nombre DENIS ZANELLA FRANCO, quien les manifestó ser el propietario de la finca HERMANOS ZANELLA.

Que el ciudadano que se identifico como DENNIS ZANELLA, tenía en su vehículo modelo bronco, a un ciudadano golpeado con heridas abiertas a la altura del cuero cabelludo, quien dijo que los autores materiales del hecho se encontraban en la residencia que está en el frente de su finca.

Los funcionarios dejaron constancia de haberse acercado al portón de la entrada del mencionado lugar y comenzaron a llamar, siendo atendidos por un ciudadano de contextura robusta de tez blanca, preguntando cual era el motivo de la presencia policial.

Por lo que se identificaron como funcionarios adscritos a la coordinación policial del Municipio autónomo Casacoima, que le solicitaron que les permitiera la entrada a su finca a los fines de ver con quien se encontraba y que los acompañara hasta la sede de la coordinación policial.

Que el ciudadano de contextura fuerte, manifestó que no se iba a montar en ninguna patrulla porque no era un delincuente, que además a su finca no entraba nadie porque era propiedad privada, que si querían esperaran que prendiera su camioneta y solo así se trasladaría en compañía de su hijo y dos personas más que estaban con él en su casa.

Que siendo las 08:43 horas de la mañana, se hiso presente la radio patrulla P-002, conducida por el oficial ASTOLFO BLANCA, al mando y en compañía del oficial JESUS GOMEZ, en este sentido dejan constancia que durante todo el procedimiento efectuado estuvo presente el ciudadano DENNIS ZANELLA, siendo testigo del procedimiento.

Que mientras esperaban en el lugar avistaron a las otras tres personas caminando en diferentes direcciones en la finca por separado, donde observaron que uno de los sujetos tomo dirección hacia la zona espesa en vegetación y comenzó a correr tratando de darse a la fuga.

Por lo que tuvieron que entrara a la finca debido a que estaban en presencia de una flagrancia, logrando detener al sujeto que pretendía darse a la fuga, pero el ciudadano de contextura fuerte y los otros dos sujetos se abalanzaron a la comisión lanzándoles golpes y patadas para evitar que se llevaran al ciudadano que trato de huir.

Asimismo dejaron constancia que vista la circunstancia tuvieron que hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza pero al momento de tratar de detener al ciudadano de contextura fuerte este llevo sus manos hacia la muslera del funcionarios WARGENIS RAMIREZ, tratando de quitarle el arma de reglamento, por lo que se produjo un forcejeo entre ambos y perdieron el equilibrio donde el ciudadano de contextura fuerte pego la cabeza contra el para choques de la camioneta.

En ese momento se logra detener al mencionado ciudadano y se traslado junto a los tres acompañantes, siendo trasladados hasta la patrulla donde se les informo que quedaban detenidos debido a las circunstancias presentadas, siendo impuestos de sus derechos constitucionales.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que el dia 01 de abril de 2014, recibieron llamada telefónica donde les informaban que un ciudadano había sido víctima de un robo, y que se encontraba herido, lo cual fue observado por estos, cuando hicieron acto de presencia en el lugar.

Siendo los testimonios de estos ciudadanos en especial la declaración del funcionario DAVID HERNANDEZ, mucho más clara y precisa en torno a los hechos, pues este ciudadano con mucha lógica y coherencia, explico el procedimiento efectuado, ilustró al tribunal como fue el preciso instante en que la victima aún con las heridas causadas logró identificar y señalar a los autores del hecho y que no fue que a él se lo dijeron sus demás compañeros, él escucho y observó cuando el ciudadano JESUS ALGUACA, montado en la camioneta bronco propiedad de DENIS ZANELLA, señalo con su dedo a los tres sujetos que estaban en la finca del frente.

Que una vez que la victima les señala a los presuntos autores resguardan el sitio y los ciudadanos emprenden la huida, y el grupo inicia la persecución, agarraron a dos menores de 16 y 17 años, y hacia el otro lado fueron otros funcionarios.

