REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 17 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001241
ASUNTO : YP01-P-2013-001241


SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 024-2015.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
LA FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
LA DEFENSA: ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
LA ACUSADA: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar nacida en fecha 13- 4- 1.980, de 32 años de edad, residenciada en La Perimetral. Sector Nro. 03. Transversal Nro. 04, Casa Nº 7, a siete casas del Abasto de los Inglesitos.
LA VICTIMA: REGINO ANTONIO BERRA (occiso)
EL DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal.
Concluido el Juicio Oral y Público en el presente asunto el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 20 de Diciembre de 2013; 13 de Enero; de 2014; 11 de Febrero de 2014; 06 y 25 de Marzo de 2014; 01, 09 y 24 de Abril de 2014; 14 de Mayo de 2014; 18 de Junio de 2014; 10 y 30 de Julio de 2014; 19 de Agosto de 2014; 04 y 25 de Septiembre de 2014; 16 de Octubre de 2014; 06 y 25 de Noviembre de 2014; 16 de Diciembre de 2014; 13 y 30 de Enero; de 2015; 24 de Febrero de 2015; 17 de Marzo de 2015; y 09 y 30 de Abril de 2015, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 06 de Abril de 2013, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, venezolana, natural de Tucupita, Edo Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar cedula Nº 21.776.406, nacida en fecha 13- 4- 1.980, de 32 años de edad, residenciada en el barrio La Bandera, calle principal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA.

En fecha, 21 de Mayo de 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana, NORELIS DEL VALLE CARABALLO, por considerarla presuntamente responsable como autora, del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA.

El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, 09 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Control decreto el auto de apertura a juicio oral y público. Lo cual se hizo en los términos siguientes:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, siguiendo la formalidad de ley la representante del Ministerio Público, Abg. MARCO LAVADI MEDINA, Fiscal sexto del Ministerio Público, explano los hechos imputados, y elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra de la acusada ciudadana; NORELIS DEL VALLE CARABALLO, cedula Nº 21.776.406, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio de REGINO ANTONIO BERRA, ,

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, en relación a los ciudadanos previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal asentido los acusados declararon libres de apremio y coacción, se oyeron los argumentos de la defensa privada Abg. DAISY PINTO JAIME DEFENSORA QUINTA PENAL, quien solicito de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa en beneficio de mis defendidos y mantenga la medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el articulo 242 orinal 1º como es la detención domiciliaria. Ahora bien oída cada una de las partes y revisado el presente asunto se desprende que los hoy acusados: ya identificados up- supra, fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al CICPC, sub-delegación Tucupita, cuando eran aproximadamente las 00:30 horas de la media noche, del día 4 de abril de 2013, la presente investigación reinicia por cuanto la hoy imputada el día 3 de abril de 2013 se presentó por ante el CICPC, y manifestó que su concubino se estaba matando, por lo que se trasladó una comisión hasta el lugar encontrando al ciudadano en un charco de sangre sin signos vitales, encontrando a su lado un objeto punzo penetrante, presentando el cadáver 4 heridas, quedando detenida la hoy imputada por estar la misma señalada por haber dado muerte a su concubino, quien en vida respondiera al nombre de REGINO ANTONIO BERRA NUÑEZ, venezolano de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.207.899, suceso acontecido en el interior de la residencia que ambos ocupaban ubicada en el barrio la Bandera, oportunidad en lo que ha dicho ciudadano le fueron infringidas varias heridas por arma blanca que le causaron la muerte en el mismo lugar, Según familiares del hoy occiso el mismo adquiría una conducta iracunda cada vez que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y/u otra sustancias, tratando en otras ocasiones de quitarse la vida con un objeto punzo penetrante infringiéndose heridas en su cuerpo,
Este Tribunal de Primero de primera instancia en función de Control instruye una vez más al ahora acusada: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, cedula Nº 21.776.406, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos repara torios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a la acusada: manifestando NO ADMITIR LOS HECHOS, respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación. En tal sentido, de conformidad con los artículos 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial penal, Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

CALIFICACIÓN JURIDICA
HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal, artículo 49 Ord.1º Constitucional, de la acusada: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, venezolana, natural de Tucupita, Edo Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar cedula Nº 21.776.406.

DISPOSITIVA

EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, venezolana, natural de Tucupita, Edo Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar cedula Nº 21.776.406, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, que promovió a los ciudadanos MARIEBL PINTO, titular de la cedula 17.524.635, MARBELIA SUBERO titular de la cedula de identidad 14.904.344, EUCARIS CARABALLO titular de la cedula 8.924.500, quienes pueden ser citados en el sector la perimetral calle 7por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: se mantiene la Medida de arresto domiciliario que hasta la fecha rece sobre la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, venezolana, natural de Tucupita, Edo Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar cedula Nº 21.776.406. CUARTO En este estado este juzgador una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano NORELIS DEL VALLE CARABALLO, venezolana, natural de Tucupita, Edo Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar cedula Nº 21.776.406, expuso: “No admito los hechos que me acusan, solicito el pase del expediente a Juicio, es todo”. QUINTO: escuchada la manifestación del acusado y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. LIBRESE BOLETA DE REINTEGRO. Es Todo, así se decide”.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones del presente asunto: YP01-P-2013-001241, en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio seguido a la ciudadana acusada; NORELIS DEL VALLE CARABALLO, cedula Nº 21.776.406, ya identificada up- supra. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. De conformidad lo establecido en el artículo 314 del nuevo del código orgánico procesal penal. Cúmplase.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (09 -07-2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE.


En fecha 12 de Diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Abg. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, correspondió al Juez LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.



-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente Juicio por ante este Tribunal, seguido contra de la ciudadana: NORELIS DEL VALLE CARABALLO.
El Ministerio Público acuso a la ciudadana, NORELIS DEL VALLE CARABALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió totalmente la acusación por el referido delito, cuyos hechos son el objeto del presente Juicio Oral y Público.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento de la referida ciudadana, quien fue impuesta del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal y manifestó NO ADMITIR LOS HECHOS”.

-II-

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objetos del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, es responsable de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo de la manera siguiente:
““Este Representante del Ministerio Público quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar cedula Nº 21.776.406, nacida en fecha 13- 4- 1.980, de 32 años de edad, residenciada en La Perimetral. Sector Nro. 03. Transversal Nro. 03, a siete casas del Abasto de los Inglesitos Municipio Tucupita, por considerarla responsable del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio de REGINO ANTONIO BERRA (occiso) quien fue aprehendida por funcionarios adscrito al CICPC, sub-delegación Tucupita, cuando eran aproximadamente las 00:30 horas de la media noche, del día 04 de abril de 2013, la presente investigación reinicia por cuanto la hoy acusada el día 03 de abril de 2013 se presentó por ante el CICPC, y manifestó que su concubino se estaba matando, por lo que se trasladó una comisión hasta el lugar encontrando al ciudadano en un charco de sangre sin signos vitales, encontrando a su lado un objeto punzo penetrante, presentando el cadáver 4 heridas, quedando detenida la hoy imputada por estar la misma señalada por haber dado muerte a su concubino, quien en vida respondiera al nombre de REGINO ANTONIO BERRA NUÑEZ, venezolano de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.207.899, suceso acontecido en el interior de la residencia que ambos ocupaban ubicada en el barrio la Bandera, oportunidad en lo que ha dicho ciudadano le fueron infringidas varias heridas por arma blanca que le causaron la muerte en el mismo lugar, Según familiares del hoy occiso el mismo adquiría una conducta iracunda cada vez que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y/u otra sustancias, tratando en otras ocasiones de quitarse la vida con un objeto punzo penetrante infringiéndose heridas en su cuerpo. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales, el Ministerio Público solicita que este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra de la acusada presente en esta sala de audiencias por los hechos anteriormente descritos. Es todo y solicito copia simple de la misma”.
“Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al familiar de la Victima, ciudadana PAULINA NUÑEZ en su condición de progenitora del occiso, quien expuso lo siguiente: Lo único que pido que se haga justicia ella no mato a un pollo lo que quiero es que se haga justicia porque ella me mato a mi hijo, el estaba dormido cuando lo mato. Es todo.
La defensa ejercida por la defensora publica quinta penal, Abg. Daisy Pinto, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, oída la exposición del Ministerio Publico y habiendo solicitado sentencia condenatoria, esta defensa rechaza en virtud de que los hechos narrados por los hechos suscitados en fecha 03 de Abril del 2013, no son como lo expuso la representación fiscal en virtud de que mi defendida fue víctima del ciudadano que resultara muerto en esa fecha y en aras de garantizar su integridad física y la de su familia y defender su vida y en estado de necesidad de legítima defensa para defender su integridad física de su humanidad ya que el ciudadano mantenía en zozobra con amenazas y agresiones físicas resultando que en esa fecha el ciudadano que resulto muerto agrediera y lesionara a mi representada es por ello que una vez que por incorporación de esta defensa las pruebas podrá tener conocimiento como ocurrieron los hechos tomando una que favorezca a mi representado en virtud de que la misma fue víctima del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA. Es todo”.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente la acusada de autos NORELIS DEL VALLE CARABALLO, fue impuesta respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana acusada, al ser inquirido en relación a ese particular manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; quien al ser interrogada respecto de su voluntad de rendir declaración, manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.


Acto se declara abierto la fase de Recepción de Pruebas.

