REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003523
ASUNTO : YP01-P-2014-003523

RESOLUCION Nº 86-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS; Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORIS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Primera (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: La Colectividad
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZULLYS SARABIA, defensora publcia sexta penal.-
IMPUTADOS: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, EYOVENNY MANUEL JIMENEZ MARCANO, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, y RONALD JESUS REYES ORTIZ.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por recibido escrito suscrito por la defensora publica sexta penal, abg. Zully Sarabia Hurtado en su condición de defensora de los acusados plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos OSWAL DO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA Y RONALD JESUS REYES ORTIZ, quienes están procesados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual fuere acordada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación realizada por ante el referido juzgado en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose en dicha oportunidad la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JULIMIR JOSE LOZADA BOADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.440, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982 de profesión u oficio obrero en la Alcaldía Residenciado en el Barrio el palomar, calle principal, casa sin número, al lado de la casa comunal, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Emilia Boada, (v) Julio Lozada (v), EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.514, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 02/12/1977 de profesión u oficio albañil, Residenciado en el Barrio el palomar, calle numero 11 casa sin número, junto a la casa comunal, como a tres calle, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Emerita Marcano (v) Manuel Jiménez (f), OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.808, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/07/1989 de profesión u oficio obrero en la zona educativa, Residenciado en el Barrio el palomar, al final de la vereda nº 09 casa sin número, por la gallera de cachama, por esa cuadra Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-392-6557, hijo de Betzada Zorrilla(v) Oscar Hernández (v), RONALD JESUS REYES ORTIZ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.739, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/05/1990 de profesión u oficio vendedor de comida rápida en el puerto de volcán,, Residenciado Barrio el palomar, casa sin número, calle mercal, a seis casa del mercal de la misma cera, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Dermira josefina Ortiz (v) Ramón María Reyes (v), y ANDRES ALEJANDRO MORENO MANDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.575, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/11/1992, profesión u oficio trabajador de una bloquera, en las malvinas, Residenciado en el Barrio el palomar, casa sin número, sector nº 04 vía nacional, al lado de la revolución Bonita, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de, hijo de Petra Mendoza (v) Danny Moreno (v),conforme a los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º , 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes.
QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina.
SEXTO: Se acuerda con lugar la Medícatela Forense a favor del ciudadano Ronald Jesús Reyes.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal…”

Medida esta que le fuera revocada luego de haber incumplido la misma.

En su escrito la defensa pública invoca el principio del efecto extensivo consagrado en el código orgánico procesal penal, toda vez que cuando en un proceso hay varios imputados siempre que se encuentren en idéntica situación y le sean aplicables idénticos motivos todo cuanto favorezca a uno será extensivo al resto de los co imputados….”



DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 246.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia en acta policial de los ciudadanos imputados del presente asunto fueron aprehendidos en fecha 25 de Abril del año 2014, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911, de la Guardia Nacional, por las adyacencias del barrio el palomar, específicamente al final de la calle 02, de la ciudad de Tucupita, lugar donde se incauta presunta droga de la denominada cocaína la cual arrojo un peso bruto de noventa y un (91,0) gramos; ahora bien, la defensa publica solicita ante este Tribunal se le otorgue una medida menos gravosa menos gravosa manifestando que aun no consta la experticia de la presunta sustancia incautada, asimismo no se ha podido demostrar que algunos de sus defendidos residiera en la vivienda donde de acuerdo al acta de investigación penal se realizara el hallazgo de la inspección de personas realizada a los mismos, no se encontró en su poder ningún elemento de interés criminalísticos que pueda vincularlos a los mismos con la sustancia incautada, observando quien aquí decide que en audiencia de presentación realizada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2014, los imputados fueron contestes y manifestaron a este Juzgado que no residen en la vivienda donde fue incautada la presunta droga, asimismo se observa que los funcionarios actuantes no informan quien de los aprehendidos habita en dicha vivienda. Nuestra Constitución establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valore superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que en atención al contenido del precitado artículo y por cuanto expresamente el artículo 44 señala igualmente el derecho del juzgamiento en libertad y el artículo 250 establece que las medidas impuestas pueden ser revisadas, cada vez que así lo solicite el imputado, como en este acto lo ha realizado la defensora pública, por lo que este Tribunal en virtud de garantizar el debido proceso y principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra carta magna acuerda CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta se encuentra ajustada a derecho, por lo que se la sustituye por otra menos gravosa como y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los hoy imputados y la SUSTITUYE por una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines garantizar de este modo su comparecencia a los siguientes actos del proceso. Se ordena librar Boleta de Arresto Domiciliario a los hoy imputados, asimismo se ordena librar oficio a la policía municipal a los fines de que realicen recorridos por las residencias de los hoy imputados a los fines de verificar que cumplan con la presente medida. Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, acordada por el tribunal Segundo de control en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.808 y ANDRES ALEJANDRO MORENO MANDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.575, plenamente identificado, se le sustituye por otra menos gravosas de la contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario, para lo cual se ordena librar oficio a la policía municipal a los fines de que realicen recorridos por las residencias de los hoy imputados a los fines de verificar que cumplan con la presente medida. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora publica, Abg. Zullly Sarabia, en su carácter de defensora de los imputados de autos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 242 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ABOG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. MARJORIS MENDEZ