REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000820
ASUNTO : YP01-P-2015-000820

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCIÓN: 025-2015.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
EL ALGUACIL DE SALA: ABG. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YVAN JOSE REYES GOLINDANO y JHONNY RAFAEL GARCIA
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA. Defensor Tercera Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
ACUSADOS: ALEJANDRO JOSUE FERMAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: Alejandro Ramón Ferman Espinoza (v) y Camila Espinoza (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro y RONAL JESUS REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: Ramón Reyes (v) y Delmira Josefina Ortiz (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, apodado “Tego”,
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano


Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por el defensora pública tercera penal Abg. Laurie Alsina Suarez, en fecha 18 de Junio de 2015, mediante escrito donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de sus defendidos los ciudadanos, ALEJANDRO FERMIN ESPINOZA Y RONALD REYES ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos ALEJANDRO FERMIN ESPINOZA Y RONALD REYES ORTIZ, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de febrero de 2015, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.



En fecha 23-02-2015, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, luego de escuchar a los investigados, así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 9, 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEJANDRO FERMIN ESPINOZA Y RONALD REYES ORTIZ.


Una vez consignado el escrito acusatorio, en fecha 23 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2015, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

En fecha 18 de Junio de 2015, la defensora pública tercera penal Abg. Laurie Alsina, mediante escrito donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de sus defendidos los ciudadanos ALEJANDRO FERMIN ESPINOZA Y RONALD REYES ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los acusados están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 20 de febrero de 2015, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

Por todo lo antes expuesto es criterio de este Juzgador, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones antes expuestas, y siguiendo el criterio de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de País, desarrollado en su sentencia del 27/11/2001, en la que se señala que:
Las distintas Medidas cautelares tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del Juicio es como bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.


Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora de los acusados, en la presente petición.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Segundo de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en las personas de los acusados ALEJANDRO FERMIN ESPINOZA Y RONALD REYES ORTIZ. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por los acusados ALEJANDRO FERMIN ESPINOZA Y RONALD REYES ORTIZ, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, a los acusados ALEJANDRO FERMIN ESPINOZA Y RONALD REYES ORTIZ, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 20 de Febrero de 2015; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