En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
“Buenos días, ciudadano Juez, secretario de sala, Víctimas indirectas, Defensa Pública, acusada de autos, público presente, Tribunal Segunda de Juicio Itinerante plenamente constituido; el Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, por considerarla responsable del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA (occiso) quien fue aprehendida por funcionarios adscrito al CICPC, sub-delegación Tucupita, cuando eran aproximadamente las 00:30 horas de la media noche, del día 04 de abril de 2013, la presente investigación se inicia por cuanto la hoy acusada el día 03 de abril de 2013 se presentó por ante el CICPC, y manifestó que su concubino se intentaba quitar la vida, por lo que se trasladó una comisión hasta el lugar de los hechos pudiendo evidenciar que efectivamente se el cuerpo del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA NUÑEZ sin signos vitales, el cual presentaba heridas en diversas partes del cuerpo y en la mano izquierda, encontrando de igual forma a su lado un objeto punzo penetrante de los denominados cuchillos, por lo que durante los actos iníciales de la investigación y ante las incongruentes declaraciones de la denunciante se logró determinar que la referida ciudadana se encontraba mintiendo y que la misma le había ocasionado tales heridas al hoy occiso, lo cual no pudo ocultar totalmente y al verse entre la espada y la pared confesó a los funcionarios actuantes tal como consta en actas su participación en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano: REGINO BERRA, por lo que fue aprehendida flagrantemente. Ciudadano Juez, el Ministerio Público, durante el transcurso del debate oral y público, demostró la responsabilidad de la hoy acusada en los hechos por los cuales fuera acusada en su oportunidad, vale decir en la comisión del delito de: HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, a través de la evacuación de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecido, vale traer a colación la declaración de la ciudadana: EUCARIS SOLANGE CARABALLO ( madre de la acusada) quien a preguntas realizadas por el Ministerio Público, específicamente “Tuvo conocimiento porque su hija lo mato? Respondió: “Creo que ella se defendió de él, porque él quería matarla”. (Asintiendo ciudadano juez que su hija NORELIS CARABALLO le dio muerte al ciudadano REGINO BERIA.) De igual forma ciudadano Juez compareció por ante esta sala de Audiencias y cuyo declaración es de mucha relevancia por cuanto estuvo en contacto con la hoy acusada desde el inicio del procedimiento y deja constancia de las incongruencias en sus declaraciones desde el inicio, el funcionario PEDRO JOSE REYES ZARRAGA quien indicó que se apersono ante el CICPC una ciudadana alterada manifestado que su esposo se estaba suicidando ( Ahora pregunto porque mentiría ciudadano juez? si se trataba de legítima defensa como pretendió hacerlo ver la defensa en el debate oral y vale referir que no trajo al proceso un solo elemento para demostrarlo) de igual forma ciudadano juez ratifica el traslado hasta el lugar de ocurrencia de los hechos indicando que al ingresar dentro de la vivienda y de penetrar a una habitación que quedaba del lado izquierdo se encontraba en posición cedente ( sentado) una persona de sexo masculino sin signos vitales, el mismo estaba bastante ensangrentado indicando que la hoy acusada les manifiesta que era su esposo o concubino y que él se encontraba en avanzado estado de ebriedad y por motivos de disgusto marital empezó a herirse con un arma blanca (mintiendo nuevamente ciudadano juez) de igual forma ciudadano juez aclara el funcionario actuante que luego de observar el cadáver notó que el mismo presentaba varias heridas en su parte pectoral y que tenía una herida bastante profunda en una de sus manos que le llamo mucho la atención ya que por su experiencia de 22 años al servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pensó que estaban en presencia de un suicidio atípico o de un homicidio encubierto y fue esa herida luego de verla de diferentes ángulos, además de manchas de sangre que no compaginaban por lo dicho por la ciudadana ya referida, que indudablemente estaba mintiendo, posteriormente al preguntarle a ella nuevamente como fueron los hechos cayo más en contradicciones, tomaron fotografías, se tomaron muestras, se trasladaron al despacho, posteriormente a la morgue y nuevamente revisaron el cuerpo y comenzaron las presunciones, nuevamente fueron al sitio del suceso y volvieron a tomar fotografías donde no cuadraba posición – víctima y rastros de sangre justo que estaban en la entrada principal, en vista de todo eso habló con la ciudadana y difirió que lo que estaba diciendo no era así, luego ella le indico “ si yo lo mate porque el siempre me golpeaba” (asumió su responsabilidad ciudadano Juez, pero si se trataba de defensa por qué no lo indico desde el inicio? por que mintió una y otra vez al organismo que solo pretendía la búsqueda de la verdad?), a preguntas del fiscal, indico que el cadáver se encontraba en posición cedente (sentado) en el piso, con múltiples heridas, profundas en el dorso de las manos, heridas que por su misma declaración y en base a su experiencia son heridas de defensa, de igual forma a preguntas realizadas contestó que se trataba de un “HOMICIDIO TRATANDO DE DISFRAZAR”, indicó de igual forma que habían manchas de sangre en la entrada de la casa y que pudiera haber sido la misma acusada quien lo hizo de manera voluntaria, a preguntas de la defensa en cuanta a las conversaciones del funcionario con la hoy acusada respondió” mi opinión, que ella mantenía su versión pero me imagino que al ver las actuaciones de los funcionarios que no es descabellado que se estaba desmorando lo que se había creado y al final como lo dije manifestó haber sido un acto prácticamente como defensa a tanto maltrato recibido” (insisto ciudadano juez, porqué haber intentado ocultado la verdad de los hechos ? para salir ilesa de su responsabilidad ante los órganos de administración de justicia????), en cuanto a las heridas que presentaba en las manos, manifestó: “creo fue la izquierda, exactamente en esta parte, el cuchillo se convierte en un arma, que penetró con bastante fuerza, una succión bastante larga y profunda y da a entender casi en 100 por ciento un acto defensivo. ¿Puede ocurrir esa herida de tal característica, teniendo el objeto en su mano? no, no lo creo, el producirse el esas mismas heridas. ¿qué fue lo que le llamó la atención que estaba en presencia de un suicidio encubierto? como ya lo explique anteriormente utilizando al alguacil de sala como monitor quedo demostrado gráficamente de que ese tipo de heridas, generalmente se hace en situación de resguardo de la integridad física, mal pudiera hacerse uno mismo heridas de esa magnitud en ese sitio. Se incorporó las declaración de los funcionarios del CICPC JOSUE LOPEZ Y JOSE PIMENTEL quienes ratificaron en su totalidad las actuaciones realizadas y quienes fueron contestes al manifestar que se presentó en el CICPC una ciudadana quien indicaba que su pareja se intentaba quitar la vida (que como ya referí ciudadano Juez estaba mintiendo) quienes ratificaron que el lugar de los hechos se encontraba en completo desorden, que habían rastros de sustancias hemática y que pudo haber un forcejeo (vale traer a colación que se corresponde ciudadano juez con las heridas defensivas que tenía el hoy occiso en la mano izquierda por su lucha para librarse de aquel ataque del que fue víctima por parte de la ciudadana NORELIS CARABALLO, donde lamentablemente pereció a causa de un shock hipovolémico ocasionado por las múltiples heridas que presentaba a nivel infra-clavicular , pectoral e infra mamaria, tal como consta en protocolo de autopsia el cual fuera ratificado en esta misma sala de audiencias por el Dr. RAMON TRANSMONTE, Médico Anatomopatologo y quien vale referir en su declaración y preguntas del Ministerio Público dejó muy en claro que no para causar tales heridas es irrelevante la contextura y a estatura por cuanto son zonas muy sensibles las que resultaron comprometidas, por lo que no ameritaba mucho esfuerzo de la ciudadana NORELIS CARABALLO). Ciudadano Juez, tal fue el descaro de la hoy acusada que rindió declaraciones ante el cuerpo de investigaciones con un circunstancias que por supuesto se inventó de como habían ocurrido los hechos, indicando con detalles que el hoy occiso salía de la habitación y volvía entrar y le decía que se quitaría la vida, fue tan descarada para mentirle al organismo investigador y que conveniente ciudadano Juez que estaban los dos solos cuando ocurrieron los hechos, porque los niños estaban jugando, y manifestó en declaraciones el hijo CARABALLO CARLOS DANIEL que cuando llego a su residencia había música( que conveniente ciudadano juez), si ella misma manifestó que la había golpeado a tempranas horas no podía estar defendiéndose cuando eso ocurrió horas anteriores, aunque ante tanta mentira sería difícil establecer los tiempos en que le fueron ocasionadas las heridas a la ciudadana NORELIS y en que falleció el ciudadano Regino, lo que sí es cierto ciudadano Juez y así quedó demostrado es que en fecha 03 de Abril de año 2013 la ciudadana NORELIS CARABALLO, utilizando un arma blanca (cuchillo) intencionalmente dio muerte al ciudadano REGINO BERRA y ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA. Es todo.”


Al momento de las conclusiones la defensora publica quinta penal Abg. Daisy Pinto, manifestó:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, habiendo oído la exposición fiscal, donde insiste en cuanto a que mi defendida Norelys del Valle Caraballo, intencionalmente le diera muerte al ciudadano Regino Berra, esta defensa, considera que en el transcurso del debate que se realizara en esta sala, no quedo demostrado la responsabilidad penal de mi defendida de que de manera dolosa premeditada y con intención de ocasionar la muerte a Regino lo haya realizado. Es lamentable que no se tome en cuenta, los innumerables casos que por estos mismos delitos se cometen sin tomar en cuenta la agresividad de la cual son objetos las mujeres que, por una conducta de muchos hombres agresores y transgrediendo las leyes y normas establecidas reaccionan en contra de las mujeres, en este caso, Regino venia acostumbrando a realizar, desde el 28 de abril del año 2002, tal como lo expuso mi defendida en esta sala, sufriendo una conducta por parte de su pareja de hostigamiento, acoso, una mujer indefensa, madre de un niño que también fue víctima de agresiones por este ciudadano, violencia esta que se profundizo cada día mas, un miedo que sembró en Norelys, pánico, a no poder escapar de esta conducta que ejercía este Sr. En contra de ella, porque cuando pretendió dejarlo el ciudadano la amenazo, y por cuanto estaba embarazada, decidió volver. Conocemos estadísticas donde los hombres mal tratadores, van y luego suplican a la mujer el perdón, porque se hace costumbre, este tipo de acciones, y eso precisamente era lo que venía suscitándose en este hogar, los niño crecían viendo esta violencia. Este ciudadano, según acta policial levantada al respecto, que fueron ofrecidas, admitidas y evacuadas como documentales, de donde se desprende que según familiares del hoy occiso, el mismo manifestaba una conducta iracunda cuando estaba bajo efectos del alcohol y otras sustancias, tratando en muchas otras ocasiones de quitarle la vida, causándole heridas en su cuerpo. Con el objetivo de ejercer sobre ella, un poder para descalificarla como persona, produciendo en su persona una baja autoestima, donde ella ya no se consideraba ni siquiera ser humano, lo que también se extendía a sus hijos y grupo familiar, viéndose ellos afectados, por cuanto era constante la conducta sumidad por el hoy occiso en contra de su pareja, solicitando mi defendida, en ocasiones interponiendo denuncias para ponerle fin a su situación. La familia del occiso conocía la conducta del mismo, y en muchas ocasiones le brindo apoyo a Norelys, ante la conducta de Regino, pero él, tenía un grave problema, era consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de alcohol. Sabemos que por estadísticas, por amenazas y ofensas constantes derivan en hechos de mayor entidad incluso en la muerte de la víctima, en este caso, lamentablemente resulto la muerte de una persona, que también pudo haber sido de mi defendida, por cuanto en 2013, Regino se presento a su residencia acosando y amenazando de muerte, donde le dijo “negra hoy es tu día”. Es falso que se haya demostrado aquí de que mi defendida intencionalmente le diera muerte a Regino Berra, se demostró que si hubo un forcejeo, esa herida, que presento Regino, en su mano, pudo haber sido producto de la fricción que el mismo ejerciera para ocasionarle la muerte a mi defendida, pero por cuanto estaba bajo los efectos del alcohol, sus habilidades físicas estaban disminuidas,. No logrando su objetivo, y en su estado de defensa, para resguardar la vida de mi defendida en ese estado de necesidad, de defenderse como lo demostró en su declaración, la forma en la cual le sostuvo las manos a este sr, para que no le agrediera, el cual estaba iracundo y agresivo, y durante el forcejeo se ocasiono esas heridas, se pudo demostrar con la inspección de los expertos en la residencia, que si hubo un forcejeo en la casa, la cual estaba en estado de desorden. Cree usted que ella iba a esperar que estuviera despierto para ocasionarle la muerte? La mujer es hábil y existen momentos para realizar premedita mente su intención, y no era precisamente eso lo que tenia Norelys en mente realizar. Lo hubiera hecho dormido, si desde el año 2002, venia aguantando esta situación, pudo haberlo hecho antes. Eso no demuestra que mi defendida haya querido darle muerte a Regino. Lo que si demostró es que hubo allí una legítima defensa, porque ella resulto maltratado en esta oportunidad, mi defendida fue víctima y está siendo doblemente juzgada, por dios primero, por no haberse ido de su residencia prestar constreñida y ahora está siendo juzgada por familiares, por ello y por este tribunal. Mi defendida realizado el acto para defender su propia vida y eso fue lo que se demostró aquí. No demostró el Ministerio Publico, con todos los elementos traídos al debate la intencionalidad, por cuanto de esa experticia realizada en la residencia se demostró que si existió un forcejeo, y persecución en contra de mi representada, es por ello que esta defensa rechaza en toda forma legal, esta acusación realizada por el Ministerio Publico en contra de mi defendida en este juicio oral y público, y estima que del debate no emergieron como lo ha señalado el ministerio público, fundamentalmente juicio de reproche en contra de me representada; que permitan inferir que la conducta desplegada por esta pueda subsumirse en el delito de homicidio intencional, toda vez que de las pruebas debatidas y que sirvieron de sustento al ministerio publico es punible la conducta de mi representada por cuanto establece el artículo 65 del Código Penal Venezolano, que el que obra en defensa de su propia personal de sus derechos y siempre que concurran las circunstancia de agresión libertina por parte del quien resulta ofendido por el hecho, la necesitad. Se defendió su propia persona, de una agresión ilegitima, porque no dio motivo alguno para que este ciudadano actuara en contra de su persona, casi durante catorce años, no hubo provocación alguna donde se pretendiera justificar la acción de este ciudadano por casi catorce años. Porque el ministerio público, no tomo en cuenta las denuncias de esta ciudadana en contra de su concubino? Es por ello que surge esta ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, para frenar esta situación de violencia en los hogares de Venezuela, mi defendida vivió una situación, de pánico de miedo, y así se sintió en esa oportunidad. En vistas de todas estas circunstancias esta defensa solicita a este tribunal, que decrete una sentencia absolutoria a favor de mi representada, porque mi representada nunca actuó con intención, solo se defendió de las acciones de Regino Berra, quien lamentablemente resulto muerto. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez le otorgo el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de ejercer su derecho a réplica, la cual manifestó que consideraba satisfecha su argumentación realzada en sus conclusiones. Es todo.”