En este orden de ideas el funcionario señalo al acusado JHONATAN JOSE ROMERO, como una de las personas que fue detenida ese día, en la finca ubicada al frente del lugar del suceso.

Por tanto el dicho de los funcionarios DAVID HERNANDEZ, ASTOLFO BLANCA y EMILIO RIVAS, al ser concatenados entre si hacen plena prueba de que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 01 de abril de 2014, en las Morucas, sector las piñas, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, donde al llegar al sitio observaron las múltiples heridas que presentaba la víctima, por lo que fue trasladado de inmediato hasta el CDI, de esa comunidad a los fines de recibir inmediata atención medica, siendo sus dichos entre si lógicos, coherentes y convincentes, los cuales se corresponden en todo su texto con el contenido del acta policial suscrita por ellos, además de lo expresado por el ciudadano DENNIS ZANELLA y el ciudadano PERFECTO DIAZ, alias ZAPATA.

Dicha acta policial fue incorporada durante el debate por su lectura, la cual cursa inserta a los folios 7 y 8 de la pieza 1, la cual sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos, lo cual se corresponde con la explicación dada en la sala de audiencias por quienes la suscriben.

El ciudadano DENNIS ZANELLA, señalo que ha su trabajador lo habían atracado, que lo llamaron y le dijeron que habían golpeado al señor que tenia trabajando en la Finca.

Que se fue hasta la finca y cuando llego no estaba, que fue a lo del señor Zapata, lo consiguió medio moribundo, golpeado con una raja en la cabeza y le pregunto si había visto algo, “y así me lo dijo, me dijo que si, que había sido el hijo del peruano”.

Que llamo a un policía conocido de él, le solicito que mandara una patrulla, y como estaban tardando mucho, lo monto en su camioneta y ya frente a su finca llego la policía, se detuvieron allí y vieron al señor comenzaron a hablar con él y les dijo quien fue y les señaló a los autores, de allí capturaron a los muchachos y de se fueron al CDI de la Sierra, posteriormente lo trasladaron a Guaiparo.

Se valora y estima la declaración del testigo, su dicho da prueba de cómo tuvo conocimiento de los hechos, previa llamada telefónica del señor apodado ZAPATA, quien es un vecino cercano a su finca, da prueba de haber observado la magnitud de las heridas que le fueron proferidas al hoy occiso, y por sobre todo su dicho da prueba de haber escuchado de boca de la misma victima que fue el hijo del peruano, tal como lo escucho el funcionario DAVID HERNANDEZ, quien también manifestó que escucho cuando la víctima dijo y señalo que había sido el hijo del peruano y sus dos amigos.

Igualmente el ciudadano DENIS ZANELLA, manifestó que al ciudadano ANDRES FROILAN GUTIERREZ, lo apodan el peruano, tal como lo manifestó el hoy occiso, cuando le señalo que había sido el hijo del peruano que residía en el frente de la finca.

El acta de entrevista de fecha 01 de abril de 2014, rendida ante la policía del municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por el ciudadano DENNIS ZANELLA, fue incorporada al debate por su lectura y la misma se corresponde en su contenido con la explicación acerca de la ocurrencia de los hechos dada por el testigo en la sala de audiencias.

El señor DENNIS ZANELLA, manifestó que la persona que lo llamo fue el señor ZAPATA, que no se llamaba así, pero que en el sector era conocido con ese seudónimo, siendo que el referido ciudadano se encontraba en la antesala del tribunal y que fue mencionado por este testigo presencial del procedimiento efectuado, se trajo al procedimiento como una nueva prueba toda vez que la fiscalía en su escrito acusatorio lo promovió como ZAPATA.

El referido ciudadano resultó ser PERFECTO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.135.487, residenciado en el sector las Morucas Municipio Casacoima, manifestó que eso fue un primero de abril, esa mañana se levanto temprano porque tenía que salir a la ciudad de san Félix, a arreglar una camioneta que estaba dañada.

