REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011340
ASUNTO : YP01-P-2014-011340
RESOLUCION Nº 87-2015
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11 de junio de 2015, en virtud de la admisión de los hechos que el acusado ELIEZER JOSE MEDIA ENRIQUE, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 31-1O-1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESCOLTA, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en el Sector la lagunita, adyacente a la escuela la Lagunita, casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luis medina y Gregoria Enrique. Teléfono: 0414-763.30.14.
En fecha 09 de abril de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, son los siguientes: “La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en su escrito acusatorio expresando lo siguiente:
“ La presente investigación se inició en fecha 19-012-2014, con motivo de la actuación realizada por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Casacoima, de la policial del estado Delta Amacuro, toda vez que en esa misma fecha siendo las 11:33 horas de la noche se presenta ante el punto de atención ubicado en el obelisco un ciudadano de nombre ARGENIS DANILO GLOD ALEMAN, director de protección civil quien informo que había recibido llamada telefónica por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO GIL, quien es propietario de un fundo ubicado en el sector campesino AREIBA II, quien les manifestó que varios sujetos armados habían ingresado para realizar un robo y los mismos se desplazaban en un vehículo tipo malibu, color azul, por lo que trasladaron el punto de control hasta las inmediaciones del club Nico, y otra comisión se trasladaría hasta el lugar de los hechos, donde se informo posteriormente que el vehículo involucrado, se desplazaba a exceso de velocidad por el sector chica linda , para darle la voz de alto específicamente en el punto de control del club NICO, donde se identifico como un vehículo marca chevrolet, tipo sedan, modelo malibu, placa AA1787, color azul, por lo que se les solicito a los ciudadanos que se encontraban en el interior que descendieran con el fin de realizarle la correspondiente inspección corporal, posteriormente se realizo la revisión del vehículo donde fueron localizadas una escopeta larga de fabricación industrializada, sin marca, serial, 50956, calibre 16 milímetros, empuñadura de plástico sin cartucho, La Segunda un escopeta larga de fabricación industrializada marca SARASKETA, serial con numero 45, empuñadura de madera, calibre 16 milímetros, con un cartucho sin percutir, color rojo, que dice CAVIN, 3/8, La Tercera una escopeta industrializada marca NEW ENGLAND FIRE ARM, serial numero 249712, con cartucho sin percutir, Cálibe 16 milímetros, de color rojo, que dice CAVIN, 3/8, empuñadura de madera natural y la cuarta una escopeta corta, marca industrializada marca CUSEPROCA, calibre 12, serial 54700, color negro empuñadura de plástico color negro, y guarda mano de madera color natural, una moto sierra marca STHIL, modelo MAGNUM , sin serial visible, una señorita mecánica de color anaranjada, dos seguetas una sin marca, color negra y la otra marca STANLEY, con arco de color amarillo, tres palas de moto sierra, una pequeña, mediana y grande, un morral color negro con logotipo CVG FERROMINERA ORINOCO, en su interior dos pares de zapatos uno marca SEBAGO de cuero color marrón usado, sin talla visible, y otro deportivo marca KOPA, talle 39, de color blanco, un par de cholas color blanco con verde marca SANJIA, UN BOLSO DE COLOR VERDE de forma vertical sin marca visible, en su interior un pasamontañas de confección de tela color negro marca Adidas, en el asiento del copiloto una silla montar caballo de regulares condiciones, en el maletero habían 4 cochinos todos muertos, dos rollos de cable de tres pelos, en el primero, de 28 metros aproximadamente, el segundo de 17 metros aproximadamente y en la parte del conductor un gato caimán color amarillo sin serial, sin marca visible, se les preguntó por la procedencia y no supieron explicar, con la información suministrada con anterioridad y los objetos y las armas y siendo las 11:40 de la noche del día 18/12/2014, se le informo que quedaban detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales establecido en el articulo 127 ejusdem. Asimismo cursan actas de entrevistas de los ciudadanos CARVAJAL CENTENO ANGEL, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR ROGELUIOS SERRANO, cursan igualmente fijaciones fotográficas, que acreditan los hechos calificados por el Ministerio Publico….”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano identificado en el capítulo primero de la presente decisión, son los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.