LAS PARTES NO EJERCIERON EL DERECHO A REPLICA NI CONTRAREPLICA.


Acto seguido el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado de autos: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, del contenido del artículo 49 numeral 5º de la constitución ante lo cual el ciudadano manifestó que NO deseaba rendir declaración. Es todo.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 03 de Abril del año 2013, siendo la acusada de autos aprehendida por funcionarios adscrito al CICPC, sub- delegación Tucupita, cuando eran aproximadamente las 00:30 horas de la media noche, del día 4 de abril de 2013, la presente investigación reinicia por cuanto la hoy imputada el día 3 de abril de 2013 se presentó por ante el CICPC, y manifestó que su concubino se estaba matando, por lo que se trasladó una comisión hasta el lugar encontrando al ciudadano en un charco de sangre sin signos vitales, encontrando a su lado un objeto punzo penetrante, presentando el cadáver 4 heridas, quedando detenida la hoy imputada por estar la misma señalada por haber dado muerte a su concubino, quien en vida respondiera al nombre de REGINO ANTONIO BERRA NUÑEZ, venezolano de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº-. 11.207.899, suceso acontecido en el interior de la residencia que ambos ocupaban ubicada en el barrio la Bandera, oportunidad en lo que ha dicho ciudadano le fueron infringidas varias heridas por arma blanca que le causaron la muerte en el mismo lugar, Según familiares del hoy occiso el mismo adquiría una conducta iracunda cada vez que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y/u otra sustancias, tratando en otras ocasiones de quitarse la vida con un objeto punzo penetrante infringiéndose heridas en su cuerpo.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Por ante esta sala rindieron comparecieron y declaración los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, ciudadanos PEDRO JOSE REYES ZARRAGA, JOSUE LÓPEZ, y JOSE RICARDO PEREZ PIMENTEL

El ciudadano, PEDRO JOSE REYES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.861.029, fecha de nacimiento 17/09/1967, nacido en Maracaibo estado Zulia, grado de instrucción Licenciado Especialista en Criminología, de profesión Supervisor Estadal y Jefe Encargado del Estado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en la Avenida Orinoco, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“En relación a la comparecencia el día de hoy, paso a exponer que para el día de los hechos yo me encontraba en la parte externa de la delegación Delta Amacuro, motivado a que iba a salir de comisión y en ese instante se apersona una señora que estando bastante alterada diciendo de que su esposo se estaba suicidando, en vista de esta situación y sin mayor dilatación inmediatamente ordene que Funcionarios de Investigaciones, se trasladaron al sitio, creo en compañía de la señora porque ella lo dirigió al sitio no salí de comisión esperando resultado de lo que había sucedido como a los 15 min regresa el Funcionario y me dice Comisario la persona esta fallecida, a lo que inmediatamente vuelvo a ordenar nueva comisión de inspecciones oculares y funcionarios adscritos a la brigada contra homicidios y como estaba cerca yo también me apersone al sitio, era una vivienda familiar, de la avenida la Bandera si mal no recuerdo, al ingresar dentro de la vivienda y de penetrar a una habitación que quedaba del lado izquierdo se encontraba en posición cedente una persona de sexo masculino sin signos vitales el mismo estaba bastante ensangrentado la señora nos manifiesta que era su esposo o concubino y que él se encontraba en avanzado estado de ebriedad y por motivos de disgusto marital empezó a herirse con un arma blanca, luego de observar el cadáver pude observar que el mismo presentaba varias heridas en su parte pectoral y tenía una herida bastante profunda en una de sus manos que me llamo mucho la atención ya que por mi experiencia de 22 años al servicios del CICPC , pensé o estábamos en presencia de un suicidio atípico o de un homicidio encubierto y fue esa herida luego de verla de diferentes ángulos, además de manchas de sangre que no compaginaban por lo dicho por la ciudadana ya referida que indudablemente estaba mintiendo, posteriormente al preguntarle a ella nuevamente como fue los hechos cayo más en contradicciones, tomamos fotografías, se tomaron muestras, nos trasladamos al Despacho, posteriormente nos trasladamos a la morgue y nuevamente revisamos el cuerpo y comenzaron las presunciones, nuevamente fuimos al sitio del suceso y volvimos a tomar fotografías donde no cuadraba posición – víctima y rastros de sangre justo que estaban en la entrada principal, en vista de todo esto yo hable con la ciudadana y diferí que lo que estaba diciendo no es así, luego ella tomo como aire y me dijo si yo lo mate porque el siempre me golpeaba, si mal no recuerdo ella lo había denunciado no recuerdo si ante la policía o Ministerio Público , pero había antecedentes claros que esa ciudadana había sido víctima de agresiones físicas por parte del occiso. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO “
¿Según su declaración manifiesta que la señora estaba alterada, esa señora esta en sala? Asumo que es la persona que está al lado de la defensa, la vi en esa oportunidad de noche, en esas situaciones, uno anda en comisión y es dificultoso recordar la cara. ¿Según los hechos en que parte fue? El cuerpo estaba dentro de una habitación en posición cedente adyacente a la puerta que da acceso a la habitación, estaba en interiores si mal no recuerdo. ¿Usted habla de una posición cedente, a que se refiere? Sentado en el piso. Varias heridas en el cuerpo, incluso muy profundas, en la mano, en el dorso de la mano. ¿Además había mucha sangre? Si, a consecuencia de las heridas, mientras más heridas fluye la sangre. ¿Usted dice que presentaba heridas en la parte pectoral? Si y muestra. ¿Cuando hicieron inspección al sitio, que recuerda? Si mal no recuerdo estaba un cuchillo plateado, creo era plateado, lo que pasa es que por mi cargo, represento toda la parte administrativa del Estado, yo soy fui a acompañar la comisión, los detalles lo sabe más por los que fueron por el homicidio. ¿Cuando entró a la persona que dijo? Dijo que por motivos maritales él se intento suicidar por varias heridas y luego en su mente ella sabía lo que había hecho, ella misma dijo que había sido ella, por motivos de que era víctima, de que varias oportunidades la había agredido ese señor. ¿De las heridas ocurridas al occiso, pudio haber existido un tercero? Objeción de la defensa, por cuanto ya realizo la declaración y el solo se remitió a acompañar a la comisión. El Juez solicita al Fiscal del Ministerio reformule la pregunta. Reformulo la pregunta de ¿En su declaración manifestó que en la escena del crimen produjera un homicidio atípico o un homicidio encubierto? Si, un homicidio tratando de disfrazar. ¿Después que hablara con la ciudadana, tomara las fotografías y se encontraba las manchas en la puerta, había manchas en la casa? Si había. ¿Si había manchas en la entrada de la casa, de acuerdo a su experiencia, el hoy occiso se traslado hasta la entrada? Asegurarlo como tal no podría, podía había sido el o ella misma, el principio de transferencia, es cuando se transfiere cualquier tipo de material, en este caso a la víctima y b el victimario, y por el estrecho contacto que estuvieron pudo haber sido también que la ciudadana haya hecho de forma voluntario esos rastros de sangre en la parte de la sala y la puerta de acceso a la casa. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
¿Usted en el procedimiento que se realizo en el sitio suceso, denominada sector la bandera, usted manifiesto que fue como acompañamiento u órgano policial? Doble función. ¿En calidad de? máxima autoridad en ese momento y cerca de la institución y por órdenes del Director tenemos que ir al sitio y verificar que si se está haciendo un trabajo eficiente, se puede decir que hice el trabajo doble, revisar al personal y coadyuvar a la verdad de los hechos. ¿Qué persona dijo usted se hizo presente en la delegación? Personas de sexo femenino, manifestó que se estaba suicidando. ¿Cuando usted conoce el significado de la palabra alterada? ¿Cuándo se expresa de esa manera que quiere transmitir? Puedo decir que una persona que estaba gritando, haciendo gestos rápidos, movimientos de pie rápido iba venia, no son movimientos normales para alguien que está en sus cabales. ¿Se pudo comunicar usted con esa persona cuando compareció a la delegación? Fue extremadamente rápido, dijo mi esposo se esta suicidando ayúdenme y fue cuando di la orden que fueran al sitio del suceso. ¿Al llegar al sitio llego conjuntamente con los demás funcionarios? Fuimos varios carros. En qué condiciones estaba la vivienda, el sitio donde se apersonaron, explíquenos? La puerta estaba abierta. ¿Y había personas en el sitio? Si, en la parte interna, imagino familiares. ¿Supo si entraron a la vivienda, esas personas? No podría afirmarlo, por lo general tienen que entrar para ver lo que sucedió. Lo que si al entrar habían funcionarios, prácticamente los primeros que mande. ¿Es decir que se hizo el resguardo del sitio del suceso? Se podría decir que si. ¿Cuándo expresa en su declaración que logro conversar con la señora después de las pesquisas, en la misma residencia o donde? En varias oportunidades en la delegación. ¿En esas oportunidades que converso con ella, como la noto usted, su condición emocional, como se encontraba en ese momento? Mi opinión, que ella mantenía su versión pero me imagino que al ver las actuaciones de los funcionarios que no es descabellado que se estaba demorando lo que se había creado y al final como lo dije manifestó haber sido un acto prácticamente como defensa a tanto maltrato recibido. ¿Le pudo usted interrogar sobre cuáles fueron las acciones suscitadas en el hecho, en el proceso de la pelea, la interrogo sobre eso, cuáles fueron los hechos? Si, pero ella explicaba poco, que se estaba suicidando el esposo, procuraba no hablar mucho. ¿Qué le dijo? ¿Qué le manifestó? Que había hecho eso para defender su integridad física, que ese señor en varias oportunidades la había agredido físicamente y si me lo dijo no me recuerdo, creo que tenía una denuncia en fiscalía. ¿Lo averiguo usted? El Dr. Noel Rivas, me informo que ella aparentemente había sido víctima y si lo dijo el Dr. Noel Rivas, no tengo porque dudar de su palabra. ¿A los hallazgos de lo que tuvieron en el sitio del suceso, el cuerpo del ciudadano ustedes, me refiero al órgano de investigación policial, lo que sucedió, que hicieron ustedes allí? Se obro como se hace en todos los caso, y luego se fijan fotográficamente todos, posteriormente de la fijación se colectan la evidencia y por último se etiquetan para enviarlas al laboratorio de criminalística. ¿De su experiencia laboral dijo que tenía cuanto tiempo de servicio? 22 años. ¿En la institución policial? Si, usted manifestó respecto a las heridas ocasionadas al occiso? ¿Cuál mano es? Creo fue la izquierda, exactamente en esta parte, el cuchillo se convierte en un arma, que penetró con bastante fuerte, una succión bastante larga y profunda y da a entender casi en 100 por ciento un acto defensivo. ¿Puede ocurrir esa herida de tal característica, teniendo el objeto en su mano? No, no lo creo, el producirse el esas mismas heridas. ¿Por qué defensiva? Ese tipo de heridas en los brazos, tal como se muestra con gestos. ¿Usted estudia medicatura forense? No soy médico, pero en la carrera estudiamos varios medicaturas. ¿Y experto criminalísticos? Tengo un postgrado, no lo he terminado, ya termine las actividades académicas, solo me falta la tesis. ¿Ustedes los funcionarios realizaron la pesquicia, realizaron las tomas, ubicación de las heridas? Sí, todo eso se hace en el momento, los técnicos que suscriben el acta. ¿Eso no lo hace el patólogo? No eso lo hace después, el color, las heridas producidas y luego es llevado a la sala de patología, no sé si Maturín o Guayana y es donde practican las autopsia de ley. ¿Al observar la escena del hecho tal como lo manifiesta con su experiencia pudo observar usted si las características dentro de la vivienda, la disposición del cadáver, manchas de sangre, que le dio a usted en su pensamiento criminalísticos que pudo haber paso o sucedido en ese sitio, pudo haber una gran pelea, que sucedió, a primera vista, que observo? Objeción manifiesta el Fiscal, por cuanto el Funcionario no estaba adentro, ya que aclaró el comisario en su declaración que la ciudadana manifestó que era problemas con su pareja y que eran heridas de arma blanca. El ciudadano Juez, solicita a la Defensa, REFORMULE LA PREGUNTA. ¿Al usted entrar a la residencia, cuál fue su impresión? Cuando se entra al sitio del suceso, el deber es entrar con la mente en blanco y luego que estamos a dentro es fijar mentalmente todo lo sucedido, no es llegar y decir es un homicidio, después que estamos adentro realizamos un análisis, los investigadores pueden sacar unas conclusiones. ¿Qué conclusiones? Ella acepto haber matado a esa persona. ¿Usted manifestó que había mucha sangre, esa sangre estaba ubicada en un solo sitio o varias partes de la residencia? Yo no afirmaría que es la misma sangre, habían sustancias hemática en el cuarto, pasillo y en la puerta de acceso a la vivienda. ¿Eso significa que la persona que estaba expidiendo la sangre estaba en la residencia o con el impacto? No puedo afirmar su pregunta, esa respuesta ya la respondí hace cuatro preguntas atrás con el principio de transferencia. ¿Usted observo si la ciudadana que se presento en el CICPC tenía sustancia hemática? Si tenía. ¿Abundante? Escapa a mi memoria. Que le llamó la atención cuando se presento? Un ciudadano común pidiendo servicio de la institución. Que funcionarios fueron de comisión? José Pérez, Bryan Pérez, Inspector Salinas, Josué López. ¿Suscribió alguna acta? No recuerdo haber suscrito, si firmo son los memorándum, a los mejor firme algo pero no recuerdo. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
“¿Que fue lo que le llamó la atención que estaba en presencia de un suicidio encubierto? Como ya lo explique anteriormente utilizando al alguacil de sala como monitor quedo demostrado gráficamente de que ese tipo de heridas, generalmente se hace en situación de resguardo de la integridad física, mal pudiera hacerse uno mismo heridas de esa magnitud en ese sitio. ¿Usted dijo que presentó varias heridas en la parte pectoral, cuantas heridas? No recuerdo heridas, eran varias, para el sangrado que tenía ese señor, cada herida es una llave abierta del cuerpo humano. ¿Pudo determinarse si el occiso había ingerido bebidas alcohólicas? No Dr., aunque no recuerdo, no sé si pedían examen toxicológico, desconozco. Es todo”.

