REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000045
ASUNTO : YK01-P-2003-000045
Resolución Nº 045 -2015
(Sentencia Interlocutoria).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENETENO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: SUSANA VANESA SIFONTES JIMENEZ
DEFENSOR: Abg. SIMÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.684, con domicilio procesal en el Edificio LUCI, piso Nº 02, Oficina Nº 18, Plaza Ayacucho, Maturín, Estado Monagas.
ACUSADO: JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.446.884, venezolano, natural de esta ciudad Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 03-04-1959, de 56 años de edad, profesión u oficio agricultura, residenciado en Rio Cristalino, casa s/n, al lado del Puente de Rio Cristalino, municipio Rómulo Gallegos, Estado Sucre, hijo de Marina Castillo (F) y Luis Cabrera (F).
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta en fecha 10 de junio de 2015, por el Abogado SIMÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.684, con domicilio procesal en el Edificio LUCI, piso Nº 02, Oficina Nº 18, Plaza Ayacucho, Maturín, Estado Monagas; a favor del encausado JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.446.884, venezolano, natural de esta ciudad Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 03-04-1959, de 56 años de edad, profesión u oficio agricultura, residenciado en Rio Cristalino, casa s/n, al lado del Puente de Rio Cristalino, municipio Rómulo Gallegos, Estado Sucre, hijo de Marina Castillo (F) y Luis Cabrera (F). En tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.446.884, venezolano, natural de esta ciudad Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 03-04-1959, de 56 años de edad, profesión u oficio agricultura, residenciado en Rio Cristalino, casa s/n, al lado del Puente de Rio Cristalino, municipio Rómulo Gallegos, Estado Sucre, hijo de Marina Castillo (F) y Luis Cabrera (F); fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la adolescente SIFONTES JIMENEZ SUSA VANESSA.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251, numerales y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 06 de marzo de 2012, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado.

En fecha 01 de agosto de 2003, el representante del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 217 eiusdem.

En fecha 26 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha. Dejándose constancia expresa que en la referida audiencia se le impuso al ciudadano acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 03 de septiembre de 2003, se recibió el presente Asunto en el Juzgado de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de mayo de 2009, previa solicitud del Defensor AQUILES LÓPEZ, se acordó extender el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano acusado de 15 días a 45 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de junio de 2015, se dio formal inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, siendo suspendido hasta el día 02 de julio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

En el caso bajo estudio, en fecha 10 de junio de 2015, se dio inicio al debate oral y reservado y se acoró suspender dicha audiencia para el día 02 de julio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, ordenándose la citación de todos los órganos de prueba que fueron promovidos y admitidos en su debida oportunidad por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En atención a lo antes expuesto y a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a las audiencias subsiguientes hasta la culminación del debate, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se mantiene el régimen de presentaciones mensuales, que recae sobre el encartado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor SIMÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.684, con domicilio procesal en el Edificio LUCI, piso Nº 02, Oficina Nº 18, Plaza Ayacucho, Maturín, Estado Monagas y en consecuencia, se mantiene el régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que recae sobre el ciudadano ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.446.884, venezolano, natural de esta ciudad Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 03-04-1959, de 56 años de edad, profesión u oficio agricultura, residenciado en Rio Cristalino, casa s/n, al lado del Puente de Rio Cristalino, municipio Rómulo Gallegos, Estado Sucre, hijo de Marina Castillo (F) y Luis Cabrera (F); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la adolescente SIFONTES JIMENEZ SUSA VANESSA; al ser esta medida necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado al debate oral y reservado. Se ordena notificar al solicitante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 19 días del mes de junio de 2015. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.

La Secretaria

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

ASUNTO PRINCIPAL Nº YK01-P-2003-000045
LGCG/mdmc