Que se baño, tomo un café, se sentó en el porche, eran como las 06:00 am, cuando vienen dos señores y los invitó a tomar café, entonces en ese momento le dicen que por allá habían escuchado el lamento de una persona, que èl les dijo que fueran a ver y se regresaron al lugar y cuando van como a los 10 minutos vienen con el señor, uno por cada lado, cuando veo la broma, corrí saque una silla de extensión y la coloque parta que se quedara el señor, agarre una almohada y se la coloque y llame al jefe y le dije lo que estaba pasando, vino a los 30 minutos, que luego se fue porque tenía que hacer unas cosas y de allí no supe mas nada.

Esta juzgadora atribuye pleno valor a la declaración del testigo, su dicho da prueba de que el ciudadano JESUS ALGUACA, era trabajador del ciudadano DENNIS ZANELLA, quien era propietario de la finca HERMANOS ZANELLA, la cual estaba ubicada en el sector las Morucas, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, donde este también tiene su residencia.
Así las cosas su dicho da prueba de haber observado las condiciones en que este fue encontrado, por los dos ciudadanos de quienes no sabía sus nombres, pero si explico en detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, razones por las cuales ante la gravedad llamo al propietario de la finca y a la policía.

Por lo que al concatenar el dicho del ciudadano PERFECTO AVILA, con lo expresado por el ciudadano DENNIS ZANELLA, asi como lo expuesto por los funcionarios policiales DAVID HERNANDEZ, ASTOLFO BLANCA Y EMILIO RIVAS, sus dichos entre si son lógicos, coherentes y convincentes al manifestar que el ciudadano que en vida respondiera al nombre JESUS ALGUACA, era encargado de una finca ubicada en el sector las Morucas, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y que fue brutalmente golpeado por tres sujetos residentes de ese sector, quedando gravemente herido, siendo visto por estos ciudadanos, de los cuales unos escucharon y vieron cuando la víctima señalo a sus victimarios mientras que los demás, como el caso del señor PERFECTO AVILA, alias ZAPATA, le prestó el auxilio cuando venía con los dos ciudadanos de los cuales manifestó no saber sus nombres pero que eran de allí mismo de la comunidad y lo acostaron en una silla de extensión.

Dichos estos que al ser concatenados con el contenido del acta de entrevista de la victima ciudadano JESUS ALGUACA, la cual fue promovida dentro de las pruebas documentales e incorporada al debate por su lectura, inserta al folio 10 y su vuelto de la pieza Nº 1, en la cual el extinto manifestó expresamente lo siguiente:

“Yo me encontraba en la finca y estaba haciendo una arepa como a las 08 de la noche aproximadamente del día de ayer 31-03-2014, y en eso aparecieron tres personas arados con cuchillos y me dijeron que me quedara tranquilo pero yo inmediatamente los reconocí porque ellos vecinos míos del frente de la finca, donde uno de ellos es hijo de un señor que llaman el peruano que es propietario de la finca del frente, en ese momento uno de ellos agarró un palo y me golpeo en la barriga, yo me fui al suelo y me dijeron que querían llevarse una “Vaca”, para comérsela, donde yo le dije que se llevaran la que quisieran pero que no me fueran a matar, y ellos me dijeron ¿ qué y si te vas de paja?, yo les dije que no se preocuparan por eso y empezaron a golpearme con palos por las costillas y por las piernas, y con los cuchillos me cortaron por la cabeza varias veces , luego me agarraron con el mecate de los caballos, me dieron otros golpes en ese momento me desmaye y no supe mas nada, cuando me despierto eran como las cinco de la mañana y como pude me desate y me fui de arrate y esta un señor que lo conozco como ZAPATA, le conté lo que había pasado y ZAPATA, salió a llamar al señor DENIS. Como a las 07:50 am llego el señor DENIS, y me vio bañado en sangre me monto en su camioneta para llevarme al CDI, de Sierra Imataca, pero cuando vamos saliendo iba llegando una patrulla de la policía y varios policías en moto y hablaron con el señor DENIS , y luego me preguntaron como había sucedido y que si conocía a los sujetos, donde yo les dije que eso me lo hicieron los vecinos del frente los de la finca del peruano y que allí estaba un hijo del peruano en eso los policías empezaron a llamar y uno de ellos salió corriendo por la parte de atrás por donde esta una laguna y los policías los atraparon junto con los otros dos ,pero el Peruano estaba insultando a los policías en ese momento el señor DENIS, me dijo vamos a seguir porque estas botando mucha sangre y ya los policías están aquí y me llevaron para la Sierra Imataca y después para Guaiparo.