El Funcionario en la sala de audiencias hizo referencias muy puntuales, en relación al procedimiento realizado, y señalo que ese día se encontraba en la delegación Delta Amacuro, motivado y en ese instante se apersona una señora que estando bastante alterada le manifestó que su esposo se estaba suicidando, por lo que inmediatamente ordeno que Funcionarios de Investigaciones, se trasladaron al sitio, y como a los 15 minutos regreso el Funcionario y le manifestó que la persona había fallecido, por lo que inmediatamente volvió a ordenar nueva comisión de inspecciones oculares y funcionarios adscritos a la brigada contra homicidios y como estaba cerca el también se apersono al sitio, en la Bandera, una vez en el sitio al ingresar dentro de la vivienda y dentro de una habitación se encontraba en posición cedente una persona de sexo masculino sin signos vitales el mismo estaba bastante ensangrentado la señora les manifiesto a la comisión policial que era su concubino y que él se encontraba en avanzado estado de ebriedad y por motivos de disgusto marital empezó a herirse con un arma blanca, luego de observar el cadáver pudo observar que el mismo presentaba varias heridas en su parte pectoral y tenía una herida bastante profunda en una de sus manos que le llamo mucho la atención al funcionario Pedro Reyes, ya que por su amplia experiencia de 22 años de servicios del CICPC , pensó o estamos en presencia de un suicidio atípico o de un homicidio encubierto y fue esa herida luego de verla de diferentes ángulos, además de manchas de sangre que no compaginaban por lo dicho por la ciudadana ya referida que indudablemente estaba mintiendo, posteriormente al preguntarle a ella nuevamente como fue los hechos cayo más en contradicciones, tomaron fotografías, se tomaron muestras, se trasladaron al Despacho, posteriormente se trasladaron a la morgue y nuevamente revisaron el cuerpo y comenzaron las presunciones, nuevamente fueron al sitio del suceso y volvieron a tomar fotografías donde no cuadraba la posición de la víctima con rastros de sangre, justo que estaban en la entrada principal, en vista de todo esto el funcionario hablo con la ciudadana y difirió que lo que estaba diciendo no era así, luego ella tomo como aire y le dijo que ella lo había matado porque el siempre la golpeaba. Además el Funcionario reconoció el contenido y firma del acta policial, en la sala de audiencias. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo.
El ciudadano, JOSE RICARDO PEREZ PIMENTEL, Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Tribunal procedió a exhibir al acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta en cuestión al testigo, quien expuso, que reconozco su contenido y firma, y manifestó:

Eso fue el año pasado el mes de abril, me encontraba en el despacho de esta subdelegación, se presenta una ciudadana manifestando que en su residencia ubicada en el sector la Bandera de esta ciudad, se encontraba un ciudadano intentando quitarse la vida con una arma blanca, denominado cuchillo, al sostener dicha información, se traslado hasta el lugar del hecho, los funcionarios Brayan Pérez y José López, eso por decir la ciudadana se presento al despacho y como a los diez minutos salió la comisión y al llegar ala residencia nos atendió la ciudadana que estuvo en la oficina, pero si nos percatamos que la vivienda había sustancia hemática, que es sangre, nos permito la entrada, en la primera habitación a mano izquierda, se encontraba la habitación en completo desorden y habías abundante sustancia hemática, cuando entramos al cuarto vimos una persona de sexo masculino sentado en el piso sin vestimenta solo con un bóxer, nos percatamos que al lateral se encontraba un arma blanca, llamado cuchillo, fuimos hasta el sitio con la finalidad de prestarle los primeros auxilios, según nos dejo la ciudadana, al momento que le íbamos prestar los primeros auxilios nos percatamos que no tenia signos vitales, se le manifestó al Comisario Pedro Reyes, Jefe de la Comisión de lo acontecido y giro instrucciones para levantar al cadáver y colectar las evidencias en el sitio, se hizo el levantamiento del cadáver y se traslado a la morgue de esta ciudad. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta: ¿La persona que se dirigió al CICPC, se identificó en ese momento? Respuesta: Se identificó, pero no recuerdo su nombre. Pregunta ¿Que le manifestó? Respuesta: Que en su residencia en la Bandera, estaba su esposo que se estaba intentando quitarse la vida. Pregunta ¿Qué sitio es ese? Respondió: En el Sector la Bandera, cerca de Traki. Pregunta: ¿La misma señora que fue al CICPC, fue que los atendió en la casa: Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué observaron al llegar al sitio? Respuesta: Se encontraba sangre, que a mano izquierda en la habitación, estaba el ciudadano sentado sin ropa, que toda la habitación estaba en desorden y llena de sangre. Pregunta ¿Habían mucha gente al llegar a la casa? Respuesta: Si había mucha gente. Pregunta: ¿Había otro órgano policial? Respuesta: No. Pregunta: ¿Además de del cadáver había otra cosa? Respuesta: No había solo el cuchillo que se colecto, sustancia hemática. Pregunta ¿En que posición estaba el cadáver? Respuesta: Lo que se es que estaba sentado al lado izquierdo de la habitación. Pregunta ¿En el momento que llegaron a la residencia estaba presenta la ciudadana que está presente en esta sala? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Aproximadamente a que hora fueron a la dirección que fueron los hechos? Respuesta: No recuerdo. ¿Recuerda la hora? Respuesta: No, solo recuerdo la hora de salida de la oficina, que fue a eso de las 5 de la tarde. Pregunta, El Jefe de la comisión cuando le participaron de lo sucedido, ¿Qué le indico hacer? Respuesta: Que levantáramos el cadáver. Pregunta: ¿Cuando llegan a la residencia del hoy occiso, que sustancia observan? Respuesta: Sustancia hemática, como si estuviera chispeada, en la puerta de la entrada y las paredes. Pregunta ¿Como estaba la vivienda al llegar al sitio de los hechos? Respuesta: En orden, excepto la habitación en donde estaba el occiso que estaba desordenada. Pregunta ¿Usted recuerda en que parte del cuerpo tenia las heridas? Respuesta: Tenía varias en la mano, tenía varias, no era una sola. Pregunta: ¿Recuerda la herida que tenía en la mano? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Recuerda las características del arma blanca, denominado cuchillo? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda las características del cuchillo? Respuesta: Era plateado. Pregunta: ¿Observo en otro lugar manchas hemáticas? Respuesta: En la habitación, en las paredes del porche y la puerta principal. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? La integraban 4. Pregunta ¿Cual es su función en ese caso? Respuesta: Investigador, me encargo del acta y ver si hay testigos, en esta caso y para el momento la ciudadana. Pregunta ¿Tomo testimonio de otro testigo? Respuesta: No. Es Todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
¿Quien hizo el reconocimiento del cadáver? Respuesta: El técnico. Pregunta ¿De las heridas que pudo presenciar hubo una que le llamaran la atención? Respuesta: La que vi, fue una de las manos que parecían que fueran cortadas. Pregunta ¿Cómo eran las heridas? Respuesta: Cortantes. Pregunta ¿Podría habérsela hecho el mismo? Respuesta: No se. Objeción de la defensa por cuanto la labor del funcionario fue cubrir la labor que hicieron otros funcionarios y que el mismo no es experto. Replica del fiscal quien se opone por cuando es órgano de prueba y observó las heridas hechas en la mano, y búsqueda la verdad se quiere saber si las heridas fueron hechas por el mismo o por otra persona. Manifiesta el Tribunal que en aras de la búsqueda de la verdad, el Tribunal le estaba preguntado, sobre los hechos por cuanto el mismo estaba presente y pudio constatar las heridas. Es todo”.


El funcionario manifestó en la sala de audiencias que eso fue el año pasado el mes de abril, se encontraba en el despacho de esta subdelegación, y se presento una ciudadana manifestando que en su residencia ubicada en el sector la Bandera de esta ciudad, se encontraba un ciudadano intentando quitarse la vida con una arma blanca, denominado cuchillo, al sostener dicha información, se traslado hasta el lugar del hecho, con los funcionarios Brayan Pérez y José López, al llegar a la residencia los atendió la ciudadana que estuvo en la oficina, y se percataron que la vivienda había sustancia hemática, que es sangre, les permitió la entrada, en la primera habitación a mano izquierda, se encontraba la habitación en completo desorden y había abundante sustancia hemática, cuando entraron al cuarto vieron una persona de sexo masculino sentado en el piso sin vestimenta solo con un bóxer, se percataron que al lateral se encontraba un arma blanca, llamado cuchillo, al momento que le iban a prestar los primeros auxilios se percataron que no tenía signos vitales, le manifestaron al Comisario Pedro Reyes, Jefe de la Comisión de lo acontecido y giro instrucciones para levantar al cadáver y colectar las evidencias en el sitio. El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo, ya que al concatenarla con la del ciudadano Pedro Reyes ambas coinciden. Además el funcionario reconoció el contenido y firmas del acta policial.