El Tribunal le concedió la palabra a la defensora, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensa, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 19-12-2014, en la cual dejan constancia: “siendo las 11:33 pm del día jueves 18-12-2014, encontrándome en labores inherentes al servicio de policía en compañía de los funcionarios JOAN BARRETO, GULIANNY GIOVANNY, SUCRE EZEQUIEL,….., encontrándonos en un punto de atención ciudadano específicamente en el obelisco via principal, se acerca un ciudadano de nombre GLOD ALEMAN ARGENIS DANIELO, quien es director de protección de civil, informando que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como PEDRO ANTONIO GIL, quien tiene un fundo en el sector campesino AREIBA II, y se le han metido dentro de su finca varias personas para efectuar un robo, información suministrada por el encargado del fundo y el mismo informo que los delincuentes acaban de salir del lugar en un vehículo chevrolet, malibu, color azul…… de inmediato traslade el punto de control hasta el frente del club NICO, y le informe al oficial Douglas Acosta, quien se encontraba conduciendo la unidad, que iba a mover el punto de control hasta el frente del club NICO… me informaron que se trasladarían, hasta el sector AREIBAII, a verificar la información llevándose tres funcionarios y a pocos minutos se recibió información de parte del oficial Robert Ever, donde le decía que venía hacia nosotros un vehículo con las características antes mencionadas en alta velocidad que les acaba de pasar en la entrada de chica linda, le salimos al frente se le hiso señas con las manos que detuviera el vehículo, el mismo redujo la velocidad y estacionaron el vehículo, saliendo el conductor que quedo identificado como ELIEZER MEDINA…… Posteriormente se procedió a efectuar de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, una inspección de personas no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos. Al realizar la inspección del vehículo se pudo encontrar en el asiento trasero: Una escopeta de fabricación industrializada, sin marca visible, serial 50956, calibre 16 milímetros, empuñadura de plástico de color negro, la segunda una escopeta larga de fabricación industrializada marca SARAZKETA, serial parcialmente visible con el numero 45, empuñadura de madera color natural, calibre 16 mm, con un cartucho sin percutir color rojo que dice CAVIN 3/8; la tercera una escopeta larga de fabricación industrializada marca, NEW ENGLAND FIRE ARMS, serial parcialmente visible numero 249712, con cartucho sin percutir. Cursa acta de entrevista del ciudadano ANGEL CARVAJAL, quien manifestó que eran como las 04 horas de la tarde, yo estaba en compañía de Rogelio y mi esposa de nombre Eliannys Cabrera, sembrando pimentón, en eso escuche el ruido de un carro que dio la vuelta abrieron y cerraron la puerta rapidito y no les paramos porque pensamos que eran las personas de la finca de al lado y nos fuimos a la casa y ya casi a las 05 de la tarde estamos llegando a la casa porque donde sembramos es en el frente, ya estaba oscureciendo y cuando estamos entrando a la casa vienen saliendo del cuarto donde yo duermo con mi esposa, tres personas y nos dijeron quieto y nos tiraron al suelo y a mi compañero le dieron unos golpes y cuando yo iba a hablar me metieron unos golpes en la cabeza de la nos metieron al cuarto y nos amarraron, empezaron a preguntar por las escopetas y las conchas yo les dije que habían seis conchas nada mas, agarraron la ropa de nosotros, como a las 08 de la noche nos soltaron a mi compañero y a mí y nos amarraron por la cintura para que agarráramos los cochinos y los amarráramos y ellos le metieron un hachazo por la cabeza nos pusieron a cargarlos hasta el carro, después nos mandaron a bañar, a desnudar, nos metieron en el cuarto pero no nos amarraron y uno decía que el señor pata de chivo nos había mandado a robar, porque teníamos quince cochinos y unas pistolas, después seria como a las 09 de la noche que nos sacaron para que les cocináramos a ellos, y tuvimos como una hora en la cocina haciéndoles espagueti con sardina y cuando la comida iba a estar lista llego el carro, y nos metieron en el cuarto, nos dijeron que cuando escucháramos la moto, nos soltáramos y escuchamos la moto que se fue…”
Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que el ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, resulto acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
Ahora bien se observa que el ciudadano ELIEZER MEDINA ENRIQUE, resultó acusado por la comisión de dos delitos que establecen penas de presidio y prisión, respectivamente, en este sentido el artículo 98 del código penal, prevé que el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.
En este orden de ideas el Código Penal en su titulo segundo se refiere a las penas las cuales se dividen en corporales y no corporales, siendo la pena de PRESIDIO la pena de mayor gravedad respecto a las demás y toda vez como ha sido estudiada la acusación planteada los hechos esgrimidos en ella, del análisis de la norma jurídica se observa que existe un concurso ideal del delito, toda vez que con el mismo acto fueron violadas dos disposiciones jurídicas, ya que en la ejecución del robo agravado se realizo el de ganado menor consistente en suidos o cochinos.
Lo que en la doctrina es conocido como CONCURSO REAL DEL DELITO…
“hay concurso real o material del delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales o varias veces la misma disposición”… SENTECIA 485 DEL 19 DE JULIO DEL 2005, SALA DE CASACION PENAL, PONENCIA MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE.
Por lo que en base a los hechos establecidos en el presente caso hay un concurso ideal de delitos resultando lógico y ajustado a derecho aplicar la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 98 del código penal.
Ahora bien establece la Ley Penal de Protección a La Actividad Ganadera, en su artículo número 02, la distinción del ganado mayor y de ganado menor, entrando la categoría de los suidos o cochinos, en el ganado menor.
Establece el artículo 8 de la mencionada ley, la pena de cuatro (04) a ocho (08) años de PRESIDIO para este delito y el contenido del artículo 18 de la misma ley, refiere que cuando se trate de hechos punibles previstos en el artículo 8, la pena será disminuida a la mitad.
Por lo que en base a la explicación dada y en atención a la aplicación del artículo 98 del Código Penal, se observa que el delito más graves en el presente asunto, es el delito de comporta la pena de PRESIDIO, que sería el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que establece una pena de ocho (8) a (16) años de presidio, y por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, procede esta juzgadora a tomar la pena partiendo desde el límite inferior que serian OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien el artículo 18 de la mencionada ley, expresamente señala: “ Cuando los hechos punibles previstos en los artículos 6º,7º,8º,9º,10º,11º numerales 1 y 2 del artículo 12 y en el artículo 15 de esta Ley, se realizaren sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la mitad”.
Por lo que en base al citado artículo se procede a disminuir la pena a la mitad quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal.
Y en razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito en el cual ha existido violencia, pues el delito de Robo Agravado, es un delito que se comete por medio de amenazas a la vida, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que ha de cumplir el acusado, por los motivos antes expuestos, al sacar el tercio a esta pena que serian 01 año y 04 meses, quedaría en definitiva la pena a cumplir en tres (03) años de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito antes mencionado, en aplicación expresa del contenido del artículo 98 del código penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA, al ciudadano: ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 31-1O-1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESCOLTA, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en el Sector la lagunita, adyacente a la escuela la Lagunita, casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luis medina y Gregoria Enrique. Teléfono: 0414-763.30.14, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad desde la sala de audiencias al ser condenado a una pena que no supera los 05 años de prisión, imponiéndose en este sentido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo.
2.- Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.
3.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18 de diciembre de 2017.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ
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