Se observa del contenido de esta prueba documental que la misma proviene de la declaración de la misma víctima, quien narro al ciudadano PERFECTO DIAZ, alias ZAPATA, los hechos para posteriormente este comunicarse con el dueño de la finca ciudadano DENIS ZANELLA, quien también explico al Tribunal y a las partes las circunstancias en que se entera de los hechos, y las situación en que consiguió a su trabajador ciudadano JESUS ALGUACA.

Testimonio que se corresponde en su contenido con lo expresado por los funcionarios en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento, así como lo expuesto por el ciudadano PERFECTO DIAZ Y DENNIS ZANELLA.

Igualmente se corresponde con lo expresado por la victima secundaria ciudadano ORANGEL ANTONIO ALHUACA SALAZAR, hijo del occiso, quien manifestó que su padre antes de morir le dijo que había sido el hijo del peruano y sus dos amigos, que allí lo recogió el señor Zapata, que de allí no le dijo mas nada porque lo iban a operar y quedo en quirófano.

Por lo que todas las pruebas tanto testimoniales como documentales se corresponden entre si y hacen plena prueba de que efectivamente el ciudadano YONATAN JOSE FIGUEREO, fue autor y participe de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano que respondiera al nombre JESUS ALHUACA.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas, las cuales fueron debidamente practicadas y evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

Ahora bien, la materialidad o cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, está debidamente acreditado en autos, luego de haberse escuchados los diferentes testimonios asi como haberse incorporado por su lectura las pruebas documentales, siendo su contenido conteste con los hechos, y el resultado del protocolo de autopsia practicado al cadáver.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado JONATAN JOSE FIGUEREDO, se observa lo siguiente:

La responsabilidad penal se vislumbra a partir que es señalado por la victima quien aun tenía signos vitales manifestando que fueron el hijo del peruano y dos amigos mas, que si bien es cierto no dijo sus nombres tal como lo alego la defensa técnica, no es menos cierto que el funcionario DAVID HERNANDEZ, señalo en su deposición voluntaria en esta sala de audiencias que vio cuando la víctima señalo a los tres ciudadanos dentro de los cuales estaba el acusado señalando a YONATAN JOSE FIGUEREDO.

Pues de la misma declaración libre y espontanea del acusado este afirma que si estaba en la finca del señor ANDRES FROILAN, el día 31 de marzo de 2014, siendo conteste con el señalamiento expreso de la fatal victima en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos.

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del código penal, asimismo quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JHONATAN JOSE ROMERO FIGUEREDO.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: JONATANA JOSE ROMERO FIGUEREDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.