El ciudadano JOSUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.835.554, fecha de nacimiento 24/04/1989, nacido en Ciudad Chivacoa, Estado Yaracuy, grado de instrucción Bachiller, de profesión Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, domiciliado en la Avenida Orinoco, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a exhibir las actas, quien manifestó: “
Ese día tres de abril me encontraba en las instalaciones del CICPC, se presento de manera espontanea una ciudadana y dijo que su marido se había suicidada, motivo por el cual nos constituimos en una comisión hacia la bañadera, una vez en el sitio se visualizo una vivienda unifamiliar, la cual presentaba en su fachada de bloques sin frisar, allí procedió mi compañero Bryan Pérez a la toma fotográfica del sitio, se observó la entrada principal, en la sala de suelo rustico, trecho de platabanda, puerta de madera, traspuesta la misma se observa lo que funge como habitación se observa una persona de sexo masculino, el cual se encontraba para el momento portando una prenda intima llamado interior, así mismo una sustancias de color pardo rojiza, se busca la evidencia y se colecta un objeto de cocina llamada cuchillo, impregnado de una sustancia pardo rojiza hemática, se colectó y se envió, se procedió a señalar las heridas causadas en pectoral derecho, pectoral izquierdo, abdomen y en la mano a la altura del índice y pulgar punzante y se le tomó fijaciones fotográficas. ¿Eso fue todo lo que se realizo ese día? Si.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
“¿Reconoce contenido y firma en el acta? Si. ¿A qué grupo pertenece? Grupo del CICPC. ¿Qué fecha del suceso? 03/04/2013. ¿En qué lugar? Barrio la Bandera, casa Nro. 05. ¿Específicamente la del cadáver? Personas del sexo masculino, utensilio de cocina cuchillo, puerta principal abierta. ¿Cuántas heridas presentaba el cadáver? Cuatro heridas. ¿Otro elemento? ¿El principal fue el cuchillo? ¿Había abundancia hemática? Si, sustancia de color pardo rojizo. ¿Que portaba el occiso? prenda intima, no recuerdo el color. ¿Posición del cadáver? Cedente. ¿A qué altura fue encontrado el cadáver? En una habitación. ¿Cómo se enteran ustedes? Se presento una ciudadana y dijo que su marido se había sucedido. ¿Reconoce usted a la ciudadana? No. El de guardia era el detective José Pérez. ¿Quien hizo la remoción del cadáver? Bryan Pérez, mi persona. ¿Otro objeto de interés? No. ¿Cuántas personas conformaron la comisión al sitio del suceso? Comisario Reyes, José Pérez y mi persona. ¿La persona que se presento al CICPC, qué relación tiene con el occiso? Dijo que era su marido. ¿Aparte de la sangre que más, que otra situación observaron que llamo la atención? ¿La herida en la mano? Derecha. La Defensa realiza objeción a la pregunta formulada. El Jueza solicita al Ministerio Público, reformule la pregunta. ¿Cómo era la herida? Profunda en la mano derecha. ¿Una vez que se trasladan a la morgue que mas observaron en el cadáver? En la condición física y las heridas, las prendas. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
“¿Cuáles fueron sus funciones en ese procedimiento? colaboración al Detective Bryan Pérez, a la inspección del cadáver y del sitio. ¿Cómo funcionario usted suscribe el acta? Si, como auxiliar en esos casos, el estaba de guardia, y encargado del sitio del suceso, yo estaba disponible. ¿En esa inspección ocular a la cual presto la colaboración de acuerdo a sus funciones que fue lo que observaron al sitio del suceso? La fachada, bloque de cemento, sin frisar, la inspección ocular se basa en las características y como está constituido el sitio del suceso, la estructura, de lo general a lo particular. ¿Cómo denominan a esas inspecciones? Inspecciones técnicas criminalísticas. ¿Además de observar las características del sitio del suceso, ustedes no dejan constancia de cómo consiguen el sitio del suceso? ¿Cómo estaba el sitio del suceso? Había cierto desorden, en la sala, habitación, el cadáver en posición cedente, el cuchillo. ¿Cuando se apersona al sitio del suceso con quien va? José Pérez y Bryan Pérez. ¿Quienes llegaron al sitio luego que fue la señora a la delegación? No, estaban afuera todos, el comisario Reyes estaba afuera. ¿Quiénes resguardaron el sitio del suceso? No recuerdo. ¿Había funcionarios de la policial del estado? No recuerdo. ¿De los funcionarios de su delegación quienes llegaron? El comisario Reyes. ¿Cuántos funcionarios para ese procedimiento? Comisario Reyes, Detectives José Pérez. Bryan Pérez y mi persona. ¿Y usted fue al sitio del suceso con quien? Bryan Pérez, José Pérez. Al sitio del suceso cuando llegan ingresan inmediatamente a la residencia? Había cumulo de gente, se aparto e ingresamos a la vivienda. ¿Estaban dentro de la vivienda? A los alrededores. ¿Había niños allí? No recuerdo. ¿Ustedes conversaron para las primeras pesquisas? El investigador se dedica a eso Bryan Pérez, yo estaba en la inspección ocular. ¿Cuándo ingresas a la vivienda que observó allí? Al ingresar inmediatamente estaba en la sala, tenía cierto desorden, de allí se procedió a ver una puerta de madera, ingresamos a la habitación y estaba el cuerpo del ciudadano, un cuchillo y el cuerpo en posición cedente. ¿A parte de esa habitación que había sangre en que otra parte? En la primera puerta que esta en la sala. ¿En forma abundante o escasa? No recuerdo. ¿Además de esa sangre que había en esa habitación donde se encontraba había sustancia color pardo rojiza en donde estaba el cadáver y en la puerta de la habitación y ciertas salpicaduras en la sala quien hizo la fijación fotográfica Bryan Pérez, usted era auxiliar, que hacia usted? Llegamos al sitio a la fachada, prestamos la evidencia, como auxiliar de la inspección ¿Cuáles fueron sus funciones? llegamos los dos técnicos, entramos a la misma habitación, tomamos fotografía, hicimos señalamiento de esto y de acá, hay sangre, allí está un cuchillo, vamos a embalar, vamos a levantar el cadáver, llegamos a la morgue y revisamos las mismas. ¿Todo eso lo hace en conjunto? Como había 2 técnicos, lo hicimos entre los dos. ¿Cuál era su función? Señalar, fijar, colectar. Funcionario Bryan era el que tomaba las fotos? Si. En la inspección ocular dejaron constancia de la sustancias hemática del sitio? Se hizo el señalamiento. ¿Usted suscribe el acta? Como participación. Se supone que si usted suscribe el acta está de acuerdo con lo que se plasma? Si. ¿Que si en el sitio del suceso tuvo conocimiento de toda el área? Si. Se dijo constancia de donde había sustancia hemática? Si se dejo. ¿Qué cantidad de sustancia hemática se observo allí? En la puerta había salpicadura, en la sala igual y en la habitación era donde había más. ¿Se presento alguna persona a testiguar a decir que era testigo de eso? No. ¿Algún familiar del occiso? En el momento que se practica en el sitio del suceso, no se permite familiares en la escena, ya después se hacen las entrevistas. ¿La puerta de acceso estaba abierta, estaba cerrada? No recuerdo. ¿Fue la única inspección que usted realizo? La inspección ocular. ¿Había sustancia hemática en la cama? No recuerdo. ¿Qué hora aproximadamente fue que se presentaron? A las 06 y 30 de la tarde. ¿Quien le dijo a usted de la comisión del sitio? El Inspector Eduardo López. ¿Quien estaba a cargo de la Delegación? El Comisario Reyes. ¿Algunas otras características del sitio del suceso? El desorden y la herida de la mano del occiso. ¿Por que desorden? Mueble aquí, mueble allá. ¿Cuál fue la impresión que le dio a usted? ¿Que se le vino a su mente? Una discusión, un alboroto, movieron los muebles, pudo haber sido una presunción. ¿Y la deposición de estos rastros hemáticos, como investigador que se le presentó en su cabeza? Tuvo que haber un forcejeo. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
¿Usted dijo que había rastros de sangre donde, se puede determinar de acuerdo a su experiencia que allí fue donde murió el occiso? Si, por la cantidad hemática. ¿Se podría decir que fue movido? No había signos de arrastre ni escurrimiento de la sangre que pudiera determinarse una transferencia. ¿Tiene conocimiento de si alguna de esas heridas perforo el corazón? No soy el médico para determinar la herida, eso lo hace el patólogo forense. Es todo”.
El Funcionario en la sala de audiencias hizo referencias muy puntuales, en relación al procedimiento realizado, y señalo que ese día tres de abril se encontraba en las instalaciones del CICPC, y se presento de manera espontanea una ciudadana y dijo que su marido se había suicidado, motivo por el cual se constituyeron en una comisión hacia la Bandera, una vez en el sitio se visualizaron una vivienda unifamiliar, la cual presentaba en su fachada de bloques sin frisar, allí procedió su compañero Bryan Pérez a tomar fotográficas del sitio, se observó la habitación una persona de sexo masculino, el cual se encontraba para el momento portando una prenda intima llamado interior, así mismo una sustancias de color pardo rojiza, se busco la evidencia y se colecto un objeto de cocina llamada cuchillo, impregnado de una sustancia pardo rojiza hemática, se colectó y se envió, se procedió a señalar las heridas causadas en pectoral derecho, pectoral izquierdo, abdomen y en la mano a la altura del índice y pulgar punzante y se le tomó fijaciones fotográficas. Además el Funcionario reconoció el contenido y firma del acta policial, en la sala de audiencias. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que al concatenarla con la del ciudadano Pedro Reyes, y José Pérez Pimentel todas coinciden.

Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio del ciudadano, RAMÓN ANTONIO TRASMONTE PEÑA portador de la cedula de identidad Nº V- 4.741.746. Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Maturín; quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Investigación Penal y a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expone:
La experticia a en cuanto fue practicas por mi persona hace aproximadamente 20 meses en una persona de sexo masculino con una data de muerte de aproximadamente 24 hora en esta oportunidad se evidenciada unas herida cortopunzopenetrante ocasionada por un arma blanca dichas heridas estaba ubicada en infra clavicular derecha región pectoral derecha pectoral izquierdo infra mamaria izquierda y una de las manos izquierda recuerdo, las dos primeras lesiones penetraron aproximadamente de 2.5 cm esa heridas se comunicaban con la cabida torácica es decir que e arma blanca utilizada además de lesionar piel tejido celular subcutáneo y arco costales tanto derecho como izquierdo al ingresar a la cavidad torácica se produjo lesiones tanto en el lóbulo superior del pulmón derecho como en ambos lóbulos del pulmón izquierdo ese mismo instrumento en su ocasión produjo lesiones de los lóbulo pulmonares izquierdos y derechos y de las estructuras pulmonares junto a los vasos pulmonares ocasionado una hemorragia interna bilateral que produjo un show hipovolémico y luego la muerte de la persona. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
PREGUNTA: Cual es su especialidad. RESPUESTA: Médico forense con maestría en ciencias forense y 23 años de experiencia. PREGUNTA: En su experiencia pude determinar el tipo de arma utilizada. RESPUESTA: Por las características de las heridas pudo ser un cuchillo. PREGUNTA: En relación de la fuerza empleada considerando la contextura del hoy occiso pudo haber sido una persona de menor o mayor tamaño para producir las heridas. RESPUESTA: No tiene relevancia pues esa una zona muy vascularisada y se encuentra mucho vasos sanguíneos y grades cantidades de venas y sin importar el tipo de herida las mis ocasionaran lesiones. PREGUNTA: Que es un show hipovolémico que significa eso. RESPUESTA Por cuanto es una zona vascularisada en lo que se refiere al tipo de lesiones sobrevienes una hemorragia interna, esto trae como consecuencia si la victima si no recibe atención médica quirúrgica produce un desangramiento de la persona. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
PREGUNTA: Cuantas heridas recuerda haber observado. RESPUESTA: No recuero creo que fueron cinco (05). Es todo.

EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida al experto, RAMÓN ANTONIO TRASMONTE PEÑA , de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, el protocolo de Autopsia Forense realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho Protocolo de Autopsia, con lo manifestado por el experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial.


Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio de la ciudadana MARIBEL SOLANGE PINTO CARABALLO, CI: 17.524.635, quien previo juramento de ley manifestó:
Soy hermana de la acusada, yo quiero decir que el la maltrataba mucho, verbal y psicológicamente, el trabajo construyendo en mi casa y ella era la ayudante de él en su trabajo, al igual que a su hijo de doce años, allí yo veía que la trataba de forma estricta en la trataba mal le decía cosas feas, burra, animal y cosas así, así mismo me daba cuenta que el la humillaba, delante de todos, yo me iba cuando él la trataba así, y la familia del sabe que es cierto lo que digo, ella se fue de su casa, no estuve presente el día de los hechos por lo cual desconozco lo referente al, caso. Seguidamente el juez le otorgo la palabra a la defensa: buenas tardes, puede decir que tiempo vivieron juntos? 12 años: Cuantos hijos tenían? Ellos tenían dos hijos, la niña de 11 años y el niño de 08 años. Como describe usted su relación con el occiso? él era trabajador, le gustaba tener sus cosas pero era agresivo. Presencio usted alguna discusión entre su hermana y el señor Regino? si, el se puso agresivo una vez con ella porque ella no le dio para comprar cerveza, esa fiesta termino en una pelea grave, porque el hermano de el, llamado negro, el perro mordió al muchacho, el se puso molesto, y se dieron unos golpes y uno le dijo al otro que se iban a matar. Considera a Regino violento? si. Su hermana alguna vez denuncio a Regino? Si. El año 2012 en Febrero, como el 26 de ese mes, en el último rezo de mi hermano, se presento una pelea, porque Regino se molesto y se fue, en la mañana la quería matar, ella denuncio, aunque ella después retiro la denuncia. Sabe usted si estuvo preso? Si, dos días. Que familiares de Regino le pidieron a ella que no lo denunciara? No se quienes lo hicieron, pero fueron varios. Le comento su hermana si su esposo consumía drogas? Si, que ella pensaba que no era normal como actuaba, ósea parece que si consumía drogas. Conoces si en esas discusiones familiares de el defendieron a tu hermana? No. Qué edad tiene usted? 30 años. A esa edad suya como describe la conducta de su hermana. Normal. Recuerda si su hermana había peleado con otras personas? En ningún momento. Se enoja ella fácilmente? No. No entiendo como espero tanto, antes de buscar ayuda, en las leyes para separarse de él. Su hermana fue tolerante ante los maltratos? Si es todo la defensa no tiene más preguntas. Seguidamente el juez le otorgo el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien de seguidas pregunto: de donde conoce a Regino? De ese tiempo, su hermana consume licor? Si. Ella toma. Cuando usted la visitaba ellos tomaban? Si, pero discutían por cualquier cosa, siempre peleaban por todo. Él le decía cosas feas. Usted estaba el día de los hechos? No. Ella llamo a mi mama. En qué Fecha? Eso fue miércoles 03 de abril del Año 2014.

EL Tribunal no valora la declaración de esta testigo, ya que la misma no es testigo presencial de los hechos, por lo que su testimonio en nada sirve para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que el Tribunal desecha la misma.

Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SUBERO CARABALLO: quien manifestó previo juramento de ley:
Soy hermana de la acusada, el esposo la maltrataba a todas horas delante de los niños, yo viví en su casa y era igual, se drogaba, delante de los niños siempre eran las peleas, dejamos de visitarla por eso, el decía que nosotros le llevábamos chismes, cuando ella nos visitaba y llegaba a su casa, el le decía que estaba con otro. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:
¿Qué tiempo vivió usted con su hermana? Un mes nada mas, mucha pelea. Que motivaba esa pelea? El por todo peleaba, era muy celoso. Esas pelea eran verbales o físicas? De las dos formas, una vez yo vi que la mando a llamar, y ella se fue el le dijo que la iba a guindar del cuello. Conoce usted si su hermana lo denuncio? si, varias veces. Como describe usted el carácter de Regino? Cuando no tomaba era bien, pero tomado no, a nosotros nos morboseaba. Regino Tomaba con frecuencia? Si. Cuanto? Los fines de semana. Usted es madre y tiene pareja? Si. Como era la vida según usted la vida de ellos? Mala vida. Conoce usted si la familia del sabia de la violencia de este hogar? Si. Ella lo dejo y ellos fueron a hablar con ella. Quienes fueron? Omaira, Hermana de el. Como es ella como madre? muy buena con sus hijos. Consideras tu que ella volvió por sus hijos? Si. El decía que iba a matar a los hijos si lo dejaba. Quien te conto eso? Mi hermana. Sabes tu si el consumía drogas? Si. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO:

¿Cómo conoció usted a Regino. Como era su conducta? Normal y violenta. No los visitaba para no ver las peleas. Como es el carácter de su hermana? Normal. Toma licor? Ella no toma mucho, el le daba obligado. Ella consumía drogas? No. Estuvo el día de los hechos? no. como se entero? Porque ella nos llamo. Regino visitaba a su mama? A veces. No mucho.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:

¿En qué año usted vivió en casa de Regino y su hermana? En el año 2006.

EL Tribunal no valora la declaración de esta testigo, ya que la misma no es testigo presencial de los hechos, por lo que su testimonio en nada sirve para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que el Tribunal desecha la misma.

Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio de la ciudadana EUCARIS SOLANGE CARABALLO, quien previo juramento de ley, manifestó:
Yo soy madre de la acusada. Ese señor maltrataba mucho a mi hija, verbalmente y físicamente, la golpeaba muy feo, era muy celoso, en la celaba hasta de sus hermanos de ella. Muchas veces dejaba de visitarla para evitarle problemas. Él le decía que yo le llevaba chismes del otro marido, así le decía él. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:
¿Cómo describe usted el carácter de su hija? Normal y demasiado sumisa con el sr, muy tonta con él, porque se dejaba someter mucho con él, la ofendía, mucho, recuerdo que una vez el dijo que la iba a matar y me la iba a tirar en la cara. Recuerda si otras personas vieron eso? Si. Todos los que estaban allí, en una oportunidad le tiro con un cuchillo. El, estuvo detenido por eso? Si. Se separo ella del? Si: y su familia fueron a convencerla de que volviera con el. Ella le pidió a una sobrina del, que hablara con su tío que la tenia loca. Sabe usted si Regino bebía licor? Si. Bastante. Su hija, como madre como la describe? Tranquila, pacifica. Durante su adolescencia era normal, o peleaba? No, ella, a los quince años la mande a trabajar a San Félix,. De acuerdo a lo narrado, cree usted que el resultado fuera distinto? Si, . Siempre pensé que él la podía matar, por su actitud de él. Hasta que recibí la llamada de lo que había sucedido. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO:

de cuando conoce a Regino? Desde que se hizo marido de mi hija. Como fue el trato de él con su hija? Al principio bien, luego en la golpeaba. Como era el carácter de su hija? Tranquila, sumisa, tonta, aguanto demasiado maltrato. Los visitaba mucho? No. Para evitarle problemas a ella, el nos invitaba y luego peleaba con ella. Tuvo conocimiento porque su hija lo mato? Creo que ella se defendió de él, porque él quería matarla. Hubo otro motivo? que yo sepa no.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:

¿Dijo usted que él estuvo preso, recuerda la fecha? El año 2008, cuando murió mi hijo. Sabe si ella lo denuncio otras veces? Ella le tenía miedo. Desde cuando sabe que el la golpeaba? Después de tres meses de vivir juntos. Usted nunca lo denuncio? No. Porque ella podía decir que era mentira mías. Es todo.

EL Tribunal no valora la declaración de esta testigo, ya que la misma no es testigo presencial de los hechos, por lo que su testimonio en nada sirve para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que el Tribunal desecha la misma.


Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio del Adolescente, Carlos Daniel Berra Caraballo, cedula de identidad Nº V-28.691.790, soltero, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Profesión u Oficio Estudiante, nacido en fecha 18-02-1999, edad 15 años, Sector 3, en la Perimetral cerca de la Panaderita La Vino Tinto, casa Nº 7, Tucupita estado Delta Amacuro. Quien resultó ser, testigo Carlos Daniel Berra Caraballo, cedula de identidad Nº V-28.691.790, soltero, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Profesión u Oficio Estudiante, nacido en fecha 18-02-1999, edad 15 años, Sector 3, en la Perimetral cerca de la Panaderita La Vino Tinto, casa Nº 7, Tucupita estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, El Testigo manifestó ser hijo de la acusada y de igual forma su deseo de declarar, y expuso:
Mi papa siempre maltrataba a mi mama y también nos maltrataba a nosotros nos golpeaba le decía a mi mama que la iba a matar, también un 31 de diciembre él le puso un ojo hinchado a mi me pegaba con cable, correa, manguera, y decía a mí y a mi hermanito que él nos iba a matar. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Quien iba a matar a quien? Respuesta: Que él iba a matar a mi hermanito, a mí y a mi mama. Pregunta ¿Cuando decía eso? Respuesta: Cuando estaba borracho. Pregunta ¿El día que ocurrieron los hechos donde estaba usted? Respuesta: Estaba lejos de la casa, estaba fuera lejos. Pregunta ¿Cómo te enteraste de lo ocurrió? Respuesta: Porque nos fueron a avisar. Pregunta ¿Que viste cuando llegaste? Respuesta: A mi mamá. Pregunta ¿Donde estaba tu mama? Respuesta: Afuera. Pregunta ¿Entraste a la casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué tiempo? Respuesta: Uno o dos minutos. Pregunta ¿En qué momento entraste a la casa? Respuesta: Después que se llevaron el cuerpo. Pregunta ¿Qué observaste en la casa? Respuesta: Que había un poco de sangre, en el cuarto y en el piso. Pregunta ¿Cuantos hermano son ustedes? Respuesta: Tres. Pregunta ¿Ese día donde estaban sus hermanos? Respuesta: Fuera de la casa. Pregunta ¿Cuándo fue la última vez que viste a tu papa? Respuesta: Antes que pasaran los hechos, en la mañana al irse al liceo. Pregunta ¿Qué hacia él en ese momento? Respuesta: Estaba borracho. Pregunta ¿Que hacía tu mama? Respuesta: Cocinando. Pregunta ¿Que le decía él a tu mama? Respuesta: Que la iba a matar. Pregunta ¿Tu mama, ella consume licor? Respuesta: No. Pregunta ¿Tu papa, consume licor? Respuesta: Si. Pregunta ¿Ese día que tu viste a tu papa como estaba? Respuesta: Borracho. Pregunta ¿Desde cuándo estaba borracho? Respuesta: Desde ese mismo día. Pregunta ¿Cómo a qué hora? Respuesta: Como a las 11:00. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar.

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted dice que cuando ya llegue ya había pasado todo, ¿A qué se refiere? Respuesta: A que ya se lo habían llevado. Pregunta ¿A dónde se lo habían llevado? Respuesta: A la morgue. Pregunta ¿Sabe de que murió? Respuesta: No. Pregunta ¿Tu papa tomo ese día? Respuesta: Si. Pregunta ¿Ese día sabes si tu papa había tenido alguna discusión con tu mama? Respuesta: Si. Pregunta ¿Sabes porque fue la discusión? Respuesta: No. Es Todo.
EL Tribunal no valora la declaración de esta testigo, ya que la misma no es testigo presencial de los hechos, por lo que su testimonio en nada sirve para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que el Tribunal desecha la misma.


1.- Fue incorporado por su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Abril de Dos Mil Trece (2013), suscrita por el Funcionario Agente JOSE PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto al folio 01 de la pieza Nº 01 y su vuelto del presente asunto, la cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante.
Fue incorporado por su lectura INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 400, de fecha: 03-04-2014, realizado por los detectives BRAYAN PÉREZ y JOSUE LÓPEZ, inserta al folio 02 de la pieza Nº 1, la cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
Fue incorporado por su lectura INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 401, de fecha: 03-04-2013, realizado por los detectives BRAYAN PÉREZ y JOSUE LÓPEZ, inserta al folio 06 y su vuelto de la pieza Nº 1, la cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.

