REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001062
ASUNTO : YP01-P-2006-001062
RESOLUCIÓN Nº 041-2015
(CONDENATORIA/ ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: EMIRIAMNYS LORENNYS GONZALEZ LIRA e ISMEL CAROLINA GONZALEZ LIRA
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MODESTO RAMON SIFONTES, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, venezolano, natural de Macareo, estado Delta Amacuro, soltero, nacido en fecha 15-06-1957, de 58 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Santa Cruz, carrera 2, casa 164, Tucupita, estado Delta Amacuro, Frente a la escuela, hijo de Andrea Sifontes (F) y Andrés Rojas (F),
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, primer aparte, del Código Penal Venezolano.
I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada VILMA VALERO DELGADO, con escrito acusatorio en contra del ciudadano MODESTO RAMON SIFONTES, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, venezolano, natural de Macareo, estado Delta Amacuro, soltero, nacido en fecha 15-06-1957, de 58 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Santa Cruz, carrera 2, casa 164, Tucupita, estado Delta Amacuro, Frente a la escuela, hijo de Andrea Sifontes (F) y Andrés Rojas (F), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, primer aparte, del Código Penal Venezolano.
En fecha 31 de enero de 2007, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del ciudadano acusado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en agravio de las adolescentes EMIRIAMNYS LORENNYS GONZALEZ LIRA y ISMEL CAROLINA GONZALEZ LIRA. Dejándose constancia expresa que en el referida audiencia, se le impuso al ciudadano acusado de un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual el ciudadano acusado MODESTO RAMON SIFONTES, plenamente identificados Ut- Supra; libres de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal y reconoció su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMIRIAMNYS LORENNYS GONZALEZ LIRA y ISMEL CAROLINA GONZALEZ LIRA; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público de este estado, Abg. VILMA VALERO DELGADO, indicó que los hechos fueron los siguientes: En fecha 13 de noviembre de 2003, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana: LIRA JIMENEZ NIRIAN DEL VALLE, quien interpuso una denuncia común, donde entre otras cosas expreso que su hija de nombre GONZALEZ LIRA EMIRIANNIS LORENNYS, de 13 años le había manifestado que en horas de la mañana su ex concubino de nombre MODESTO RAMON SIFONTES, abuso sexualmente de ella. Asimismo en esa misma fecha acudió la referida adolescente y manifestó que su padrastro de nombre Modesto Sifontes siempre se mete con ella. Le pregunta que si tiene pelitos. Que él llegó en su carro y paso por la casa. Que ella se monto y la agarro por la vía de santa cruz y se paro donde esta un monte y la cargo y se puso en la parte de atrás le quito la ropa y sostuvo relaciones sexuales con ella a la fuerza y le dijo que no le dijera nada a su mamá. También acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la adolescente: GONZALEZ LIRA LISMEL, quien también manifestó que su padrastro: MODESTO RAMON SIFONTES, hace como dos años estaba en Santa Cruz en la casa de su mamá y la llamo para el cuarto para que le fuera a buscar algo, en eso la agarro y trato de gritar y le tapo la boca y abuso de ella y le manifestó que no dijera nada porque su mamá no le iba a creer y no le iban a ser nada porque él era cabo de la Guardia Nacional.
III
DEL DERECHO
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. VILMA VALERO DELGADO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del ciudadano MODESTO RAMON SIFONTES, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, venezolano, natural de Macareo, estado Delta Amacuro, soltero, nacido en fecha 15-06-1957, de 58 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Santa Cruz, carrera 2, casa 164, Tucupita, estado Delta Amacuro, Frente a la escuela, hijo de Andrea Sifontes (F) y Andrés Rojas (F), por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en agravio de EMIRIAMNYS LORENNYS GONZALEZ LIRA y ISMEL CAROLINA GONZALEZ LIRA. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Defensora Pública Primera Penal Abg. LAURIE ALSINA, previa juramentación como defensora del acusado de autos, expuso:
“Honorable juez, la Defensa asistiendo a mi defendido, previa conversación con mi defendido el mismo ha manifestado acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del código penal vigente en concordancia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que mi defendido se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta que el tribunal de ejecución respectivo lo imponga de la respectiva decisión que emanada de la presente audiencia, copia simple del acta, es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla impuso al ciudadano acusado de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó en su contra una sentencia condenatoria. Igualmente le impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al ciudadano acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido sobre este particular; de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción, ni de apremio, manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.”
Una vez admitidos los hechos por parte del ciudadano acusado, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, contemplaba una pena de 5 a 10 diez años de presidio.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha, es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio.
Ahora bien, efectuando la rebaja de un tercio de la pena a imponer y considerando que el ciudadano acusado no registra antecedentes penales ni otros asuntos penales; la pena quedaría en definitiva en cuatro (04) años de presidio, más las penas accesorias de Ley, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Sustantivo Penal.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano MODESTO RAMON SIFONTES, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, venezolano, natural de Macareo, estado Delta Amacuro, soltero, nacido en fecha 15-06-1957, de 58 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Santa Cruz, carrera 2, casa 164, Tucupita, estado Delta Amacuro, Frente a la escuela, hijo de Andrea Sifontes (F) y Andrés Rojas (F), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, primer aparte, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en agravio de las ciudadanas EMIRIAMNYS LORENNYS GONZALEZ LIRA y ISMEL CAROLINA GONZALEZ LIRA. Dejándose constancia expresa que el ciudadano acusado, quedará en libertad, pero sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada 45 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MODESTO RAMON SIFONTES, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, venezolano, natural de Macareo, estado Delta Amacuro, soltero, nacido en fecha 15-06-1957, de 58 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Santa Cruz, carrera 2, casa 164, Tucupita, estado Delta Amacuro, Frente a la escuela, hijo de Andrea Sifontes (F) y Andrés Rojas (F), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable como autor de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, primer aparte, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en agravio de las ciudadanas EMIRIAMNYS LORENNYS GONZALEZ LIRA e ISMEL CAROLINA GONZALEZ LIRA. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 26 de mayo de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, tal como lo dispone el artículo 476 del Texto Adjetivo Penal. Dejándose constancia que el ciudadano MODESTO RAMON SIFONTES, quedó sometido a partir del día 26 de mayo de 2015, a un régimen de presentaciones cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Juzgado de Ejecución. Se ordena actualizar el régimen de presentaciones en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa, que esta sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de las víctimas. Se ordena en consecuencia su inmediata notificación, la cual se realizará a través de la ciudadana LIRA JIMENEZ NIRIAN DEL VALLE, todo ello con fundamento en el artículo 159 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
ASUNTO Nº YP01-P-2006-001062
LGCG/mm
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