i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratificó su acusación y expresó que el ciudadano JHONATAN JOSE FIGUEREDO, fue una de las personas que ingreso a la finca HERMANOS ZANELLA, ubicado en el sector las Piñas Municipio Casacoima de este Estado, momentos en que el ciudadano JESUS ALHUACA, se encontraba haciendo una arepa, siendo sorprendido por estos tres ciudadanos quienes estaban armados con unos cuchillos, y de los cuales reconoció a uno como el hijo del peruano, propietario de la finca del frente y que los otros dos se la pasan en la finca del peruano, de los cuales uno de ellos agarro un palo con el cual lo golpea en la barriga, de cuyo impacto la victima cae al suelo, manifestando los sujetos que ellos estaban ahí porque querían llevarse una vaca para comérsela ante lo cual la victima manifiesta que se llevaran lo que quisieran pero que no lo mataran, no obstante eso comenzaron a golpearlo por las costillas y las piernas y con los cuchillos lo cortaron en varias partes de la cabeza y por las piernas, además de ser salvajemente golpeado, lo amarraron con un mecate y lo golpearon nuevamente en eso la victima pierde el conocimiento y cuando reacciona ya eran las cinco de la mañana del día siguiente 01-04-2014, como pudo se desamarró dirigiéndose a rastras hasta otra finca donde se consigue con una persona que conoce como ZAPATA, contándole lo sucedido saliendo este ultimo a llamar al dueño del fundo HERMANOS ZANELA, ciudadano DENIS ZANELA, lo que efectivamente hizo presentándose este en el sitio como a las 07:50 horas de la mañana, optando por llevar al herido al CDI, de sierra imataca, sin embargo cuando estaban saliendo iba llegando una comisión de la policial del municipio Casacoima, quienes fueron informados por la victima acerca de lo sucedido, dirigiéndose estos hacia la finca del sujeto mencionado como el peruano, persona esta que resulto ser ANDRES FROILAN GUTIERREZ VALERA, quien recibe a la comisión actuante los cuales le preguntan por las demás personas que se encuentran en el lugar manifestando este que no iba a permitir que nadie entrara a su finca por ser propiedad privada. Solicita sea condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa del ciudadano: JHONATAN JOSE FIGUEREDO, ha establecido el Ministerio Público en relación a su pretensión de sentencia condenatoria en contra de mi defendido en base a que los medios de pruebas que comparecieron en esta sala de audiencias, en relación al protocolo de autopsia y la deposición de la Dra. Marlene López de Castro, donde no se logra demostrar que haya sido mi defendido el que cometiera dicho acto, el Ministerio Público ha establecido que los funcionarios fueron conteste en afirmar el contenido y firma del acta policial no obstante ciudadana juez en dicha acta policial no hubo un señalamiento directo en contra de mi defendido, ha establecido el Ministerio Público que el hijo del peruano se trata de un adolescente, no de mi defendido ni de sus acompañantes, el ciudadano zapata de esa deposición se desprende que los mismos prestaron auxilio a la victima del proceso no haciendo señalamiento directo de mi defendido, siendo que mi defendido fue aprehendido en un procedimiento violatorio de derechos constitucionales toda vez que el mismo se encontraba en una finca en la adyacencia donde ocurrieron los hechos, al mismo no se le aprehendido con objeto que le hiciera presumir su participación en los hechos, tampoco hubo señalamiento directo, llama la atención a la defensa la magnitud y gravedad de las heridas de la víctima, por cuanto antes de ser operado rindió declaración, dada la magnitud de las heridas a debido estar la víctima en estado de debilidad debido a la pérdida de sangre, considera la defensa en relación al acta de entrevista que fue incorporada como prueba documental en el presente juicio, que si bien la misma fue incorporada como prueba documental, la misma no fue obtenida teniendo control por parte de la defensa al testimonio que rindiera la víctima, es tanto así que como pudo una persona rendir tal entrevista de pagina y media en el estado deplorable de salud que se encontraba, en virtud de las heridas tan graves que presentaba, en tal sentido la defensa considera que hay dudas razonables que debe este tribunal valorar, por lo que de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este tribunal decretar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y así lo solicita la defensa, asimismo no se logro demostrar en el contradictorio la persona que realizo las heridas a la víctima.