Fue incorporado por su lectura, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 04-04-2013, realizado por los detectives BRAYAN PÉREZ y JOSUE LÓPEZ, inserta al folio 06 y su vuelto de la pieza Nº 1, la cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
Fue incorporado por su lectura, Reconocimiento Legal Nº 002, de fecha: 03-03-2013, realizado por los detectives BRAYAN PÉREZ, inserta al folio 22 de la pieza Nº 1, la cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante.

Fue incorporado por su lectura, Reconocimiento Legal Nº 003, de fecha: 03-03-2013, realizado por el detective Brayan Pérez, inserta al folio 23 de la pieza Nº 1, la cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante.
Fue incorporado por su lectura, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas numero Nº de Registros 050, de fecha: 03-04-2013, suscrito por el detective Brayan Pérez, inserta al folio 25 y su vuelto de la pieza Nº, la cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante.
Fue incorporado por su lectura, Certificado de Defunción, de fecha: 03-04-2013, suscrito por el Patólogo, Ramón Trasmonte Peña, inserta al folio (26) de la pieza Nº 1, el cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante (Experto Patólogo).
Fue incorporado por su lectura, Protocolo de Inspección Forense Nº- 21.617, de fecha 04/04/2013, suscrito por el Patólogo, Ramón Trasmonte Peña, inserta al folio (73) de la pieza Nº 3, el cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante (Experto Patólogo).

Fue incorporado por su lectura, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Norelis Del Valle Caraballo, de fecha 03-04-2013, inserta en folio 07 y su vuelto, 08 y su vuelto y folio 09 de la pieza Nº 01, la cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la acusada de autos, donde se determina que la misma, fue la persona que interpuso la denuncia por ante el C.I.C.P.C, Subdelegación Tucupita, originándose las investigaciones a posteriori, donde resulto detenida, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio dicha prueba documental.

Fue incorporado por su lectura, Acta de Entrevista rendida por el Adolescente Carlos Daniel Caraballo Berra, de fecha 03-04-2013, inserta en folio 12 y su vuelto, de la pieza Nº 01, la cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el adolescente, donde se determina que el mismo vio a su papa tirado en el piso de su cuarto bañado en sangre, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio dicha prueba documental.

Así mismo durante el contradictorio se escucho la declaración del acusada de autos, NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula Nº 21.776.406, si desea declarar, ante lo cual la ciudadana manifestó su deseo de rendir declaración, en razón de ello se le impuso del articulo 49 numeral 5º de la constitución y manifestó lo siguiente:
Desde el 28 de abril del 2002, fue cuando comencé a vivir con el occiso, y mi hijo Carlos, esa primera semana, el se hecho una pea, se volvió loco, yo debí llamar a mi sobrino y mi hermana, y el sobrino del que es el marido de mi hermana, pasara que me ayudaran porque él estaba como loco, su sobrino lo agarro lo acostó, y lo debió amarrar de la cama, después que se durmió lo soltó, porqué se quería explotar con la bombona, esa noche me fui a dormir para la casa de mi madre, porque me dio miedo quedarme allí con él, al día siguiente cuando él fue a buscarme le dije que ya no quería mas nada con él, pero a la semana supe, que estaba embarazada para tener a mi hija de él, y decidí regresar a la casa con él, cuando me faltaba poco para el alumbramiento, mi hijo Carlos se orino encima, y el comenzó a darle por la cabeza, eso me molesto y empezamos a discutir por eso, después que di a luz, pasados dos meses, el tuvo la idea de llevar a vivir a nuestra casa a su hermana Omaira, un día nos fuimos para la perimetral y cuando regresamos en la noche, mi hijo Carlos quería que yo lo cargara pero yo no podía porque tenía a mi hija en mis brazos y el Sr. Regino iba diciendo que ese muchacho no me iba a servir para nada porque lloraba como niña y se molestó y empezó a discutir conmigo, y empezó a ofender a mi familia diciendo que mi madre y hermanas eran unas putas, le conteste que entonces las de el también lo eran su hermana se molesto y terminamos peleando, a los días me enteré que era algo que él había preparado para que su hermana me cayera a golpes, entonces yo la corrí de mi casa, luego al pasar el tiempo, que él no conseguía trabajo en Tucupita, nos fuimos para isla de guara, que él iba a trabajar en una finca, un día, salieron él y el otro muchacho a recoger un ganado y de regreso, encontraron una vaca muerta, y llegaron molestos a la casa, les pregunte qué había pasado, el se molesto y discutió conmigo, me agarro por el brazo y me metió a la fuerza para el cuarto de nosotros, apuntándome con una bacula, que estaba allí, que gracias a dios, no disparo porque si no me hubiese matado ese día, cuando el dueño se entero de eso le prohibió a el que tomara la bacula y le dijo que no me estuviera maltratando allí en la finca, luego a los dos meses no regresamos a Tucupita, como en el barrio donde vivíamos, lo estaban parcelando nos quedamos a vivir en donde su hermana en la perimetral, allí vivimos un mes porque luego conseguimos una parcela en villa bolivariana, cuando ya teníamos tres años viviendo allí, Salí nuevamente embarazada me hicieron cesárea a los tres meses fuimos para Maturín, y dejamos en la casa a su sobrino, luego regresamos, y el sr Regino tuvo un problema con su sobrino, porqué se habían perdido unos racimos de plátano y las matas de yuca las habían arrancado, su sobrino se hizo responsable y me pago los racimos de plátano y se fue atrabajar para guara, cuando regresó el sr Regino estaba tomando y su sobrino también, cuando se vieron comenzaron a discutir y terminaron peleando en donde su sobrino saco un hacha y le dio por el hombro a Regino y el fue a la casa a buscar un machete y le corto una pierna al sobrino, luego llego un vecino y le hizo un disparo a Regino, el tiro pego de la puerta y pego también en la cuna donde dormía mi hijo y casi le quita la vida, su sobrina fue al día siguiente a buscar preso a Regino, pero los PTJ al ver la cuna de la niña, le dijeron que fuera a poner las denuncia y todo quedo así porque mas nadie lo acuso, luego a la semana después andaba un hombre armado rondando la casa, buscando a Regino para matarlo por lo que le había hecho a sus sobrino, yo viva con miedo allí porqué los únicos que se le pasaba allí eran mis hijos y yo, nos mudamos para Maturín, en donde vivimos dos años y medio al pasar ese tiempo nos vinimos nuevamente a Tucupita, vivimos un año en villa bolivariana, un día su hermana, Esther María, empezó a visitarme porque le gustaba el ranchito donde nosotros vivíamos y nos propuso hacer un cambio el rancho de ella por el de nosotros, hicimos el cambio y empezamos a construir en el barrio la bandera nuestra casa de bloques, y allí también fueron empeorando las cosas, porque cada vez sus celos eran peores, a consecuencia de eso mi familia no me visitaba, porque él decía que mi familia me visitaba era para darme recados de algún hombre, cuando ellos se iban me golpeaba, me insultaba y me decía que me iba a matar, que iba a ir a Trinidad a mandarme a echar una brujería para ponerme como un perro en la calle, yo tenía que irme a trabajar con él la construcción porque si me quedaba sola en la casa, cuando el llegaba se ponía a pelear conmigo, llegaba a revisando la casa, olía las sabanas y la cama, una vez, quiso revisarme mis partes intimas para ver si yo había tenido relaciones con algún otro hombre, como no me deje me cayo a golpes, una vez agarró un machete que yo pensé que me iba a matar, y me cayo a planazos con el machete, mi familia siempre me decía que lo dejara por todas las cosas malas que me hacía, pero yo por miedo, porque yo siempre le tuve mucho miedo a ese hombre a sus amenazas, porque me decía que si yo lo dejaba, donde me metiera igual me iba a buscar. Al pasar el tiempo, las cosas eran cada vez peor, me golpeaba mas, me insultaba mas, me maltrataba mas, tenía que ir a trabajar con él a juro, que a consecuencias de eso a mí me salió esta pelota que tengo en el brazo, ( mostro la parte indicada en el brazo) el ultimo día que, para el tres de abril, ese día el salió como todos los días a trabajar y regreso, eran las once y pico, estaba tomado y con una botella de gabán yo estaba terminando de cocinar, el prendió la música y a cada rato iba a la cocina y me decía que hasta ese día yo iba a vivir, porque él me iba a matar, termine de cocinar me fui para el cuarto y se metió para allá y nos pusimos a discutir, empezó a darme golpes, me dio un golpe en el ojo y salió del cuarto agarro el cuchillo que estaba arriba de la letrina y se metió para el cuarto y me dijo que me iba a matar, empezamos a forcejear con el cuchillo, en donde resulto el herido, yo Salí corriendo pidiendo auxilio para la casa del frente iba pasando una moto donde llame al muchacho y le dije que me llevara a la PTJ cuando llegue a la casa con los PTJ, su cuerpo estaba ya sin vida, entonces los funcionarios empezaron a hacer su trabajo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
A qué hora llego su esposo a su casa? Eran las once y pico de la mañana. Después de eso cuanto tiempo transcurrió hasta que se acerco y la amenazo? Cada hora y media. Que ropa tenía el sr cuando la amenazaba? Un jean y una franela de trabajo. Cuanto tiempo transcurrió cuando usted entro al cuarto? Eran como las tres de la tarde. Qué tiempo transcurrió entre usted entrar al cuarto y entrar Regino? Cinco minutos. Que ocurrió allí? El empezó a discutir conmigo y a caerme a golpes, tenía el cuchillo empezamos a forcejear. Porque el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consiguió al Sr casi sin ropas? El estaba si casi sin ropas, porque después que el me golpeo quería tener relaciones conmigo. Usted no manifestó eso aquí? Después que me golpeo quería tener relaciones conmigo y yo no quise. Porque fue usted al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a no a os médicos a auxiliarlo? Porque eso fue lo primero que se me ocurrió porque el quería matarme? Usted se percato del estado de el? En ese momento no, porque yo salía a buscar ayuda. Que le dijeron los funcionarios al usted llegar allí? Que él me quería matar a mí, y que estaba herido. Quienes estaban allí en su casa para el momento? El y yo, mis hijos estaban en una plaza jugando, ellos son tres, de 14,11 y el ultimo siete meses de edad. La moto que usted encontró era de algún conocido? De un sr que viva cerca de mi casa, no sé cómo se llama, lo conocía de vista, el tenia tiempo allí viviendo pero nunca tuve trato con él. Le dio la cola o de taxi? lo detuve y le pedí que por favor me llevara a la PTJ. En ese lapso converso algo con el sr? No, solo le dije que me llevara hasta allá. Usted en algún momento usted resulto lesionada en el forcejeo? No, yo lo único que hacía era tratar de defenderme. Los golpes que tenia eran antes del forcejeo o después>? Antes de eso, el me dio un golpe por un ojo. Al llegar otra vez el a su habitación recibió usted alguna lesión o algún golpe? Yo solo recibí un rasguño en la mano. La PTJ, percibió eso? Si, cuando yo fui a poner la denuncia lo dije. Los niños, desde que el llego hasta que ocurrieron los hechos estuvieron allí? No, porque ellos legaron de la escuela y salieron a jugar. Ellos vieron a su papa ese día? Después cuando estaba muerto. Es todo. Acto seguido el defensor público realizo las siguientes preguntas: cuando estaban viviendo en Maturín la agredió él a usted? En varias oportunidades. Quien presencio esas agresiones? Los vecinos y su hermana Omaira. Ella vivía allá en Maturín? Si. Porqué se mudaron ustedes para allá? Por el problema que tuvo con el sobrino. Como se sentía usted en esa vivienda, sabiendo que lo estaban buscando para matarlo? Mi miedo era por mí y mis hijos porque pensaba que los podían agredir. Regino mantenía conducta violenta siempre? cuando tomaba, los fines de semana. El siempre que tomaba la golpeaba? Si. Le realizo algún maltrato y usted haya denunciado? Si, cuando mi hermano murió, para el último rezo él le dijo a mi mama que me la iba a devolver pero picada en pedacitos, yo denuncie en la PTJ. Que sucedió? Tuvo tres días preso. Esa violencia la bahía observado sus hijos? Si, cada vez que el me golpeaba. A qué hora era que el golpeaba? Más que todo de noche. Llevo usted a sus hijos al médico para ser tratados psicológicamente? De verdad que no. porque? Por miedo. El sr Regino no la dejaba salir de su casa? Yo tenía que salir era con él. Había acciones de violencia en contra suya? Sí, me golpeaba por la cabeza. Usted tiene secuelas de eso? Yo creo que si, porqué últimamente me duele mucho la cabeza. Porque usted realizaba trabajos de hombre? El me obligaba. Quien cuidaba los muchachos? Ellos se iban para la escuela y regresaban a las tres de la tarde. Quien le hacia la comida? Antes de irme le hacia el almuerzo y se los dejaba. La cena? Ya a esa hora yo estaba allí. Trabajaba usted con él y además realizaba las tares del hogar? Si. La obligaba a tener relaciones sexuales con él? En varias oportunidades sí. Como era eso? Me obligaba, me agarraba a la fuerza. Con algún arma? No, con su fuerza de él. Qué tiempo sufrió usted esa humillación? Durante los doce años que vivía con, por las amenazas que él me hacía. Ese día de los hechos, como fue la conducta desplegada por él? Desde que llego, llego molesto, que hasta ese día iba a vivir, yo al momento me quede tranquila, pero luego él empezó a insultarme y yo también lo insulte, eso lo molesto mas él, y fue cuando paso todo lo que paso. El trato de quitarle la ropa? Si, la blusa que yo cargaba el me la rompió. Durante el forcejeo que pensaba usted? Que él me iba a matar, y él me lo decía, desde que llego en la mañana. Estaba tomado? Si. Cuantas botellas se había tomado? No sé, pero cargaba una botella. Que trato hacer usted en el forcejeo? Trate de defenderme para que no me matara. Quien tenía el cuchillo? El, siempre lo mantuvo en sus manos, trate de quitárselo pero él no se dejo, le agarre las manos. (Se deja constancia, A solicitud fiscal). Cuando ustedes estaban en eso su intención era de matar a Regino? No, en ningún momento. En algún momento pensó en quitarle la vida a su pareja? No. Cuál era su pensamiento cuando era víctima de esa violencia? Mi pensamiento eran de irme lejos, opero el me decía que a donde me fueras el me iba a buscar para matarme. El sr Regino siempre tuvo una conducta colopatía hacia usted? Si, el decía que era por la edad porque yo era menor que él, él me llevaba trece años a mí. Usted tuvo una pareja anterior? Si, cuando me metí con el mi hijo tenía dos años, el siempre lo maltrataba, por cualquier cosa lo regañaba. Que hacia usted? Me molestaba y siempre discutíamos por eso. Cuando el niño creció siguió el maltrato? Si, el siempre le pegaba, y consecuencia de eso terminaba pelando conmigo. La familia de él, sabia de eso? Si, toditos, su mama siempre le decía que no me amenazara a mi porque era malo, y que si me iba a matar que lo hiciera en otra parte. Cuantos hijos tuviste con él? Dos hijos. Esos hijos fueron consentidos? La primear si, pero el segundo no, yo no querría tener más hijos de el por la forma como él me trataba. Quieres decir alguna otra cosa? No. es todo. Acto seguido el juez realizo las siguientes preguntas: de quien te celaba él? De todo el mundo, si alguien me saludaba decía que yo tenía lago con ese alguien. Algún vecino estaba en tu casa? No, nadie, allá a la casa quien iba era la familia de él. Cuántos años tiene usted? 35 años recién cumplidos. Qué tiempo vivió con él? 12 años, tenía 23 cuando me metí a vivir con el. Cuando los hechos estaba el trabajando? Si, en delta ven. Porque no fuiste ese día a trabajar con él? Porque estaba molesto conmigo. Eso motivo la discusión? si. El debía ir a trabajar en la tarde? No, ya andaba tomado. A qué hora fueron los hechos cuando el resulto herido? Casi las cinco de la tarde. Que paso entre las once y casi las cinco? El estaba tomando, cuando me metí para el cuarto como a tres de la tarde, fue que discutimos. Como fue el forcejeo de ustedes con el cuchillo? El tenia el cuchillo en la mano, forcejeamos, le agarre las manos y en una de esas él se enterró el cuchillo dos veces, eso fue en el cuarto de mi casa, el quedo recostado de la pared en el rincón, estaba herido y lo único que hacía era quejarse, salí corriendo a pedir auxilio, cuando yo regreso con los funcionarios estaba sin vida sentado en el piso. Porque aguantaste tanto? Primero regrese con el porqué estaba embarazada, luego empezaron los maltratos, el consumía droga, yo lo vi en el baño de mi casa, estaba fumando eso en un papel. Como era el trato de su hijo Carlos hacia él? Siempre lo trato bien porque mi hijo al único papa que conoció fue a el? Es todo.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:
¿Tu hijo sabía que Regino no era su papa? El creyó que era su papa hasta hace unos día atrás. Quien le dijo a el que Regino no era su papa? Yo se lo dije, el lleva el apellido de Regino. Porque le dijiste eso? Porque varias personas se lo habían dicho y entonces yo le dije la verdad. Ese día del hecho, cuantos años tenía Carlos? 14 años. Había presenciado el, alguna pelea entre ustedes? Sí, pero él no se metía porque si lo hacia lo golpeaba. Tu hijo le reclamo el maltrato hacia ti? No, nunca. Es todo. REPREGUNTAS DE LA FISCAL: donde vive el papa? No sé. Tuvo algún tipo de conversación con él cuando vivía con Regino? No. Es todo. REPREGUNTAS DEL JUEZ. Cuando se entero su hijo que Regino no es su papa? hace como una semana atrás. Es todo.