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Quedó plenamente probado que las heridas presentadas por la victima JESUS ALHUACA, fueron causadas evidentemente por el ciudadano JONATHAN JOSE FIGUEREDO, y otras dos personas más las cuales fueron condenadas por un Tribunal con competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, siendo este autor material y no como afirma la defensa que su defendido no es el autor material del delito. Toda vez que en el transcurso del debate contradictorio los distintos órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, fueron claros al manifestar la ocurrencia de los hechos y sus autores, específicamente los ciudadanos PERFECTO DIAZ, DENNIS ZANELLA, así como los funcionarios de la policial del Estado Delta Amacuro, con apostamiento en Casacoima, DAVID HERNANDEZ, ASTOLFO BLANCA Y EMILIO RIVAS, quienes vieron y escucharon cuando el hoy occiso aun con signos vitales señalo a sus victimarios, los cuales se encontraban en la finca del frente propiedad de un señor conocido como el Peruano. Lo cual también fue ratificado por el ciudadano ORANGEL ANTONIO ALHUACA, hijo del occiso, quien manifestó que su padre le dijo quienes habían sido los autores de las heridas que le fueron proferidas, así como las circunstancias particulares del caso.
De todas estas declaraciones que en resumidas palabras no dejan dudas en esta sentenciadora, que el ciudadano JESUS ALHUACA, perdió la vida de forma violenta, luego de haber sufrido heridas de arma blanca, corto punzo penetrantes, lo cual se evidencio del PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE Nº 23.190, suscrito por la experta profesional especialista III, Patólogo Forense Dra. Marlene López de Castro, inserto al folio Nº 133 de la pieza Nº 1, en el cual se concluye que la causa de la muerte se debe heridas de arma blanca, corto punzo penetrantes, localizadas en cráneo región parietal izquierda occipital, abdomen región epigástricas y como consecuencia hemorragia interna, a lo que se le imputa la causa de la muerte.
Esta serie de testimoniales aunadas a las distintas investigaciones realizadas por los organismos de investigaciones penales, no dejan dudas en esta sentenciadora de la ocurrencia de los hechos, luego de un serio análisis de todas y cada una de las actas que cursan insertas al presente asunto penal, quedando muy claro que los hechos ocurren un día martes LUNES 31 de marzo de 2014, en horas de la noche, aproximadamente las 08 pm, en el interior del fundo hermanos ZANELLA, cuando el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ALHUACA, fuera sorprendido por tres sujetos armados con cuchillos, quienes le decían que querían llevarse una vaca, por lo que propinaron fuertes golpes con un palo en la barriga y no obstante eso lo golpearon por las costillas y las piernas y con los cuchillos lo cortaron en varias partes de la cabeza, logrando la fatal victima reconocer a sus victimarios y asi manifestárselos a las personas que lo auxiliaron, al igual que a los funcionarios de la policial que se hicieron presentes en el lugar, lo cual se concatena expresamente con el contenido del acta policial, las distintas declaraciones de los testigos y el contenido del protocolo de autopsia.

De manera pues que luego del análisis de los medios probatorios, testimonios, y demás pruebas que fueron incorporadas al debate por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso conforme a lo establecido en la sentencia No. 1013, de fecha 26 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carraquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio sobre el hecho sobre el cual recae, y no solo por sus propias afirmaciones sino que al concatenarlas se concluye que la acción desplegada por el ciudadano YONATHAN JOSE FIGUEREDO, conllevó a la muerte del ciudadano: JESUS ALHUACA.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, asimismo quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JONATHAN JOSE FIGUEREDO.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: JONATHAN JOSE FIGUEREDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO ALHUACA. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal admite totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: YONTHAN JOSE FIGUEREDO, admitida por el Juzgado Segundo de Control, delitos éstos por los cuales se condena al hoy acusado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


iii.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: YONATHAN JOSE FIGUEREDO, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una penalidad de 01 a 03 años de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de un mes a 02 años de prisión.

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, se procede a tomar la pena correspondiente al delito más grave que sería el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, con una pena de 15 a 20 años de prisión, procediendo dentro del marco del contexto del articulo 37 ejusdem a tomar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad para partir de 17 años y 06 meses de prisión; en este sentido se procede a tomar el limite inferior por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para un total de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA CULPABLE, al ciudadano ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de Claudia Ida (V) y de José Baltazar (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en Casacoima, Las Piñas Rio Claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario Andrés Gutiérrez, profesión u oficio agricultor, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En consecuencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 349 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 01 de noviembre de 2032, toda vez que su aprehensión se materializó en fecha 01 de abril de 2014. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro e cumplimiento de condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: Se acuerda remitir boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. SEXTO: Se ordena la separación de la causa respecto al ciudadano ANDRES FROILAN GUTIERREZ, y toda vez que se trata de un delito que no supera los 05 años de prisión se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio Ordinario. SEPTIMO: Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión. OCTAVO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 406, del código penal, 22, 181, 345, 349, del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANNYSCAROLINA RODRIGUEZ