Este Tribunal no valora la declaración de la acusada, ya que considera quien aquí decide, que la misma entro en contradicciones, en todo momento se mostro muy nerviosa, se agarraba las manos, siempre mantuvo la cabeza agachada, como símbolo de arrepentimiento, siendo que manifestó que el día tres de abril, el salió como todos los días a trabajar y regreso, como a las once y pico, estaba tomado y con una botella de gabán y ella estaba terminando de cocinar, el prendió la música y a cada rato iba a la cocina y le decía que hasta ese día ella iba a vivir, porque él la iba a matar, termino de cocinar y se fue para el cuarto y él se metió para allá y se pusieron a discutir, el empezó a darle golpes, le dio un golpe en el ojo y ella salió del cuarto agarro el cuchillo que estaba arriba de la letrina y se metió para el cuarto y le dijo que la iba a matar, empezaron a forcejear con el cuchillo, en donde el resulto herido, ella salió corriendo pidiendo auxilio para la casa del frente iba pasando una moto donde llamo al muchacho y le dijo que la llevara a la PTJ. Considera quien aquí decide que la acusada mintió durante su declaración, porque como es que en un forcejeo la victima resulto con cinco heridas punzo penetrantes, ocasionadas por un cuchillo, las cuales lesionaron tanto en el lóbulo superior del pulmón derecho como en ambos lóbulos del pulmón izquierdo ese mismo instrumento en su ocasión produjo lesiones de los lóbulo pulmonares izquierdos y derechos y de las estructuras pulmonares junto a los vasos pulmonares ocasionado una hemorragia interna bilateral que produjo un show hipovolémico y luego la muerte de la persona, mostrando además una herida abierta en una de sus manos, que tal y como lo determinaron los expertos, que ese tipo de heridas, generalmente se hace en situación de resguardo de la integridad física, por lo que mal pudiera hacerse las heridas la misma persona de esa magnitud en ese sitio. Adamas la acusada manifestó que la víctima se estaba tomando una botella de ron y que estaba borracho, siendo que el Protocolo de Inspección Forense Nº- 21.617, de fecha 04/04/2013, suscrito por el Patólogo, Ramón Trasmonte Peña, inserta al folio (73) de la pieza Nº 3, se determino que la victima Regino Antonio Berra, al momento de practicarle el mismo, no presento evidencia orgánica de intoxicación, por lo que mal pudiera decir la acusada de autos, que este para el momento de los hechos estaba Bajo los efectos del alcohol. Es por eso que este Tribunal desecha la declaración de la acusada de autos.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objetos del contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de Juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, como autora de este delito toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al Juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a la acusada de autos, NORELIS DEL VALLE CARABALLO, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA.
Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA, y por consiguiente la responsabilidad penal de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, a quien fue aprehendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, quienes afirmaron que cuando eran aproximadamente las 00:30 horas de la tarde, del día 04 de abril de 2013, se presentó por ante el CICPC, y manifestó que su concubino se estaba matando, por lo que se trasladó una comisión hasta el lugar encontrando al ciudadano en un charco de sangre sin signos vitales, encontrando a su lado un objeto punzo penetrante, presentando el cadáver 4 heridas, quedando detenida la hoy imputada por estar la misma señalada por haber dado muerte a su concubino, quien en vida respondiera al nombre de REGINO ANTONIO BERRA NUÑEZ, venezolano de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.207.899, suceso acontecido en el interior de la residencia que ambos ocupaban ubicada en el barrio la Bandera, oportunidad en lo que ha dicho ciudadano le fueron infringidas varias heridas por arma blanca que le causaron la muerte en el mismo lugar. Así mismo los Funcionarios reconocieron y ratificaron el contenido y firma del Acta Policial.

No es que la sola actuación policial tenga valor probatorio, se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios, con las demás pruebas documentales y testimoniales, como las pruebas Científicas a los fines de concatenarlas las unas con las otras, y así llegar a una Concluccion.

Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de la acusada en un supuesto de flagrancia.
Por lo que quedo plenamente comprobado que la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA.



-V-
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA, así como también quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada de autos NORELIS DEL VALLE CARABALLO.

Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA, pues la Fiscalía del Ministerio Publico, con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO.

En tal sentido la acción desplegada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, constituye el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal ya que esta ciudadana resulto aprehendida por Funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Tucupita, cuando eran aproximadamente las 00:30 horas de la media noche, del día 4 de abril de 2013, la presente investigación reinicia por cuanto la hoy imputada el día 3 de abril de 2013 se presentó por ante el CICPC, y manifestó que su concubino se estaba matando, por lo que se trasladó una comisión hasta el lugar encontrando al ciudadano en un charco de sangre sin signos vitales, encontrando a su lado un objeto punzo penetrante, presentando el cadáver 4 heridas, quedando detenida la hoy imputada por estar la misma señalada por haber dado muerte a su concubino, quien en vida respondiera al nombre de REGINO ANTONIO BERRA NUÑEZ, venezolano de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.207.899, suceso acontecido en el interior de la residencia que ambos ocupaban ubicada en el barrio la Bandera, oportunidad en lo que ha dicho ciudadano le fueron infringidas varias heridas por arma blanca que le causaron la muerte en el mismo lugar, determinándose el modo, tiempo y lugar de la comisión del referido delito por parte de la acusada de autos.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA. Y ASI SE DECLARA.



Es por todo ello que este Tribunal acoge Totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VI-
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la ciudadana: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por lo que el Tribunal le va imponer la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 ejusdem del Código Penal, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VII-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara: CULPABLE a la ciudadana: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar nacida en fecha 13- 4- 1.980, de 32 años de edad, residenciada en la Bandera, calle principal Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por ser autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA ( Occiso). SEGUNDO: SE CONDENA a la precitada ciudadana a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 24 de Mayo de 2025, toda vez que la aprehensión de la ciudadana, NORELIS DEL VALLE CARABALLO, se materializó en fecha 04 de abril de 2013. TERCERO: Se mantiene privada de libertad al ser esta condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales a la precitada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado del acusado , para el día Viernes 19 de Junio de 2015 a las 09:00 a.m. horas de la mañana, a los fines de imponerla del texto íntegro de la sentencia, fecha está establecida de conformidad con el Calendario Judicial del año en curso en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensa del acusado. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la realización del referido acto de imposición.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada fuera del Lapso Legal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y dialícese.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ.